Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 1 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Stalin Rosal Freites
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 1 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-005967

ASUNTO : GP11-S-2004-005967

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado CHARLIS SALOUM CALIFE, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal 8vo del Ministerio Público, ABOG. O.A.A., se procede a dictar conforme al Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Auto de Apertura a Juicio en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

“En el día de hoy Primero de Diciembre del año dos mil cinco, siendo las 09:00 horas de la mañana. Se constituye el Tribunal de Control en la Sala de Audiencia N° 01 ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control N° 01 Abogado J.S.R.F., actuando como Secretaria la abogada YISHELL BONILLA y el Alguacil de Sala ciudadano E.T.. Seguidamente el ciudadano Juez, solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentra presente en representación del Ministerio Público el Fiscal 8° Abogado O.A., la víctima MOGOLLON ACOSTA V.O., el imputado CHARLIS SALOUM KHALIFE; asistido por la Abogada D.M.. Verificada la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplido como han sido los requisitos de ley, se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expone: "Ratifico escrito acusatorio presentado en fecha 23-09-2005 el cual esta inserto a los folios 79 al 84 ambos inclusive del presente asunto, la acusación va dirigida en contra del ciudadano CHARLIS SALOUM KHALIFE, a quien identifico plenamente en este acto, hace relato sucinto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la forma de como ocurrieron los hechos, en virtud de los hechos de marras, solicito al Tribunal la autorización de realizar un cambio de la calificación jurídica, LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 422 ordinal 2° ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MOGOLLON ACOSTA V.O.. Ratifica igualmente las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, igualmente las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes, útiles y relevantes; solicita del Tribunal se sirva admitir la presente acusación; y se declare la utilidad, relevancia, pertinencia y necesidad de las mismas y se dicte auto de apertura a juicio. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima, quien expone: “Yo deseo que el ciudadano me corresponda por los daños causados, no tengo nada contra el, solo quiero que el me responda por los daños causados en la pierna, ya mi trabajo no es igual prácticamente estoy invalido, lo que hago es arreglar moto con mi hijo, ya que no tengo la misma movilidad de antes. Es todo”. Seguidamente se cede el derecho de palabra al imputado, a quien el Juez impone del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, del hecho por el cual lo acusa la representación fiscal y de las disposiciones legales aplicables al caso, quien manifestó su deseo de declarar, y se identifico como: CHARLIS SALOUM KHALIFE, venezolano, natural de Ciudad Guayana, fecha de nacimiento 11-06-1.980, de 25 años de edad, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.506.215, de profesión u oficio: comerciante, hijo de J.S. y R.K., residenciado en la Calle Ayacucho, Edificio San Fernando, piso 1, apartamento N° 03, Puerto Cabello Estado Carabobo y manifestó: "Me considero inocente, ya que le señor Mogollón me llego al vehículo, yo lo auxilie y lo lleve al hospital mas cercano, quise ayudarlo pero un abogado no quiso, y aquí estoy tratando de resolver el problema. Es todo". Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “Oída la declaración del Ministerio Público, así como a la víctima y a mi defendido, observa esta defensa que no consta ningún escrito ratificando la acusación, ya que no se cumple con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta formalidad no fue cumplida por el querellante, la defensa solicita que dicho escrito se le desestime por carecer de los requisitos formales. Ratifico en este acto escrito de contestación presentado en fecha 21-10-2005, que corre inserto a los folios 115 al 119 del presente asunto, en donde opongo la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4° literal “I”, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el escrito acusatorio carece de los requisitos formales exigidos en el artículo 326 ordinales 2°, 3° y 5°, del citado Código, siendo que como punto previo se hace necesario con relación al escrito presentado por la víctima en fecha 07-10-05, solicito se desestime el escrito presentado por la víctima, Así como solicito se desestime la acusación fiscal y se dicte el sobreseimiento en el presente asunto. A todo evento esta defensa haciendo uso de las actuaciones, niega y rechaza la imputación fiscal atribuida a mi defendido, por el delito de Lesiones Culposas Gravísimas, prevista en el artículo 416 en concordancia con el artículo 422 del mencionado texto legal; por cuanto durante la investigación no quedo determinada la responsabilidad de mi defendido en el hecho. Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito presentado. Es todo.”.

Oídas como fueron las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público, a la Víctima, del imputado y los alegatos y solicitud de la Defensa, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

En atención a que en fecha 16 de Noviembre de 2005, fue REFIJADA la fecha de celebración de la Audiencia Preliminar, al observarse que no se dejó constancia en la causa de la consignación de la notificación de la Víctima, habiendo quedado notificadas las partes en sala al momento de la refijación del acto procesal, a los fines de interponer la víctima su querella o acusación particular, no habiéndose realizado ningún acto de parte de la Víctima y su Abogado Asistente, es por lo que de acuerdo a lo previsto del artículo 327 primer aparte, en relación al artículo 297 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara desistida la querella interpuesta por el ciudadano V.M.A., asistido por el abogado Y.F., en base al principio de la preclusividad de los actos procesales.

SEGUNDO

Opone la defensa para ser resuelto, la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4° literal “I”, del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que el Escrito Acusatorio carece de los requisitos formales exigidos en el artículo 326 en sus numerales 2°, 3° y 5° Ejusdem, objetando igualmente el Escrito presentado por la víctima en fecha 07-10-2005, y sobre el cual en el pronunciamiento anterior, se da respuesta al pedimento de la Defensa. Al revisar el Escrito Acusatorio específicamente en relación a los hechos, observa el Tribunal que existe una relación clara, precisa y circunstanciada, de los hechos, permitiendo la adecuación en un tipo penal específico, que constituye el hecho punible objeto de investigación, igualmente se observa que aparecen explanados los fundamentos de la acusación, de donde se extraen para este juzgador elementos de convicción, que generan o comprometen la responsabilidad penal del imputado, por último se observa que existe un ofrecimiento de los medios de prueba, con expresión de un extracto de lo constituye el objeto de la misma, con la consecuente relación y explicación de los hechos que constituyen el hecho punible investigado, con lo cual, en criterio de quien decide, se cumple la condición de su pertinencia y necesidad, en consecuencia es forzoso para el Tribunal declarar, SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa.

TERCERO

Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano CHARLIS SALOUM KHALIFE, por el delito LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 422 ordinal 2° ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MOGOLLON ACOSTA V.O..

CUARTO

Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, destacándose que solo se admiten para su lectura las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal y por cuanto pudieran estar relacionadas directa o indirectamente con los hechos objetos del proceso, se preserva el principio de la comunidad de la prueba, en lo que pueda favorecer a la defensa.

QUINTO

Se observa a través del Sistema JURIS que el imputado ha dado cabal cumplimiento a sus presentaciones periódicas, asistiendo a sus actos procesales, por lo que se ratifica y se mantiene vigente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del mismo.

SEXTO

Se ordena la apertura a Juicio.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Cumplidos como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Apertura a Juicio, en contra del imputado CHARLIS SALOUM KHALIFE, venezolano, natural de Ciudad Guayana, fecha de nacimiento 11-06-1.980, de 25 años de edad, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.506.215, de profesión u oficio: comerciante, hijo de J.S. y R.K., residenciado en la Calle Ayacucho, edificio San Fernando, piso 1, apartamento N° 03, Puerto Cabello Estado Carabobo, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 422 ordinal 2° ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MOGOLLON ACOSTA V.O., en fundamento a los hechos imputados por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurra ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo y los objetos que se incautaron, si es el caso, y en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura del acta de la Audiencia Preliminar quedaron debidamente notificadas las partes presentes en sala. Es todo.

EL JUEZ DE CONTROL N° 1

J.S.R.F.

LA SECRETARIA,

ABOG. YISHELL BONILLA

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