Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Stalin Rosal Freites
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 20 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002012

ASUNTO : GP11-P-2005-002012

SENTENCIA ABSOLUTORIA Y CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. J.S.R.F.

FISCAL: ABOG. O.E.A.A..

DEFENSA (UDPP): ABOGADOS A.B. Y L.V..

SECRETARIO: ABOG. J.C.

VICTIMA: MIGLER J.A.M.

ACUSADOS: A.J.V.P. Y M.J.N.B.

ACUSADOS: A.J.V.P., quien es venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 18-06-1.982, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Vigilante, hijo de C.P. y A.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.949.982, residenciado en la Urbanización S.C., Calle 35, Sector 1, Casa N° 35, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

M.J.N.B., quien es venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 05-05-1.978, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Vigilante, hijo de M.B. y M.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.864.492, residenciado en la Urbanización San Esteban, Calle 9, Sector 2, Vereda 09, Casa N° 10, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado O.E.Á.A. imputó a los acusados A.J.V.P. Y M.J.N.B., identificados anteriormente, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 276 del Código Penal Venezolano Vigente, en virtud de hechos ocurridos en fecha 01-06-2005, a las 2:15 de la madrugada, en las adyacencias de la Calle Bolívar, cerca de la Plaza Concordia, cuando los funcionarios policiales Distinguidos (PC) C.M. y R.C.B., que se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector, fueron abordados por un ciudadano quien conducía un Vehículo Taxi, y les manifestó que en el sector de M.C., tres sujetos se encontraban atracando a un ciudadano, por lo que se trasladaron hasta el referido lugar, donde constataron los hechos, procediendo a la retención de dos ciudadanos, ya que el tercero se les dio a la fuga, efectuando la requisa corporal, logrando incautar Una (01) Escopeta recortada, Calibre 12 milímetros, Marca Laredo, Dos (02) cartuchos de escopeta del mismo calibre sin percutir, por lo que adecuó la conducta del acusado en los referidos tipos penales, de acuerdo a investigación penal llevada al efecto, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Puerto Cabello. En tal sentido expuso:

Ciudadano Juez ratifico en este acto la acusación presentada en su debida oportunidad en fecha 01-07-2005, inserta desde el folio Cincuenta y Cinco (55) hasta el Sesenta y Cinco (65) de la primera pieza de las actuaciones en contra de los acusados A.J.V.P. Y M.J.N.B., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano MIGLER J.A.M. y del Estado Venezolano; asimismo ratifico las pruebas ofrecidas y que fueran admitidas en su oportunidad por el Tribunal de Control; haciendo una relación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del presente juicio; en virtud de hechos ocurridos en fecha 01-06-2005, a las 2:15 de la madrugada, en las adyacencias de la Calle Bolívar, cerca de la Plaza Concordia, cuando los funcionarios policiales Distinguidos (PC) C.M. y R.C.B., que se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector, fueron abordados por un ciudadano quien conducía un Vehículo Taxi, y les manifestó que en el sector de M.C., tres sujetos se encontraban atracando a un ciudadano, por lo que se trasladaron hasta el referido lugar, donde constataron los hechos, procediendo a la retención de dos ciudadanos, ya que el tercero se les dio a la fuga, efectuando la requisa corporal, logrando incautar Una (01) Escopeta recortada, Calibre 12 milímetros, Marca Laredo, Dos (02) cartuchos de escopeta del mismo calibre sin percutir; por lo que adecuó la conducta de los acusados en los referidos tipos penales, de acuerdo a investigación penal llevada al efecto, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Puerto Cabello, solicito de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a fin que se determine la culpabilidad del acusado. Es todo.

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DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Concedido el derecho de palabra a la Defensa, Abogada A.B., defensora del acusado A.J.V.P., la misma expuso:

La Defensa rechaza totalmente la acusación interpuesta en contra de su defendido, porque si es cierto que se cometió un hecho punible, no es menos cierto que tales hechos se le pretendan imputar a mi defendido, ya que el no tiene nada que ver con esos hechos. En el transcurso del presente juicio, me encargaré de demostrar que mi defendido, si fue detenido cerca del lugar de los hechos, eso no significa que el mismo haya participado en esos delitos, lo cual se probará a través de las pruebas testimoniales y las documentales, de donde quedara evidenciado que mi defendido no tiene nada que ver con esos hechos. Es todo.

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Concedido el derecho de palabra a la Defensa, Abogado L.V., defensor del acusado M.J.N.B., la misma expuso:

Esta defensa niega y rechaza totalmente que su defendido tenga que ver con los hechos, me opongo a la acusación interpuesta por la Fiscalia 8va del Ministerio Público, en contra de mi defendido, por la supuesta y negada comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Mi defendido se encontraba circunstancialmente en ese lugar para el momento, por ser una vía pública, pero de allí a imputarle la comisión de esos delitos tan graves, es algo muy distinto, esa acusación resulta infundada y falsa en contra de mi defendido, y así lo demostraré en el transcurso de este debate oral y publico.

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Oída por parte del Tribunal, la exposición de la Defensa y previo al cumplimiento de las formalidades legales, el Juez impuso a los acusados de los hechos que se le imputan, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en su contra, y de las demás disposiciones legales aplicables al caso, quedando identificados como A.J.V.P., quien es venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 18-06-1.982, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Vigilante, hijo de C.P. y A.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.949.982, residenciado en la Urbanización S.C., Calle 35, Sector 1, Casa N° 35, Puerto Cabello, Estado Carabobo, e interrogado sobre su deseo de declarar expresó:

En estos momentos no voy a declarar.

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Al no querer declarar no se le interroga.

VALORACION DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado se abstuvo de declarar, por lo que por razones obvias, no se procedió a interrogar. En consecuencia, no hay declaración que analizar ni valorar.

Acto seguido se identifica al segundo, quien se identificó como M.J.N.B., quien es venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 05-05-1.978, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Vigilante, hijo de M.B. y M.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.864.492, residenciado en la Urbanización San Esteban, Calle 9, Sector 2, Vereda 09, Casa N° 10, Puerto Cabello, Estado Carabobo; e interrogado sobre su deseo de declarar expresó:

En estos momentos no voy a declarar.

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Al no querer declarar no se le interroga.

VALORACION DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El acusado se abstuvo de declarar, por lo que por razones obvias, no se procedió a interrogar. En consecuencia, no hay declaración que analizar ni valorar.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se abre el proceso de recepción y evacuación de las pruebas, lo cual, con la anuencia de las partes, fue alterado el orden por la incomparecencia de algunos testigos funcionarios y expertos. Procediéndose en consecuencia a tomar declaración a los testigos comparecientes que a continuación se mencionan:

  1. - R.C.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.746.619, de 31 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario Policial, con el rango de Distinguido, adscrito a la Policía de Carabobo, y expuso:

    Ese día cuando íbamos por la concordia, un señor en un taxi nos informo que estaban atracando, cuando llegamos al sitio habían unos ciudadanos, uno se dio a la fuga y a ellos los agarramos, uno le quitamos la escopeta y otro el cartucho, luego llego el agraviado y procedimos con el procedimiento ordinario. Es todo

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    A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:

  2. - ¿Qué les manifestó el taxista precisamente? Respondió: Que a la altura de M.C., un poco mas arriba estaban atracando a un señor. 2.- ¿Que vieron cuando llegaron? Respondió: Tres sujetos, uno se dio a la fuga y a dos los agarramos, le quitamos la escopeta y a otro le quitamos en los bolsillos unos cartuchos. 3.- ¿Cómo se identificaron los detenidos? Respondió: Se identificaron como vigilantes, procedimos montarlos en la unidad, posteriormente llego el agraviado. 4.- ¿Las personas detenidas le informaron en que compañía trabajaban? Respondió: No, recuerdo si me dijeron en que compañía de vigilancia trabajaban. 5.-Donde tenían los cartuchos? Respondió: Los cartuchos los tenían en el bolsillo. 6.- ¿Verifico si ellos tenían algún tipo de carnet? Respondió: Ellos se identificaron como vigilante e incluso tenían camisa de uniforme. 7.- ¿Qué dijeron las personas que le habían robado? Respondió: Dinero. 8.- Que hacía Usted en el procedimiento? Respondió: Yo era el conductor y acelere. 9.- ¿Llegaron a observar si el que se fue, tenía algún tipo de armamento? Respondió: No, no llegamos a observar. 10.- ¿Las personas que estaban por ahí le manifestaron que ellos trabajaban por ahí cerca? Respondió: No, no recuerdo. 11.- ¿Los detienen adentro de un lugar? Respondió: No, afuera. 12.- ¿Vio las características de la escopeta? Respondió: Calibre 12, de vigilancia. 13.- ¿Cuántas personas le manifestaron que habían robado a las personas? Respondió: En primer lugar el taxista y posteriormente llego el agraviado.”.

    A preguntas formuladas por la defensa Abg. L.V. señaló: 1.- ¿Quiénes andaban en la patrulla? Respondió: Andaban el compañero mío C.M. y yo, el Sargento mayor que paso con la moto. 2.- ¿Quién es R.A.? Respondió: Un compañero, no estaba con nosotros ese día. 3.- Cuando les avisan, que hicieron Ustedes? Respondió: Nosotros, cuando el ciudadano nos indica que estaban robando a un ciudadano, vimos que uno agarra hacía a la playa y agarramos a los otros dos.”.

    A preguntas formuladas por la Defensa Abogada A.B., respondió:

    1.- Que hora era cuando ocurrieron los hechos? Respondió: Eran aproximadamente a las 2 de la mañana. 2.- Quienes integraban la patrulla? Respondió: El funcionario que andaba conmigo era L.H.. El que manejaba la Patrulla era yo. 3.- Quien es R.A.? Respondió: R.A. es un funcionario, pero en ese momento no andaba con nosotros. 4.- Que les dijo la víctima a Ustedes? La victima manifestó que estos ciudadanos le habían quietado su dinero. 5.- Ustedes revisaron a los detenidos? Respondió: Cuando los detuvimos le hicimos requisa. A las personas que detuvimos los llevamos a la comandancia. 6.- Quienes aprehendieron a los sujetos? Respondió: Los que aprehendimos fuimos mi compañero C.M. y mi persona, yo manejaba y mi compañero iba atrás con los detenidos.

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    A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió:

  3. - ¿Señale específicamente a que persona le decomiso la escopeta y a quien los cartuchos? Respondió: No recuerdo exactamente. 2.-¿Tuvieron comunicación o contacto con otros funcionarios policiales ese día? Respondió: Negativo. 3.- Quien dirigía el operativo policial? Respondió: El que se encarga de coordinar que hagamos el operativo, que hagamos nuestro trabajo. 4.- ¿Recuerda que la persona agraviada se apersono inmediatamente al lugar, cuanto tiempo? Respondió: Como a cinco minutos después. 5.-¿Señalo que esas personas (refiriéndose a los acusados) eran los que había robado? Respondió: Si, positivo. Él lo que dijo era que lo habían robado, y que faltaba otro.”.

    VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACION

    La declaración del funcionario describe las circunstancias de hecho posteriores a la comisión del delito de Robo Agravado, apreciándosele preciso y coherente en sus dichos, narrando con verosimilitud los datos aportados por la víctima del robo al momento de la ejecución del delito. Aporta en su declaración elementos de interés criminalistico a ser considerados para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Se le da pleno valor probatorio.

  4. - L.L.H.F., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.898.915, de 56 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario Policial, con rango de Sargento Mayor, adscrito a la Policía de Carabobo, y expuso:

    Hubo un caso anterior un procedimiento que hicieron en M.C., donde presuntamente había robado un vigilante, dos o tres día después avistamos a un vigilante lo detuvimos y lo llevamos a la policía. El otro procedimiento no tengo conocimiento, yo detuve al vigilante. Es todo.

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    A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, señaló: 1.- ¿En que lugar se registraron los hechos? Respondió: Frente al Bar El Vesubio, en la esquina en la parte afuera de la calle. 2.- Como es el sector por allí? Respondió: Las personas que deambulan, ahí hay un vicio, yo siempre hablando con la gente ellos nos decían. 3.- A que hora se suscitaron los hechos? Respondió: El procedimiento que yo practique fue entre las 10 y las 11 de la noche. Cuando manifiesto que no tengo conocimiento, me refiero al procedimiento que hubo anterior a ese. 4.- Llegó a ver a los detenidos? Respondió: Creo que habían detenidos a 2 personas en ese procedimiento. Fueron otras personas más quienes nos señalaron que era uno de los que había participado en el robo. 5.- Usted llegó a ver a la Víctima de este procedimiento? Respondió: Yo no me entreviste nunca con la persona que fue victima en el procedimiento anterior. Yo tuve conocimiento del procedimiento anterior porque las personas me decían, y yo fui averiguar. Yo no estaba laborando en el momento que se efectuó el primer procedimiento. En el segundo procedimiento si estuve. En ese procedimiento estábamos R.A. y yo. El sujeto cargaba la ropa de civil y una camisa azul. Creo que no cargaba en la camisa nada que los identificara como vigilante.”.

    A preguntas formuladas por la defensa Abg. L.V. respondió: 1.- Usted vio en la Policía a la víctima de este procedimiento? Respondió: No, yo no tuve contacto con esa victima que guarda relación con este hecho. 2.- Tuvo conocimiento de los objetos incautados? Respondió: No, pudo decir que objetos se incautaron.”.

    A preguntas formuladas por la defensa Abg. A.B. respondió:

  5. - En que procedimiento policial fue que Usted participó? Respondió: Yo participe en el segundo procedimiento. En el segundo procedimiento había una persona que había participado en el primer procedimiento y que tuvimos información que se había fugado. 2.- Cual fue la participación del funcionario R.A.? Respondió: La participación del R.A. fue apoyarme mientras que yo hacia la detención o el cacheo. El vigilante nada mas fue la persona que detuvimos.”.

    VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACION

    La declaración del funcionario es meramente referencial, se refiere a un procedimiento posterior al procedimiento que constituye el objeto de este proceso. No aporta elementos a ser considerados para acreditar ninguno de los hechos constitutivos de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilicito de Arma de Fuego. A su declaración no se la da valor probatorio.

    Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 335 numera 2 y 353 Ejusdem procede con la anuencia de las partes a alterar el orden de la recepción de las pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, recepcionando las pruebas documentales, que fueron leídas y exhibidas en la audiencia de Juicio Oral y Público, a saber las siguientes:

  6. - Acta Policial de fecha 01/06/2005, suscrita por el Funcionario Distinguido C.M., donde describe las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la relación y vinculación que tuvieron los sujetos aprehendidos con las victimas objeto del proceso. Se le da valor probatorio en la medida que se pueda adminicular con el resto del acervo probatorio.

  7. - Acta de Investigación Penal de fecha 01/06/2005, suscrita por Agente J.P.F. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello, donde se deja constancia de la diligencia policial efectuada con motivo de la detención de los acusados de autos y de la incautación del arma de fuego que le fue retenida a uno de los acusados. Se le da valor probatorio en la medida que se pueda adminicular con el resto del acervo probatorio.

  8. - Experticia de reconocimiento Mecánica y Diseño, de fecha 01/06/2005 realizada al Arma de Fuego incautada suscrita por el Experto Agente A.M.F. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se describe las características de fabricación que individualizan el arma de fuego, de cuya utilización en el hecho punible se deja constancia en la investigación penal.

    VALOR PROBATORIO

    A dicha Experticia, se le da valor probatorio, por determinar con certeza a través de un método científico, las características mecánicas de diseño y fabricación del arma de fuego, así como el estado de funcionamiento en que se encontraba, describiendo las características de los cartuchos.

    Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra y expone:

    El Ministerio Público solicita dentro del presente Juicio Oral y Público un cambio de calificación, en primer lugar de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y dada la declaración de los testigos evacuados hasta la presente fecha del Delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego a el Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, en contra de los acusados plenamente identificados en autos y solicito en virtud de no haber sido demostrado el Delito de Robo a Mano Armada se absuelva a los acusados por el mencionado delito y en mi condición de titular en el ejercicio de la acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 285 ordinal 4°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dado la no comparecencia de la victima en las reiteradas suspensiones del presente Juicio y agotado como ha sido la comparecencia por la fuerza pública, es todo.

    . Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Abg. L.V., quien manifestó:

    Vista el cambio de calificación realizado por el Ministerio Público, solicito le sea cedida la palabra a mi representado, quien me manifestó su voluntad de confesar su participación en los hechos, es todo

    .

    Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Abogado A.B. quien manifiesta: “Vista el cambio de calificación realizado por el Ministerio Público, solicito le sea cedida la palabra a mi representado, quien me manifestó su voluntad de confesar su participación en los hechos, es todo”.

    Seguidamente de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a los acusados a quienes se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, del hecho por el cual se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso, identificándose el primero como: M.J.N.B., venezolano natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 05/05/1978, de 28 años de edad, casado, de profesión u oficio: Obrero, hijo de M.B. y M.N., titular de la cédula de identidad N° V-16.864.492, residenciado Urbanización San E.C. 9, sector 2, casa N° 10, Puerto Cabello, Estado Carabobo, actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo y manifestó: “Confieso la comisión del delito en la forma en que lo planteó el Ministerio Público. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra al acusado quien se identificó como: A.J.V.P., venezolano natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 18/07/1983, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de C.L.P. y A.J.V., titular de la cédula de identidad N° V-15.949.983, residenciado Urbanización La Elvira, calle Progreso, casa N° 03, Puerto Cabello, Estado Carabobo y manifestó: “Confieso la comisión del delito en la forma en que lo planteó el Ministerio Público. Es todo".

    Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Abg. L.V. quien expone: “Oído como fue la solicitud de absolutoria realizada por el representante del Ministerio Público en lo que se refiere al delito de Robo Agravado y la confesión realizada por mi defendido en cuanto al delito de Ocultamiento, solicito al Tribunal que si considera que tal confesión aunada a las pruebas evacuadas en este Juicio Oral y Público es suficiente para determinar la culpabilidad de los mismos en cuanto a este Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, solicito al Tribunal imponga la pena mínima a mi defendido, es todo.”.

    Acto seguido interviene la Defensora Pública Abg. A.B., quien manifiesta: “Vista la solicitud de absolutoria hecha por el Fiscal del Ministerio Público en lo que se refiere al delito de Robo a Mano Armada, y oída como fue la confesión rendida por mi defendido A.J.V.P. en cuanto al delito de Ocultamiento, solicito a este Tribunal que considere tal confesión aunada a las pruebas evacuadas en este Debate lo suficiente para determinar la culpabilidad del mismo en cuanto al Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, en consecuencia solicito se imponga la pena mínima a mi defendido, es todo.”.

    Acto seguido el ciudadano Juez, al producirse el cambio de calificación; así como la confesión por parte de los acusados y el desistimiento de pruebas, destacando que los acusados, quienes se encuentran en pleno conocimiento de la fase procesal en la que nos encontramos de Juicio Oral y Público, aceptan y reconocen su participación en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, conscientes que tal circunstancia no implica rebaja alguna en la pena a aplicar por parte del Juez, determinándose de esa forma los presupuestos de reprochabilidad personal, que generan la culpabilidad de los acusados en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, la cual debe adminicularse con el resto de las pruebas que a la presente fecha han sido evacuadas.

    Una vez analizadas, comparadas y valoradas todas y cada una de las pruebas admitidas y evacuadas en el debate del Juicio Oral y Público, este Tribunal da como acreditado los siguientes hechos:

  9. - Que si bien es cierto, que quedó demostrado que en fecha Primero (1ro) de Junio del año 2005, el ciudadano MIGLER J.A.M., fue víctima de un hecho punible calificado como ROBO AGRAVADO, por parte de tres ciudadanos, que se encontraban armados, no es menos cierto, que no quedó demostrado durante el debate oral y publico, que los acusados A.J.V.P. y M.J.N.B. fueran los autores o participes del referido hecho punible, lo cual viene a ser convalidado por la Representación Fiscal. Así tenemos, que al ser valorada la declaración de la víctima, admitida como testigo el proceso, el mismo manifestó: “No recuerdo si fue el, no se me parece”, “de identificar al alguien no recuerdo”, y ante la pregunta de si había reconocido en la Comandancia de Policía, expuso: “Si allí lo reconocí, por la ropa y porque lo agarraron allí”, cuyo contenido al ser adminiculado y comparado con el resto de los testimonios, tanto de los Funcionarios Policiales actuantes en el procedimiento posterior a los hechos, como los Funcionarios de investigación penal, no da por acreditado la participación del acusado, en el delito de ROBO AGRAVADO del cual fue victima el ciudadano A.G.M., creando una duda razonable que debe interpretarse sin ningún genero de duda a favor del acusado, aunado a que la Representación Fiscal ha solicitado luego de la evacuación de las pruebas, se decrete la absolutoria por el delito de ROBO AGRAVADO.

  10. - Por otra parte, en cuanto a la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se presentan los testimonios de los funcionarios policiales actuantes, H.R.A.G. y W.J.B.C., quienes fueron concordantes, en cuanto a que ambos manifestaron que al realizarle al detenido el respectivo “cacheo personal”, le incautaron en su poder a uno de los acusados un Arma de Fuego y al otro proyectiles que guardaba en el bolsillo del pantalón, lo cual adminiculado y comparado con la Experticia Mecánica, Legal y de Diseño, que fue ratificada por la Experto, y la evidencia material del arma de fuego, da por acreditado la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. En consecuencia, resulta forzoso concluir, que se dieron los extremos de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imputado por el Ministerio Público, por cuanto al acusado le fueron decomisadas Arma de Fuego y proyectiles, dadas las declaraciones concordantes de los funcionarios actuantes que evidencian el decomiso del arma en cuestión, la Experticia correspondiente, su ratificación en juicio, y la comprobación de la existencia del arma, tal como ha quedado establecido en la Sentencia Nro. 346 de fecha 28/09/2004 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    En razón de los motivos antes expuestos, conllevó a quien aquí decide, a considerar INCULPABLES a los ciudadanos A.J.V.P. Y M.J.N.B. del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, imputado en su contra por el Ministerio Público, en virtud de no haber quedado acreditados los presupuestos que acreditan la reprochabilidad de los acusados, no quedó demostrada la culpabilidad de los mismos, una vez que fueron evacuadas las pruebas testimoniales y documentales, en cuanto al modo de establecer como en realidad ocurrieron los hechos. Por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso penal, presunción de inocencia y a la finalidades que ha de tener proceso, cual es la verdad de los hechos, y la justicia en la aplicación del derecho, la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE a los ciudadanos A.J.V.P. Y M.J.N.B., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.949.983 y V-16.864.492, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano MIGLER J.A.M.; quedando exonerada la representación fiscal del pago de las costas procesales en virtud de haber tenido motivos racionales para accionar por ser el delito de acción pública; y CONDENA a los ciudadanos A.J.V.P. Y M.J.N.B., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.949.983 y V-16.864.492, por ser autores materiales del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, pena esta que resulta de la aplicación del termino mínimo, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 74 numeral 4° Ejusdem. De igual manera se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se les exime del pago de las costas procesales, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de presumir su precaria situación económica, al estar representados por la Defensa Pública. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez que transcurran los lapsos que permitan el ejercicio de los recursos ordinarios que prevé la Ley Adjetiva Penal. Notifíquese a la Víctima. Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Veinte (20) días del mes de J.d.D.M.S. (2.007).-

    EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO

    J.S.R.F.

    EL SECRETARIO

    ABOGADO J.C.

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