Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAnna María Del Giaccio Celli
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 7 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-001914

ASUNTO : GP11-P-2006-001914

Sentencia Absolutoria

Tribunal Unipersonal.

Juez en Funciones de Juicio 1: A.M.D.G.C..

Secretario: J.C..

Fiscal Octavo del Ministerio Público: O.E.A.A..

Víctima: Maduro Coello K.R., M.C.D.R. (Occisos); Maduro Coello F.Y., C.L.J.J..

Defensa: A.J.M. y H.E.P.A.. Defensa Privada.

Delitos: Complicidad en los delitos de Homicidio Calificado, y Homicidio Calificado en Grado de Frustración.

Decisión: Sentencia Absolutoria.

Acusado: W.A.C.C., venezolano, natural de puesto Cabello, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 02-01-1977, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.333.645, estado civil: casado, profesión u oficio: andamiero, hijo de R.C. y I.C.d.C., residenciado en Morón, Barrio el Javillo, Calle San Francisco, Casa S/N diagonal a la Escuela El Javillo, Morón, Estado Carabobo.

Enunciación de los hechos y circunstancias

Objeto del Juicio oral y Público.

El Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, O.E.A.A., imputó al acusado de autos: W.A.C.C., la comisión de los delitos de: Complicidad en los delitos de Homicidio Calificado, en perjuicio de los ciudadanos: Maduro Coello K.R., M.C.D.R., y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, en perjuicio de los ciudadanos: Maduro Coello F.Y., C.L.J.J., previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 y 84 ordinal 1° todos del Código Penal Venezolano Vigente, señalando que el mismo es responsable de los delitos aludidos por cuanto:

“Ciudadana Jueza, los ciudadanos: Polanco M. A.R. y Araujo G.F.A., fueron condenados por el Tribunal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, al haber admitido los hechos en su oportunidad legal, como autores de los delitos de Homicidio Calificado, en perjuicio de los ciudadanos: Maduro Coello K.R., M.C.D.R., y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, en perjuicio de los ciudadanos: Maduro Coello F.Y., C.L.J.J., previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1°, y es el caso que el ciudadano acusado de autos, fue mencionado en esa oportunidad como el sujeto que a bordo de un vehículo vinotinto trasportó a los penados a los fines de cometer el hecho antes señalado, y considerando la Representación Fiscal que existen fundamentos suficientes, que crean la firme convicción de que el acusado es responsable de los hechos que se le imputan, por lo tanto solcito que el mismo sea declarado culpable de los delitos antes mencionados y que en consecuencia le sea impuesta la pena correspondiente… “(Sic. Omissis).

Seguidamente, le fue cedida la palabra al Abogado Defensor Dr. A.J.M., quien expuso:

Ratifico el escrito de descargo del escrito acusatorio inserto a los folios del 18 al 23 ambos inclusive de la segunda pieza de las actuaciones; mi defendido no es coautor sino por complicidad, otro aspecto importante en la oportunidad de la Audiencia Preliminar los acusados fueron condenados, mi defendido no estaba comprometido en los hechos, nos vamos a encontrar con un elemento importante, se trata de la culpabilidad, entendida como un juicio de reproche sobre un hecho antijurídico, ese juicio de reproche debe tener una verdad, y no es otra que hoy comenzamos a demostrar la inocencia de mío defendido tomando elementos que se deben tomar en consideración que el hecho que se investigo no dependen de nuestro defendido, sino provocada por relaciones irregulares, y los testigos que presentará el ministerio publico por preguntas que haré se demostrará que mi defendido es inocente, mi defendido acudió a los órganos de investigación y cuando los acusados acuden a la audiencia manifestaron que nuestro defendido no tiene nada que ver con los hechos ni siquiera estaba presente en el lugar de los hechos, mi defendido tiene pruebas complementarias y se introducirán en su momento necesario para que formen parte de las actuaciones

. Es todo”.

Oída por parte del Tribunal, la exposición de la defensa y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, es decir, la Juez impuso al acusado de autos, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual la exime de confesarse culpables o declarar contra sí mismo, se le explicó con palabras claras y sencillas, pero precisas, los hechos que les son imputados por el Ministerio Público, y al cederse la palabra al acusado se identificó como: W.A.C.C., venezolano, natural de puesto Cabello, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 02-01-1977, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.333.645, estado civil: casado, profesión u oficio: andamiero, hijo de R.C. y I.C.d.C., residenciado en Morón, Barrio el Javillo, Calle San Francisco, Casa S/N diagonal a la Escuela El Javillo, Morón, Estado Carabobo, y libre de coacción y apremio, expuso:

Supuestamente me están involucrando en un homicidio del que no tengo nada que ver, pero tengo conocimiento de los hechos, los acusados que ya han sido sentenciados, habían tenido problemas el 17-06-2006 con el angelito de la familia ya señalada con apodo el ponchon, resulta que toda esa atrocidad cuando el sobrino de la señoras victimas presentes, tienen un enfrentamiento entre ellos mismos, son heridos de bala por un sobrino de la señora hermano de la víctima y el otro compañero del concausa mío muerto, a r.d.t.e. uno de los imputados o los imputados ya sentenciados F.A. decide tomar venganza tres meses después sucede la atrocidad que sucedió, yo nunca he tenido problemas con nadie y F.A. y Á.P. encapuchados en una balacera mueren las víctimas. Una de las víctimas declara que fueron encapuchados y no los conocía, después de eso, paso el problema, que eran encapuchados, luego sale en la prensa los nombres de la atrocidad,. Los captura los ponen a derechos y el 20-09-2006 en la mañanita mi señora me llama y me dice que en la prensa sale mi nombre y que yo tengo que ver con los hechos, llego yo a las 8 .30 fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas llame una abogada y me puse a derecho, mas yo no tenía orden de aprehensión, llamaron a la Fiscal y solicitaron una orden de aprehensión con fecha anterior, y desde allí estoy en tocuyito, hasta estas alturas como hijo del Estado Venezolano, solicito justicia, me envían a una preliminar a los 45 días los imputados admiten sus hechos, dicen señor Juez este señor es inocente, no tiene nada que ver en estos hechos, y al fin y al cabo decido ir a un juicio oral publico porque quiero demostrar mi inocencia o mi culpabilidad, no se con que moral la madre de uno de los imputados me llama delincuente, quiero que me busquen mi historial policial a ver si tengo alguno, el hijo de esa señora esta solicitado por homicidio en Barrio Coro el 31-06-2005 la causa del homicidio H-095-569 y en otro el 17-12-2005 de H-096.907, luego otro homicidio 21-11-2003 G-563.407 todo esto esta a manos del la Fiscalía 8°, quisiera que me dijeran con que moral me llaman delincuente, yo no tuve problemas con ellos ni ellos conmigo, ellos dijeron que habían encapuchados, yo no voy a prestar vehículo ni una moto para eso, con uno de los testigos míos comerciante serio en busca de una compra de gandolas, una compañía aduanal y una empresa telefónica, cuando quedo desempleado trabajo con mis testigos, del 06-09-2005 en ese transcurso busco al Señor Cunha para que verificara en que estado estaban las gandolas, el no conocía a los otros testigos, luego me llevan a mi, al llegar a mi casa me doy cuenta que las vecinas de enfrente, dos mujeres tienen miedo están aterrorizadas, y me dijeron escucha los tiroteos, yo me quede frene de mi casa con las dos vecinas, la mayor sorpresa el 07-09 me fui a Cagua, no pude ir a Cagua, ellos se fueron para Cagua, el 15-09 compran las gandolas, hasta que me entero por el periódico que estoy involucrado en tal atrocidad, no tengo motivos para tener problemas con ellos, no veo cual es el capricho, o creen que con el dolor le están causando otro dolor a mi familia, yo tuve falta de investigación pero eso por falta de mi defensa anterior, 15 meses en investigación que no me van a visitar, perdí a mi hermano y no pude ir al funeral y voy a demostrar que no tengo nada que ver en los hechos vine a decir la verdad no la debo ni la temo, me presente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en que se me investigó a mi, pero yo tengo 14 meses y gracias a Dios, yo no corro con suerte ni tengo dinero, soy humilde si tengo que subir al cielo para probar mi inocencia lo haré, los testigos que digan la verdad, donde están las bases donde están las pruebas, no he perdido mis deberes ni mis derechos, yo quiero que se me investigue que se me oída y que se pruebe mi culpabilidad, he perdido muchas cosas, pero he perdido la fe, usted cree que si yo tengo que ver en esa atrocidad yo me presentaría en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Tengo que ir donde tenga que ir, pero demostrare mi inocencia, si hubiese tenido algo que ver me hubiese ido, estoy resentido con la justicia venezolana, pero hay muchos culpables pero también hay pocos inocentes yo tengo derecho a una investigación que me comprometa, si hubiese tenido algo que ver hubiese admitido diciendo que si y el porque, pero no, por eso estoy aquí, uno de los cuñados del muchacho tiene mas acercamiento a uno de los muchachos que yo, el cuñado tiene un corsa vino tinto, pero la gente se ensaño conmigo. Eso es falta de investigación, fueron 14 meses y en que se me investigó, déjenle todo eso a Dios, pido que los culpables paguen, no tengo dinero para solventar mi situación económica. No tengo ni como costear mis gastos. Yo no tengo nada que ver en este hecho. Por que no investigaron al señor del otro vehículo el cuñado“. Es todo”.

Al ser interrogado por el Ministerio Público, contestó:

Vivian por la zona donde yo vivía son vecinos pero no me la pasaba con ellos como se dijo. Los conocía de vista. Como 500 metros. Desconozco porque nunca tuve trato con el. Ahí esta la prensa, y son los azotes de la zona. Tenían sus problemas entre bandas, tenían problemas con las victima. Si tenía conocimiento de esos problemas, tuvieron problemas el 30-06-2006 a raíz de eso se transcurre el problema. Cuando vi. los nombres en la prensa me di cuenta que eran ellos. Todo lo que paso lo supimos el día de la Audiencia Preliminar. Nunca converse con ellos, nunca he tenido la oportunidad de hablar con ellos en el penal solo tengo trato con ellos cuando nos trasladaban para acá.

Al ser interrogado por la Defensa, contestó:

Estaba con O.C., J.G. y J.d.N.. Alrededor de un mes. Como a un cuarto para las 9. Me recogieron en la mañana y regrese a un cuarto para las 9 u ocho y media de la noche. En un Camru Renold de trabajo. Con las vecinas de frente la mamá de uno de los imputados. Nunca me llamaron por teléfono, ni siquiera el CICIP me quito el teléfono. Como de ocho y media nueve llegando yo a la casa parecía el Oeste.

Al ser interrogado por el Tribunal, contestó:

Si falleció F.A.G. después que salio del internado. Un día nos trajeron le dio una neumonía lo llevaron al hospital evadió las autoridades y por un problema apareció muerto. La señora M.P., M.P. el padre y la hermana del fallecido y otros vecinos. Porque escucharon el tiroteo comenzaron a recoger los muchachos. La vecina en frente de mi casa, me baje del carro me dijo hay un tiroteo, en el prochesito de mi casa me quede con las dos vecinas. Mi esposa estaba adentro ella no salio. El motivo que los imputados viven en el sector, y que el cuñado tenga un corsa vino tinto no quiere decir que como yo tengo también un corsa vino tinto. Mi corsa es VB14-I. Mi corsa estaba parado frente a mi casa. Supuestamente en el lugar de los hechos vieron un corsa vino tinto y dicen que supuestamente yo saque a los homicidas. Uno de los imputados el cuñado, a el lo aprehendieron en un corsa vino tinto por causarle unas heridas de bala a un ciudadano y luego le dieron una cautelar, y consigno 10 folios de recortes de prensa para que sean agregados a las actuaciones

. Es todo”.

Valoración de la declaración del acusado:

La declaración que precede introduce una serie de elementos que llaman la atención de la Juzgadora, relacionados específicamente con el hecho de que el acusado de autos indica la presunta existencia de una rencilla o problema de índole personal entre los familiares de las víctimas y una de las personas que en su oportunidad admitió hechos por este mismo asunto, señalando como posible causa de la muertes de los ciudadanos víctimas un ajuste de cuentas, en virtud de que uno de los penados, concretamente el ciudadano: G.F.A., apodado el run run, fue quien decidió ejercer tal acción, en virtud de que presuntamente había sido víctima de una herida por arma de fuego, propinada por uno de los integrantes de la familia Coello, lo que le había dejado secuelas en uno de sus ojos.

Señaló igualmente el acusado, como un elemento de gran importancia, que se encontraba acompañado de varias personas el día de los hechos, con quienes presuntamente se encontraba realizando algunas diligencias de índole laboral, y que se presentó voluntariamente ante el organismo de investigación al haberle sido indicado por su cónyuge que aparecía como implicado en los hechos investigados.

Seguidamente, se pasó a la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 354, 355, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejando constancia que con la anuencia de la partes fue alterado el orden establecido para la recepción de las mismas en virtud de la incomparecencia de algunas testificales el día fijado para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público.

Testificales del Ministerio Público.

- L.F.C., portadora de la cédula de identidad personal N° V-07.163.575, quien reside en Calle San M.M.C. S/N de profesión u oficio: del hogar. El Tribunal le toma el juramento de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:

“Sucede que el 06-09 como a las ocho y media mi hija la hoy occisa y mi otra hija y un compañero estaban haciendo unos reportes, entonces la otra hija llego de Pequiven, yo me acosté y los dejo haciendo su reporte y de repente escucho una plomamentazon horrible y salgo y veo a mi hija tirada en al piso bañada en sangre a mi otra hija herida en un brazo y el otro muchacho en las piernas, agarre a mi hija porque todavía estaba viva y me decía no me dejes morir, la llevamos al ambulatorio, nos quedamos afuera y después me dijeron que había muerto y también murió mi hermano, yo no vi a nadie porque yo no vi. a nadie cuando salí solo vi. a mi hija y a mi hermano, mi otra hija fue a la PTJ pero no se mas nada, yo estoy aquí con la verdad tengo fe en la justicia y si existe un Dios se lo dejo a él, es el único que sabe la verdad“. Es todo”.

La testigo no fue interrogada por el Ministerio Publico, por la Defensa ni por el Tribunal.

Valoración de la declaración de la Testigo:

La declaración que en este acto se valora, se a la progenitora de una de las víctimas fallecidas y hermana de la otra víctima fallecida, quien es muy clara y precisa al indiciar que no vio a nadie, puesto que se encontraba dentro de su casa, y que salió al escuchar el ruido producido por los tiros, encontrando a dos de sus hijas heridas al igual que a su hermano.

Se trata pues de un testigo meramente referencial, que aporta elementos relacionados con la fecha de los hechos, y a lo que ocurrió acto seguido de los mismos, en cuanto al traslado de los heridos a un centro asistencial.

La declaración objeto de valoración por parte del Tribunal es precisa al determinar claramente que no presenció los hechos, sino que tuvo conocimiento al salir al porche de su casa.

Por guardar estrecha relación con los hechos objeto del debate, y por no observarse contradicción alguna en la declaración valorada, se le da valor probatorio y se incorpora al resto de la pruebas.

- F.Y.M.C., portadora de la cédula de identidad personal N° V-13.079.471, de profesión u oficio: comunicación de personal, quien reside en El Mamón. El Tribunal le toma el juramento de ley, conforme lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso:

Ese día estaban mi hermana la occisa un amigo de ella estábamos en el porche haciendo un reporte como a las ocho y media un cuarto para las nueve, llegaron A.E., Javier no se el apellido, el difunto F.A. y Á.P. y el run run con el señor acá, Freddy que andaba prófugo, Javier que también esta prófugo, y otros que no logre ver, de allí empezaron los disparos me dan en el brazo y a mi tío, cuando salí a llamar a mi mama para auxiliar a mi hermana, ellos salieron por la parte de atrás “.. Es todo.

A preguntas realizadas por el Ministerio Público contestó:

No logre ver a W.C.. Al difunto F.A. trabajo en una ocasión conmigo por ser recomendado por el señor William. A Á.P. desde pequeño vivía en el barrio a Javier y Albert de vista. Si siempre andaban juntos hasta manejaba su carro. El occiso era mas vecino del señor que vive en frente y Á.P. si es vecino del mismo barrio. Casi siempre se veían con el en la mañana en la tarde en la noche los fines de semana bebían juntos. Realmente no se los motivos que los llevaron a hacer eso, un mes antes mi hermana fue a comprar unas cervezas en ese lado y el hoy occiso amedentro a mi hermana a mi tío y a mi amigo, de hecho ellos estudiaron todos juntos en la misma escuela. No me dijeron los motivos por que hicieron eso. Yo no vi a W.C.. Lo relaciono con este hecho porque el testigo C.E. cuanto lo vio a el en el carro cuando estaban montándose los demás el nos lo dijo yo al señor lo conocía de trato y no pensé jamás y nunca que se prestara para esas cosas, y el cargaba a esas personas que mataron a mi hermana el los cargaba en el carro en su carro y se paraban delante del grupo donde estaba mi prima y mi hermana y los insultaban y sacaban la lengua. La ultima vez fue un sábado cuando estaba Wuilliam con run run con Freddy con J.e. en la licorería y ellos los vieron, el domingo mi hermana me dijo voy a la iglesia me dijo llorando no se porque ellos se meten conmigo y me mandan mensajes donde me dicen que me van a matar que me van a hacer un ataúd de madera. También se lo dijo a mi tía L.M.. Yo no fui testigo presencial era lo que ella me relataba. Mueren mi tio y mi hermana y yo lesionada. A mi tío nunca lo amenazaron. Mi hermana me dijo ellos andaban en el carro de Wuilliam con el Freddy, Javier, Ángel y en la licorería me amenazaron. Mi tía si hablo con estos muchachos M.G.. El carro un palio o un corsa vino tinto no se mucho de marca de carro, cuando el se entrego no se vio mas el carro. C.E.O. dijo que vio al señor esperando y no tenía los vidrios arriba los tenía abajo y vio que se montaron el run run, se monto Javier. Realmente no me dijo con detalles me dijo que era Wuilliams estaba Javier y F.A.. Después de los hechos, el venía en ese momento para la casa. Nos divide una carretera como a doscientos metros no es muy lejos. El porche es adyacente a una calle se baja y ahí una carretera, ellos llegaron por la calle de atrás, esa calle tiene salida por ese barrio. Estaba iluminado pero andaban con ropa obscura vi. a Freddy a Á.P. a Javier y a Albert fue a los que logre identificar. Ellos se pegaron a la pared yo estaba mas cerca baje la cara y cuando levanto la cara los vi, cuando me dieron el impacto caí y gatee hasta dentro a llamar a mi mamá fue ahí cuando los vi. El carro vino tinto es de Wuilliams el lo cargaba siempre.

A preguntas realizadas por la defensa, contestó:

"Los hechos fueron entre ocho y media nueve de la noche. Un miércoles 06-09-2006. Porque personas que se la pasan y mantienen relación con esa clase de criminales no puede ser persona de bien, lo vi con revolver en la cintura entrar a una barbería que esta del otro lado de la calle, y lo vi con el hoy occiso Freddy. Yo caí casi en la puerta de la casa no de la reja sino en la segunda. Me arrastro hacia dentro de la casa. La pared que esta es el murito del porche. Pequeño, señala el lugar donde se encuentra declarando. La visibilidad era clara, yo los vi cuando empezaron a disparar y los vi cuando caigo al suelo los vi. Si hay alumbrado público y del porche, todo eso esta iluminado. Mi hermana me relato a mi lo que el junto con los demás y me dijo que la amenazo, J.F.A. y Wuillams los cargaba. En ese momento cuando ella rompe el silencio fue el sábado y tenía miedo de denunciarlos. Es mi hermano J.M.C.. Que yo sepa no tuvieron ningún problema personal. Poca distancia desde donde dispararon y donde caí como tres metros. Las que estaban detrás que no logre ver. Porque ellos estaban donde esta la acera y estaban del lado del frente, y había una persona que se me iba a pegar atrás. El porche es color lila. Si mi mama pero estuvo solo un mes. Mi hermano no tiene problemas con la justicia.

A preguntas realizadas por el Tribunal, contestó:

"Los mensajes de texto que le enviaban a mi hermana y una vez leí uno. Ella tenía miedo que se metieran con ella, en los mensajes le decían y ojala que denuncies. Yo le dije porque los borraste, y me dijo no quiero problema. No ninguna tuvo relaciones amorosas con ninguno de ellos la única relación fue con el occiso y por trabajo. Yo nunca los vi. La verdad no se porque, yo a Á.P. y a Freddy los trataba y nunca se metieron conmigo. Ellos nunca dijeron porque hacían eso. Ellos nunca se metieron conmigo.

Valoración de la declaración de la Testigo:

La declaración que en este acto se valora, se refiere a una de las testigos presenciales de los hechos, por cuanto la misma, resultó víctima también de los disparos que fueron accionados en contra de su familia, por encontrarse en el lugar de los hechos.

Se trata pues de un testigo presencial, cuya declaración es enfática al indicar en más de una ocasión al Tribunal que no vió al acusado de autos en el lugar de los hechos, así, señaló:… No logre ver a W.C.…

(sic), y posteriormente reiteró: Yo no vi a W.C.….” (Sic)

No obstante, lo anteriormente señalado, la mencionada ciudadana insiste en la presunta participación del acusado de autos en los hechos objeto del debate, cuando indicó que el referido acusado se la pasaba constantemente con los ciudadanos penados en el presente asunto, y que por ello vincula a W.C.C., con los hechos, pero luego incurre en una contradicción, al indicar que sabe que el acusado es responsable, porque el ciudadano C.E.O. (testigo), le dijo que vio a W.C.C., montándose en un carro..

La declaración objeto de valoración por parte del Tribunal, al guardar estrecha relación con los hechos objeto del juicio y con lo declarado por su progenitora, ciudadana: L.F.C., quien igualmente indicó no haber visto a nadie, se incorpora al resto de la pruebas a los fines de su valoración en conjunto.

Acto seguido tomó la palabra el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, O.E.A.A., quien expuso:

Ciudadana Jueza, en la sala contigua se encuentra presente el Médico Forense Dr. D.A.D., pero esta Representación Fiscal desiste de la declaración en virtud de que las experticias N° 9700147IML-1019 y 9700147IML-1020 correspondientes a los ciudadanos Á.R.P. y F.A.A., el primero de los nombrados falleció y el segundo se encuentra penado por admisión de los hechos no guardando la declaración del misma relación alguna con la participación o no del acusado Wuiliams Camacho Colina

.

Escuchada la declaración de la Representación del Ministerio Público, le fue cedida la palabra a la Representación de la Defensa, quien expuso:

Esta Representación de la defensa no tiene objeción alguna en cuanto al desistimiento de la declaración del mencionado médico forense, al estar absolutamente claro en que efectivamente su declaración es impertinente en este juicio

Vista la manifestación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y escuchada igualmente la opinión de la defensa, este Tribunal ordenó continuar con la recepción de las pruebas testificales, prescindiendo de la declaración del ciudadano Médico Forense Dr. D.A.D., por cuanto se evidencia claramente que asiste la razón al Ministerio Público, en cuanto al hecho de que las experticias por él realizadas guardan relación con los ciudadanos que fueron penados por este mismo hecho punible. Ordenándose en consecuencia hacer comparecer a la sala de audiencias al próximo testigo.

- Dr. R.D.G.B. portador de la cédula de identidad personal N° V-04.839.830, experto profesional cuatro adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Localidad, con 20 años de graduado y 17 años en dicha institución, a quien se le tomó el juramento de ley y manifestó:

“El 20-09-2006 la Señora Maduro acudió y se le vió una herida (dio todas las referencias de la misma), en ese momento se le soliecito a la lesionada una radiografía pero no se las hizo con tiempo de curación de diez días.

A preguntas realizadas por el Ministerio Público contestó:

La herida se produjo en el brazo izquierdo en el tercio medio del brazo una herida rasante. La herida por arma de fuego tiene característica distinta al arma blanca, fue con arma de fuego. Los técnicos son quienes lo pueden determinar.

La Defensa no interrogó.

A preguntas realizadas por el Tribunal, contestó:

Rasante significa que no hubo penetración que paso por encimita. No es fuerte para que caiga pero por supervivencia la persona puede caer

Valoración de la declaración del Experto:

La declaración que en este acto se valora, se refiere al experto Médico Forense a quien le correspondió realizar la experticia a la herida por arma de fuego que recibió la ciudadana F.Y.M.C., precisando que la misma fue rasante, lo que significa que la referida víctima en ningún momento perdió conocimiento de lo que ocurrió en el lugar de los hechos.

Esta prueba prevista en nuestro ordenamiento procesal penal, permiten claramente interpretar los resultados plasmados en la misma, la cual al haberse efectuado conforme al procedimiento científico aceptado mundialmente, conjuntamente con las otras pruebas documentales y testificales, crean en el ánimo de quien decide la convicción de cómo ocurrieron los hechos.

Al guardar estrecha relación con los hechos objeto del juicio y con lo declarado por la ciudadana: L.F.C., así como por una de las víctimas, ciudadana: F.Y.M.C., en cuanto a que ella resultó herida en los hechos que dieron origen al presente juicio, se incorpora al resto de la pruebas a los fines de su valoración en conjunto.

- C.E.N.G., portador de la cédula de identidad personal N° V-22.553.156, a quien se le tomó el juramento de ley y de Conformidad con la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 8 se le interrogó si se encontraba en condiciones de declarar, en presencia de su representante legal, y quien expuso:

Ese día venía del jabillo entonces escuche los tiros, me quede parado en la avenida, y en l,a salida me paro y veo la gente que esta en el barrio y vi cuando el Wuilliams y Javier se montaron y cuando llego la PTJ les dije que yo sabia quienes iban en el carro, yo si lo vi yo no voy a decir una cosa que no es. Es todo.

A preguntas realizadas por el Ministerio Público, contestó:

Tengo 15 años. Yo vi. al señor Wuilliams. Estaba esperando a los sujetos. Montándose en el carro, yo vi cuando se monto el Niche y Freddy. En un corsa vino tinto dos puertas Lo que lo separa es una avenida como a una distancia que yo lo veía. El estaba en el carro con la ventana abierta se bajo vio y se monto otra vez en el carro. Yo lo vi cuando el se bajo del carro se asomo y yo no sabia con quien era. Yo escuche los disparos, cuando me paro veo la gente. Cuando llego veo el carro y tenía el vidrio abajo cuando el vio asi se monto en el carro y los chamos se montaron en el carro. Transcurrió después que escuche las detonaciones solo un ratito. Se encontraba lejitos de donde estaba el carro a la casa. Se montaron dos personas en el carro que yo vi, los otros estaban agachados. Se montaron como tres o cuatro personas Ellos llevaban braga. Yo no vi si andaban armados. Uno el Niche, Freddy y run run. Yo los conozco por los apodos. Eso fue como de ocho y medio nueve. Si estaba iluminado.

A preguntas realizadas por la Defensa, contestó:

Yo soy primo y otro mi tío Ramón. Como veinte metros o menos. Run run y Freddy son personas distintas. Run Run creo que es Javier. Yo les conozco los apodos. Los que se montaron en el carro iban corriendo gateando. El carro estaba parado en la avenida yo no hable de vereda. Me pare en el poste que hace esquina. Esta la pared y el poste y me escondí. Entre el vehículo y yo no se. Nunca he visto otro así claro hay carros iguales pero en el barrio donde yo vivo no hay otro. Como 10 a 15 metros. Si el dice que es inocente porque no puso el carro a derecho. Porque yo estuve en la PTJ y me lo dijeron

A preguntas realizadas por el Tribunal, contestó:

Yo vivo cerca de donde ocurrieron los hechos mas arriba. Tenía que pasar por allí para llegar a la casa de mi novia. Vi las personas que se montaron en el carro. Eran bragas negras. Bragas de trabajar completas de trabajar Con ropa negra.

Valoración de la declaración del Testigo:

La declaración que en este acto se valora, se refiere al ciudadano que fue nombrado por la testigo F.Y.M., como la persona que presuntamente vio al acusado de autos montarse en un carro en el momento en que ocurrieron los hechos.

La declaración que nos ocupa, presenta para quien decide, abiertas contradicciones, entre ellas, indica inicialmente al referirse al número de personas que se montaron en el vehículo, lo siguiente: Se montaron dos personas en el carro que yo vi…” (sic), y acto seguido, indicó: Se montaron como tres o cuatro personas (sic). Por otra parte, en su declaración igualmente indica haber visto sólo a dos, porque los otros dos estaban agachados, así señaló: “…Se montaron dos personas en el carro que yo vi, los otros estaban agachados…(sic); pero luego al ser preguntado sobre si sabía quienes eran, señala los nombres de tres personas: “…Uno el Niche, Freddy y run run…” (Sic), lo que se contradice abiertamente con que sólo vio a dos personas.

Es importante determinar que no sólo se observan contradicciones dentro de su propia declaración, sino también, con la declaración de otra testigo, así éste, indicó que se encontraba como de 10 a 15 metros de donde supuestamente se encontraba el vehículo donde presuntamente se montó el acusado de autos, y que este vehiculo estaba en la avenida, y por su parte la testigo víctima F.Y.M.C., indicó que entre la avenida y su casa existe una distancia de más o menos doscientos metros.

- A.R.P.M. portador de la cédula de identidad personal N° V-17.024.331, actualmente penado por este asunto y recluido en el Internado Judicial de Carabobo, a quien se le tomó el juramento de ley y manifestó:

“Yo asumí mis hechos y señalo al acusado alegando que es inocente nosotros yo y el hijo de la señora mamá de la occisa teníamos problemas con I.M., trajo como problema la muerte de la hija de ella, ella no tenía nada que ver con los problemas, murió malamente, se atravesó, la intención era matar a otro muchacho el hijo de ella y un compañero de ella, el otro que tenia problemas con el hijo de la señora se llamaba F.A. que murió“.

A preguntas realizadas por la Defensa, contestó:

Si, yo se que no me pueden juzgar mas por este hecho. Nosotros tuvimos unos problemas, discusiones, problemas que pasan. Con un pantalón blanco y un sweter azul. F.A. es el mismo Run Run. Salimos a pie. Llegamos hasta un montaral por allá. Tardamos como media hora. Lo conozco de vista a Wuillians. No he tratado con Wuillians. No estaba drogado. No consumo droga. En la avenida Falcón, Barrio el Mamón. Mi concausa fue herido en la cara. Lo lesiono el hijo de la señora Israel. No se si se esta investigando. Ese fue el motivo que ocasionó la muerte de esa gente.

A preguntas realizadas por el Ministerio Público, contestó:

Nosotros estábamos en la casa de mi concausa F.A. cuando nos reunimos eran como las siete y media. Estábamos F.A. y yo nada mas. Si ya nos lo habían dicho que ellos estaban en la casa. Nos lo dijo la sobrina, ella fue para allá y nos lo dijo. Nos dijo que allá se encontraba el chamo. Si estaban algunas personas en el porche de la casa. No lo vimos pero estaba el compañero no se el nombre. No es familiar de I.M.. Después de disparar nos fuimos corriendo. No falleció el compañero de Israel, salio corriendo. El nos vio nos lanzo tiros a nosotros también desde la casa de la señora y salio corriendo. Nací en Puerto Cabello. Yo vivo por ahí cerca. Si los conozco de vista a la familia de I.M.. Si conozco a la hermana de Israel de vista. Solo lo conozco de vista a Wuillians. El no vive en el mismo sector a Wuilliam. Wuillians pasaba en su vehículo un corsa vino tinto. Yo nunca me monte con Wuillians en su vehículo nunca compartí con el. No conocía a Javier ni a Albert. No se decir cuantos disparos hicimos a la casa.

A preguntas realizadas por el Tribunal, contestó:

Estaba yo y mi concausa. Cargábamos 38. No observamos nada porque los muchachos que estaban en la casa de la señora cuando nos vieron nos disparamos por eso nosotros disparamos. No se quienes estaban en casa de la señora. Ese mismo día lo pensamos porque fue la sobrina de la señora Lily y nos dijo. Porque ella y mi causa estaban empatados. Si ella sabia que lo íbamos a matar, ella nos canto la zona. Nosotros llegamos caminando. Nos fuimos corriendo. Cuando yo lo vi preso quede loco como esta metido Wuilliams en esto. Vivo como a 500 metros de Wuillians. No se si había alguna inamistad con el acusado no tengo conocimiento.

Valoración de la declaración del testigo:

Se trata de uno de los penados en el presente asunto, quien conjuntamente con el ciudadano: G.F.A., admitieron los hechos por haber disparado en contra de los ciudadanos Maduro Coello K.R., M.C.D.R., Maduro Coello F.Y., y C.L.J.J., hecho en el cual fallecieron los dos primeros nombrados y resultaron lesionados los dos últimos mencionados.

Indica este testigo, que el acusado de autos no tiene vinculación alguna con los hechos objeto del debate, al señalar que fueron él y G.F.A., quienes planificaron con detalle los hechos, a los fines de que G.F.A., ajustara cuentas con el ciudadano: I.M., hermano de una de las personas fallecidas, y de una de las heridas, e hijo de la primera testigo que declaró, precisó que el motivo de esto era que el ciudadano I.M., presuntamente hirió en el rostro a G.F.A., apodado el run run, quien por tal motivo quedó con problemas en un ojo.

Llama poderosamente la atención que el testigo, penado por este mismo hecho, fue tan preciso en su declaración, que inclusive, señala como presunta cómplice en el hecho a la ciudadana: A.L.C.E., (familia de las víctimas) quien al decir del testigo, mantenía una relación sentimental con el referido penado, quien se fugó del Internado Judicial de Carabobo y luego lo mataron. Así señaló: “… ella nos cantó la zona…” (sic).

Lo anteriormente señalado, coincide totalmente con la declaración del acusado de autos, quien al tomar la palabra al inicio del debate oral y público, indicó que el existía un rencilla entre los penados y la familia víctima de los hechos objeto de juicio, lo que quedó corroborado con la declaración del presente testigo, quien señaló que la idea era dar muerte al ciudadano I.M. y no a ninguno de los que falleció.

De igual manera, incorpora un elemento de gran importancia, cuando señala la forma en que llegaron al lugar, al señalar: Nosotros llegamos caminando. Nos fuimos corriendo…(sic), lo que pone en duda lo indicado por el testigo C.E.O., de que presuntamente los autores del hecho se fueron en un carro corsa vino tinto. De igual manera, indicó el testigo cuya declaración se valora que estaba vestido con un sweter azul y pantalón blanco, lo que tampoco se corresponde con lo indicado por el testigo C.E.O., quien fue el único que presuntamente vio al acusado de autos en el lugar de los hechos, puesto que señala en su declaración que todos cargaban bragas de color negro.

Todo lo anteriormente señalado, crea en el ánimo de quien decide la clara idea de cómo ocurrieron los hechos, tomando en consideración que un solo testigo, quien abiertamente se contradice, es el único que señala haber visto al acusado de autos, y todos los demás no lo vieron, máxime si tomamos en consideración que A.P., si estaba en el lugar del los hechos, y asumió su responsabilidad en los mismos.

- A.L.C.E., portadora de la cédula de identidad personal N° V-20.664.479, reside en Barrio el Mamón calle San M.c. S/N de profesión u oficio estudiante, a quien se le tomó el juramento de ley y de Conformidad con la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 8 se le interrogó si se encontraba en condiciones de declarar, en presencia de su representante legal, y expuso:

Yo me encontraba en mi casa el 06-09-2006 a las ocho y media de la noche, estaba afuera y vinieron unos sujetos Freddy el Niche, Albejita y Javier, estaban encapuchados y andaban vestidos en braga ellos subieron y bajaron después Salí y fui a la casa de mi tía y mi a mi prima herida.

A preguntas realizadas por el Ministerio Público, contestó.

Mi casa es alta y hay una subida y venían cerca de mi casa de la cerca eran como cuatro y después subieron otros pero no los reconocí porque los otros andaban encapuchados, me metí y le avise a mi papá ellos tenían una pajiza andaban con revólveres. Si escuche disparos. Eso fue muy rápido ellos subieron y dispararon como ocho disparos y bajaron rapidito. Si conozco de vista trato y comunicación a Wuillians. No vi a Wuillians, si vi a las personas que dispararon en la casa de mi tía. El ruido estaba en la parte de abajo, Salí y fui a la casa de mi tía. No se como se fueron.

A preguntas realizadas por la Defensa, contestó

Por decir desde donde estoy sentada hasta la pared (del frente de la sala). Si hay una pared en la casa de los hechos del color de los bloques del alto de la pared de la sala. Yo era amiga de Run Run no tuve relaciones amorosas con el. Lo conocí el año antepasado. Yo no le dije a Run Run que mi primo estaba en la casa.

A preguntas realizadas por el Tribunal, contestó.

Si conozco a Á.P. el vive por la parte del barrio y siempre nos tratábamos y con Freddy también yo conocía a su hermana y nos saludábamos hola, hola mas nada. Freddy si tenia problemas con mi primo, pero Ángel no se. Yo estaba en mi casa. Estaba afuera viendo la tele de la acera hacia adentro que el televisor esta en la sala. Eran las ocho, ocho y media. Salí a llamar a mi hermana a ver si ya la habían operado. Había algo sospechoso porque ese mismo día fui a buscar a la hermana de Freddy y ella me dijo amiga te recoges temprano Freddy y el muchacho van ha hacer algo y le dije esta bien enciérrate que va a pasar algo, fui a mi casa y mis tíos estaban ahí a la media hora pasaron los hechos. Yo se lo comente a mi papa, que la hermana de Freddy me había dicho eso.

Valoración de la testigo por parte del Tribunal.

Se trata de la prima de las víctimas, quien fue señalada como A.P., como la persona que presuntamente tenía una relación sentimental con el penado fallecido, y quien les indicó que el ciudadano I.M. se encontraba en la casa, a los fines de que estos fuesen a cumplir su venganza.

Indica la testigo que estaba fuera de su casa viendo televisión, y vio al Freddy, al arbejita, al niche y a Javier quienes subieron y bajaron a pie, señaló igualmente que no vio al acusado de autos, así declaró: No vi a Wuillians.

Incurre la testigo en abiertas contradicciones, en primer lugar indica que los vio, así señaló: unos sujetos Freddy el Niche, Albejita y Javier, (Sic), y luego indicó: “…estaban encapuchados y andaban vestidos en braga…” lo cual parece completamente imposible, que los reconozca aún estando encapuchados.

De igual manera, ella, quien vive cerca de la casa donde ocurrieron los hechos, y no vio el carro donde según el testigo C.E.N., se montó el acusado de autos, lo que pone a aún más de manifiesto que el referido testigo no dijo en la verdad en sus declaraciones.

De igual manera, llama la atención a quien decide que la testigo cuya declaración se valora, señaló que una amiga, presuntamente la hermana del apodado el run run, le dijo lo que sucedería, así declaró: “…porque ese mismo día fui a buscar a la hermana de Freddy y ella me dijo amiga te recoges temprano Freddy y el muchacho van ha hacer algo y le dije esta bien enciérrate que va a pasar algo, fui a mi casa y mis tíos estaban ahí a la media hora pasaron los hechos…” (Sic). Tal situación resulta sorprendente, ¿Cómo es posible que ella sabía que harían algo en contra de su propia familia y no les avisó? Lo que crea en el ánimo de la Juzgadora, la inclinación a pensar que las cosas ocurrieron como lo indicó el testigo A.R.P..

- J.C.D.N., portador de la cédula de identidad personal N° V-11.103.556, profesión u oficio: comerciante, quien reside en Urbanización las Llaves avenida N, Casa N° 11 Puerto Cabello, Estado Carabobo. El Tribunal le tomó el juramento de ley, y expuso:

Yo tengo panadería tengo una venta de compañía de teléfonos tengo varios vehículos de transporte no tengo motivos para venir aquí a mal informar y decir cosas que no deba, el día 06-09-2006 le pedí a Wuillians Camacho que el le hace transporte a mi hermano y el lo escolta, el ha andado mucho en la vía le dije que si tenía conocimiento donde vendían un vehículo y hacíamos recorridos de ese tipo de vehículo el día 06 yo lo fui a buscar a su casa a las ocho y media de la mañana para buscar varios vehículos y con un tío mío fuimos hacia los lados de Urama, la Raya Chivacoa, a buscar vehículos para yo comprar uno cuando llegamos a Chivacoa fuimos a Bejuca no me gusto el carro que vi fuimos a Valencia y no conseguí llegamos a Morón como a las siete o siete y media de la noche y me dijo Wuillians que conocía gente que vendía ese tipo de vehículo y fuimos a la casa de ese señor y cuando lo recogimos fuimos a buscar a Duarte y al Señor González y se estaba actualizando y posiblemente esa persona estuviese vendiendo ese tipo de carros, eso fue cerca de las ocho de la noche y después fuimos a la casa de otro señor y luego otro señor que apodan el Lebranche y nos dice que no sabe quien esta vendiendo ese tipo de vehículos y cuando regresamos eran como las nueve y media de la noche lo dejo en su casa y una vecina le informa a Wuillians que hacia un rato había habido un tiroteo, y me dijo que me fuera por aquí atrás, y me fui a mi casa y como a las nueve y media cuando estaba llegando al negocio había cerrado como a las nueve y media de la noche. Es todo.

A preguntas realizadas por la Defensa, contestó:

Llego a Morón entre siete, siete y media de la noche. Yo recogí a Wuillians a las ocho y media de la mañana y lo deje en su casa a las nueve y media de la noche mas o menos. La vecina una muchacha morena pelo liso color negro como de mi estatura. No planificamos nada mas de buscar vehículos. Yo escuche a la señora y el me lo repitió para que me fuera por la parte trasera.

A preguntas realizadas por el Ministerio Público, contestó:

Tengo 20 años trabajando en el negocio donde estoy. Tengo un pequeño transporte tengo dos vehículos. El ramo que yo tengo no tiene nada que ver con el transporte y Wuillians Camacho le hace trabajos a mi hermano y era escolta de mi hermano y tenía conocimiento andaba en la autopista pasaba por muchos sitios, que me informará que tenía mas visión por andar mas tiempo en carretera para que me asesore y me dijera donde podía conseguir esos vehículo. Lo conozco como hace 10 años estudio en el liceo donde yo estudie y el estudio con mi hermano. Estudiábamos en el mismo liceo. Porque el transporte afiliado que el maneja no tiene vehículo le dan la carga y busca los vehículos mi hermano no tiene la experiencia y de buscar donde conseguir esos vehículos. Si Wuillians tiene un vehículo. El vehículo estaba estacionado en su casa. Es un corsa vino tinto dos puertas.

El Tribunal no formuló pregunta alguna.

Valoración de la declaración del testigo por parte del Tribunal.

Se trata de la declaración de unas de las personas que presuntamente se encontraba con el acusado de autos el día de los hechos, conjuntamente con los ciudadanos: J.C.G.S. y O.J.C..

El testigo fue muy preciso al indicar que el acusado se encontraba con él desde las 8:30 de la mañana de ese día, hasta aproximadamente las 9:00 de la noche, momento en el cual fueron a llevar al acusado a su casa y que en ese momento una vecina les dijo que tuvieran cuidado porque había disparos cerca del sector. De igual manera precisó con detalle el recorrido que junto al acusado y a los otros señores efectuaron el día de los hechos a los fines de realizar unas diligencias de carácter laboral.

- S.E.P.R., portador de la cédula de identidad personal N° V-23.210.008, profesión u oficio: del hogar, quien reside en P.S.M., Urbanización Palma sola avenida Litoral casa s/n. El Tribunal le tomó el juramento de ley, y expuso:

“Mi casa fue allanada por una mala información los familiares de la muchacha que mataron no sabia el caso no sabia mucho me dijo que no tenía nada que ver se llevaron a mi hermano G.R.V. y J.R.T.. Fue una mala información y allanaron mi casa fui a la casa de la muchacha a platicar lo que pasaba, ella me dijo que no tenía nada que ver que me quedara tranquila hasta que llegó la citación“

No hubo preguntas ni de la Fiscalía ni de la defensa ni del Tribunal.

Valoración de la declaración de la testigo por parte del Tribunal.

Se trata de la propietaria de uno de los inmuebles que fue allanado durante la fase de investigación, por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 25 de la Guardia Nacional, situación ésta que nada aportó en cuanto al esclarecimiento de los hechos y que no guarda relación en lo absoluto con la posible determinación de la responsabilidad penal del acusado de autos.

- Carnaris A.N.G., portadora de la cédula de identidad personal N° V-17.515.350 de profesión u oficio estudiante residenciada en Avenida F.B.E.M. a quien se le tomó el juramento de ley y manifestó.

“El día que amenazaron a Rebeca la occisa andábamos juntas ella y una amiga los que la amenaza.W. andaba con ellos yo doy fe por eso estoy aquí, eso fue en el Jabillo por donde viven ellos, fuimos a comprar en una licorería y es estaba con ellos, pasaron en el carro de el, uno de ellos le dijeron una cosa a mi prima y le tiro un beso, después pasaron por frente de la casa de ellos y ella se fue corriendo“

A preguntas realizadas por el Ministerio Público, contestó

Quien nos amenazó era F.A. uno que llaman Javier estaba Wuillians y otro que no se el nombre. Íbamos a comprar en la licorería. Tenían la parte de atrás del carro abierto y estaban parados. El que la amenazo se llamaba Javier. Le decía mamita, y no se que nos dijo que n podíamos caminar por ahí. Empezó a mandarle mensajes flaca estas muerta eran mensajes de texto. Es lógico que era Javier eso fue el sábado y ella estaba nerviosa yo le dije no le pares el viernes le dieron el tiro. Claro yo le decía que no sabía porque nos decían que no caminábamos por ahí. Andaba también otra muchacha. Yo no estaba cerca yo vivo en Valencia y estaba en Valencia cuando ocurrieron los hechos.

A preguntas realizadas por la Defensa, contestó.

No conozco el número de Freddy. Mi prima me dijo que era Freddy. No tengo conocimiento. Estaba en Valencia el día de los hechos

A preguntas realizadas por el Tribunal, contestó:

Una amenaza de muerte. Yo escuche que le decía mamita la amenaza es la de muerte. Si estaba al lado de ella, no escuche nada más.

Valoración de la declaración de la testigo por parte del Tribunal.

La testigo cuya declaración se valora, se trata de una testigo referencial, quien claramente indicó que se encontraba en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo para el momento de los hechos, así señaló: Estaba en Valencia el día de los hechos…(sic). Y que indica que presuntamente presenció cuando uno de los penados, ciudadano: F.A., le tiraba besos a su prima (víctima occisa) y le decía mamita, lo que a criterio de la misma, es una amenaza de muerte, quien presuntamente en ese momento se encontraba en compañía del acusado de autos.

La declaración que se valora, nada aporta en relación con la determinación o no de la responsabilidad penal del acusado de autos.

- J.C.G.S. portador de la cédula de identidad personal N° N° V-07.239.832 de profesión u oficio chofer de gandola residenciado en Calle Principal del Cienago, Casa N° 32 San Felipe, Estado Yaracuy a quien se le tomó el juramento de ley y manifestó.

“Al señor Wuillians Camacho lo fuimos a buscar como a las ocho y media para buscar una gandola nos fuimos por la vía de Chivacoa y luego la vía que conduce a San Carlos estuvimos en tinado y tinaquillo, no conseguimos nada luego a Valencia y como a las cinco o cinco y treinta de la tarde buscamos al señor Acuña y fuimos a cuatro sitios, después fuimos a otro sitio y cuando íbamos a llevarlo a el y luego lo llevamos a su casa, de retorno fuimos a la casa de Wuillians y cuando llegamos una muchacha nos dijo que se había dado un tiroteo y nos dijo que nos fuéramos pro la parte de atrás y luego a Puerto Cabello“

A preguntas realizadas por el Ministerio Público, contestó

Fuimos J.C.d.N. y Wuillians y mi persona. Conozco a Wuillians como hace diez doce años. Lo conozco a través de un sobrino que estudio con el eran amigos del liceo y andaban mucho en la casa de mi hermano. Wuillians Camacho le trabajaba a un sobrino mío y el hacía trabajos de escolta y otros trabajos. La muchacha se acerco al carro y le dijo a Wuillians acaba de pasar un tiroteo, nosotros no escuchamos el tiroteo. Wuillian tiene un fiesta o corsa vino tinto. Cuando fuimos a llevarlo yo estaba sentado en la parte de atrás y no lo vi.

A preguntas realizadas por la Defensa, contestó.

El 06-09 aproximadamente a las ocho, ocho y media fuimos por la vía de San Felipe, Chivacoa, a ver si conseguíamos el vehículo y preguntábamos a la gente de por allí, salimos de allí. Lebranche es el señor donde fuimos después de salir de donde el señor Cunha. Fuimos a llevar a Cunha y después nos regresamos a llevar a Wuillians, Lo llevamos entre ocho y medio nueve. Una muchacha morena de pelo liso eso fue lo que logre ver.

El Tribunal no formuló pregunta alguna.

Valoración de la declaración del testigo por parte del Tribunal.

La declaración que se valora, se trata de otro de los ciudadanos que conjuntamente con J.C.D.N. y O.J.C., estuvieron con el acusado de autos realizando unas diligencias de índole laboral, coincide con la declaración de J.C.G., al indicar la hora aproximada en que fueron a buscar al acusado de autos y a llevarlo de regreso a su casa el día de los hechos, así como el motivo por el cual se encontraban juntos ese días, así indicó: “…Al señor Wuillians Camacho lo fuimos a buscar como a las ocho y media para buscar una gandola nos fuimos por la vía de Chivacoa y luego la vía que conduce a San Carlos estuvimos en tinado y tinaquillo, no conseguimos nada luego a Valencia y como a las cinco o cinco y treinta de la tarde buscamos al señor Acuña y fuimos a cuatro sitios, después fuimos a otro sitio y cuando íbamos a llevarlo a el y luego lo llevamos a su casa, de retorno…” (sic). De igual manera, coincide la declaración de ambos testigos en relación con los lugares que visitaron a los fines de ubicar la gandola que estaban buscando, de tal manera precisó: para buscar una gandola nos fuimos por la vía de Chivacoa y luego la vía que conduce a San Carlos estuvimos en tinado y tinaquillo, no conseguimos nada luego a Valencia y como a las cinco o cinco y treinta de la tarde buscamos al señor Acuña y fuimos a cuatro sitios, después fuimos a otro sitio y cuando íbamos a llevarlo a el y luego lo llevamos a su casa, de retorno fuimos a la casa de Wuillians…(Sic).

De igual manera, manifestaron ambos ciudadanos que al llegar a la casa del acusado se consiguieron a una vecina quien les manifestó que se tuvieran cuidado, en virtud de que cerca de ese sector se había escuchado un tiroteo, a los fines de que se fueran por otra parte.

- O.J.C., portador de la cédula de identidad personal N° V-07.150.538, de profesión u oficio empresario, residenciado en Avenida Bolívar parcelas de Morón. Avenida Morón Casa N° 61 Morón, Estado Carabobo a quien se le tomó el juramento de ley y manifestó.

“El día 06-09 vinieron los muchachos que se acaban de ir ahora a buscarme buscando un camión de volteo y me buscaron a mi para ver si estaban en venta y fuimos hacia los lados de palma sola a transporte Duarte, el nos dijo que no tenía gandolas que fuéramos a los lados Valencia transporte González, fueron para allá los señores que se acaban de ir, buscamos a otro señor que tenía un camión en venta después fuimos para donde el señor Lenranche, después el señor Oswaldo nos llevo a ver a una novia y después como a las ocho, ocho y media ellos se fueron“

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó

Llegaron en un carrito rojo. Las personas que se fueron se llaman Oswaldo y no se el nombre del otro, ellos querían comprar el camión y Wuillians me busco a mi.

No interrogo la Defensa ni el Tribunal.

Valoración de la declaración del Testigo por parte del Tribunal.

El testigo cuya declaración se valora, coincide con los otros dos testigos que el día de los hechos se encontraban con el acusado de autos, en cuanto al horario en que lo fueron a buscar, y lo dejaron en su casa, el motivo por el cual fueron a buscarlo, así como el señalamiento de los lugares a los cuales fueron a los fines de encontrar la gandola que estaban buscando.

La declaración que antecede, junto a la de los ciudadanos: J.C.N., y J.C.G., así como la indicación de los testigos: L.F.C., F.Y.M.C., A.P. y A.L.C., quienes manifestaron que no vieron al acusado de autos en el lugar de los hechos, hacen presumir que el referido ciudadano, efectivamente se encontraba el día que ocurrieron los hechos, realizando las diligencias de índole laboral anteriormente indicadas.

-Y.Y.E.S., portadora de la cédula de identidad personal N° V-12.743.247, quien reside en Avenida Falcón, Barrio el Jabillo Calle San Francisco casa S/N Morón de profesión u oficio: trabajo en una tienda en Morón. El Tribunal, la impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, en virtud de ser la cónyuge del acusado, igualmente se le impuso del contenido del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó su expresa voluntad de declarar, en consecuencia se le tomó el juramento de ley, y expuso:

“Ese día 06-09 salí de mi trabajo a las 7 de la mañana y mi esposo se quedo en la casa, a las 10 me llama mi esposo W.C. y me dijo que se encontraba con J.C. y J.C.d.N. que iban en busca de una gandola y que iba con ellos, como a las 4 de la tarde aun estaba con ellos, yo llegue a mi casa a las 6 y 30 estaba con mis niñas y como a las 8 u 8:30 de la noche escuche unos disparos agarre a mis niñas y me fui a la parte de atrás de la casa en la cocina a las 9 de la noche llego mi esposo abrí la puerta y el entro, me dijo que habían contado de los disparos que le contaron las vecinas, nos acostamos a dormir y al día siguiente fue que nos enteramos lo que había pasado“. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó:

Tengo dos años de casada con el pero once años viviendo con el y dos niñas una de 9 y una de 3 años. Mi esposo llega como a un cuarto para las 9, 9 de la noche. Escuche los disparos como a las 8 y 30 de la noche. Estaba dentro de la casa en la parte de la sala con los niños. Mi habitación tiene aire acondicionado. No estaba en la habitación estaba en la sala. No estaba acompañado por Freddy ni Alfonso. Los rumores en el sector después yo no se cuales fueron yo me entere por la prensa. Nosotros no sabíamos nada lo involucran 20 días después por medio de la prensa. Mi esposa trabajaba de escolta. El ayudaba a un amigo de él, lo llamaba y el iba se llama J.L.d.N.. No me dijo donde se encontraba, solo me dijo que estaba con ellos para encontrar una gandola. No me dijo donde estaba. El tiene un vehículo corsa vino tinto dos puertas. No tenia problemas personales dentro del sector, la asociación de vecinos nos dio una carta, no tenía ningún problema. Yo no conocía a las víctimas.

La Defensa no formuló pregunta alguna.

A preguntas realizadas por el Tribunal, contestó:

Yo no manejo me recoge mi esposo cuando esta desocupado

Valoración de la declaración de la testigo, por parte del Tribunal.

El testigo cuya declaración se valora se trata de la cónyuge del acusado de autos, cuya declaración igualmente coincide con la del ciudadano W.A.C.C., en cuanto a la forma en que se enteró de que estaba presuntamente involucrado en los hechos objeto del juicio oral y público, es decir, a través de la prensa, y que el referido ciudadano se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones por propia voluntad a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos.

De igual manera coincide su declaración con la del acusado de autos y la de los señores: J.C.N., J.C.G. y O.J.C., en relación con que el acusado llegó a su casa aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, lo que imposibilita que el mismo hubiese estado en el lugar de los hechos.

- E.A.O.P., portador de la cédula de identidad personal N° titular de la cedula de identidad N° V-14.426.062, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya declaración fue desestimada por el Ministerio Público, en virtud de que si bien fue promovido como testigo, no realizó actuación alguna en el proceso, ordenando el Tribunal la continuación del Juicio prescindiendo de la declaración del mencionado funcionario, una vez escuchada la opinión de la Representación de la Defensa, tal como consta en las actas correspondientes.

- L.J.P.G., portador de la cédula de identidad personal N° V-14.572.262, adscrito al Destacamento 25 de la Guardia Nacional Bolivariana, Plan de Logística, con el rango de militar activo, Sargento Técnico de Segunda a quien se le tomo el juramento de ley y manifestó:

“Se practico un allanamiento donde se encontraban dos ciudadanos, siendo identificados en el momento y llevados al comando por una denuncia que se había hecho, se llevaron al comando pero no tenían ningún tipo de registros se le notifico al Fiscal y se le dio su libertad“. Es todo”.

No fue interrogado por el Fiscal, ni la Defensa ni el Tribunal

Valoración de la declaración del testigo por parte del Tribunal.

Se trata de la declaración de un funcionario adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento 25 de la Guardia Nacional, a quien le correspondió dentro de las investigaciones, realizar allanamiento en la vivienda de la ciudadana: S.E.P.R., sin que se encontraran en dicho lugar elemento alguno de interés criminalístico.

En relación con esta declaración, valen las consideraciones que se efectuaron en cuanto a l ciudadana antes mencionada en el sentido de que el allanamiento practicado no guarda relación alguna con la conducta del acusado de autos en cuanto a determinar o no su participación en el hecho objeto del juicio oral.

- O.R.G., Cabo Segundo de la Guardia Nacional, cuya declaración fue desestimada por el Ministerio Público, en virtud de que si bien fue promovido como testigo, no realizó actuación alguna en el proceso, ordenando el Tribunal la continuación del Juicio prescindiendo de la declaración del mencionado funcionario, una vez escuchada la opinión de la Representación de la Defensa, tal como consta en las actas correspondientes.

- L.M.C., portadora de la cédula de identidad personal N° V-11.102.043 de profesión u oficio estudiante de educación integral residenciada en Morón vía PEQUIVEN Calle San M.C. N° 3 Morón, a quien el tribunal tomo el juramento de ley y expuso:

La personas que mataron el 06-09 era mi sobrina y mi hermana, yo puedo dar fe que el Señor Wuilliam esta involucrado en ese hecho el es cooperador el saco a las personas del sitio y entorpeció a las autoridades, hay personas que tienen amenazas tienen miedo, en su casa están los bolsos de lo planeado, el tiene como un garaje, ellos viven frente, el occiso el Run Run Freddy ellos viven en frente el uno del otro estaba el corsa y lo vieron cuando lo sacaron del sitio por la carretera que esta cerca de su casa, tres días antes de la muerte de mi sobrina y mi hermano ella había sido amenazada por estos sujetos, mi sobrina iba llorando por que la habían amenazado, fueron ha hablar con ellos, y fueron con una pistola a amenazarla, y tres días después cumplieron con el hecho y fueron a matarla, el 06-09 cuando oímos los disparos le digo a mi hermana esos tiros como que son de la casa de mi hermana vivimos cerca, cuando oíamos los disparos, yo vi al muchacho que esta ahora preso, el brinco, yo lo reconozco de aquí a Pequiven por decir algo porque el vive en el barrio, doy fe de que el esta involucrado en eso, hubo otra persona que esta aquí que da mas fe, porque cuando vienen a visitar por estos lados, mi sobrino venían de por allí, y oyen los tiros que vienen corriendo preguntan tía que paso y yo les dije a quien mataron y nos dijeron fueron ellos, esa misma noche la mama de esta persona que esta preso esa misma noche abandonaron su casa, vinieron las averiguaciones y este señor se encargo de llevar estas personas para arriba y para abajo y eso sonó mucho en Puerto Cabello y en Morón y hay personas que bastante que nos ayudaron y las descripciones que nos daban, sobre el carro, el es una persona que nosotros tratábamos, nosotros nos sorprendimos mucho, hay otras personas mas allegadas a él, pero el entorpeció las averiguaciones, y el los sacó de allí, eran las descripciones de su carro“. Es todo”.

A preguntas realizadas por el Ministerio Público, contestó:

Mi sobrina tenía 21 años y era estudiante. La conducta de mi sobrina es una muchacha sana de las que están empezando a vivir ahora. Si los conocía. Mi hermano Endri R.C. era trabajador. Si mi hermano tuvo un problema con registros policiales. Todas estas personas involucradas en este caso, para ese momento no estaba Á.P. pero si F.A., Javier y Wuilliam, que los llevo al sitio. De verdad que no le puedo decir porque reciben esas amenazas solo se que había enemistad en el barrio, la agarraron una vez con mi sobrino lo que nos dividía era una carretera y cuando mi sobrina fue para allá también la amenazaron. Ella me lo dijo que la habían amenazado, Wuilliam, Run Run y el Javier se llegaron a una fiesta y le dijeron te voy a matar Freddy saco el revolver pero le dijo aquí no te voy a matar pero en la licorería si hay gente que los vio, los fines de semana agarraban la carretera de parranda para ellos solos, y decían que los iban a matar, no se sabía que eso iba a trascender de ahí, no denunciamos, nos dormimos o no se, y tres días después cumplen con su amenaza y ellos eran bastantes como diez no eran solo ellos tres. Los motivos que la amenazaron no se porque ellos la trataban no había causa ni razón el Javier no era de por allá, Freddy amenazaron a mi sobrina. De verdad que ahí no le puedo dar una respuesta ellos la habían amenazado antes, ellos tienen enemistad con las personas del barrio, ellos arremetieron dentro de la casa, si iban a matar directamente a mi sobrina, puede ser porque la amenazaron, iba dirigida a mi sobrina y las personas que estaban allí en la casa de mi hermano. Mi hermano Endri Ramón estaba allí, y también lo mataron. En cierta ocasión hubo un problema con un muchacho el señor Ángel amenazo a mi hermano, y se saco una pistola y lo amenazo pero en ese momento no se dio. No se como se llama el gordo. Ese día no se encontraba en la casa el se había ido hace tiempo, el volvió esta semana porque se le murió el papá, yo lo vi y estaba uniformado, no se si sabe que mataron a mi hermano y a mi sobrina, el se entero esta semana. Por lo menos no, ellos se alejaron y desde pequeños teníamos una amistad pero llegar a la amenaza con mi sobrina, nos sorprendimos cuando esta persona estaba involucrada allí, no había ruptura. Estaba en mi casa ese día. Corrí para la casa de mi hermana como a cuatro casas. vi a mi sobrina porque todavía iba con signos vitales. Si logre identificar a una de las personas porque yo me asome y vi. brincar la cerca Á.P.. Cuando llegamos allá lo ultimo que vi fue al muchacho que murió, pero no puedo identificar a los otros pero si a Ángel el Javier y el que murió. Yo no vi a Wuilliam.

A preguntas formuladas por la Defensa, contestó:

Una es mi sobrina y otro es mi hermano. Unas salieron por la parte de atrás un callejón hacia la carretera y otras por la parte de adelante. Como a cinco metros, no estoy segura. En el sitio de los hechos no lo ví. Doy fe porque hay una persona testigo. Porque lo vieron, el esta allí el saco a las personas de allí. Me imagino, hay testigos cuando lo vieron meterse en su carro. Mi hermano en una casa de la Charneca fue con droga. Una sola vez tuvo problemas con la justicia. El gordo es un compañero de ellos Á.P., el occiso el Run Run el Javier no, porque el no es de allá, no se el nombre del gordo. Estaba en mi casa, en la sala hablando con mi hermana, haciendo unas arepas en la sala.

A preguntas realizadas por el Tribunal, contestó:

Con Araujo no tuvo problemas, pero era amigo del gordo al que mataron ellos tuvieron un problema y como mi hermano era amigo de mi hermano. Exactamente no se que es lo que quieren porque siempre mencionan a mi sobrino, con Ángel siempre se enviaban mensajes se trataban se hablaban eso fue de la noche a la mañana. Los hechos ocurrieron el 06-09-2006. Si fui a la PTJ. Yo fui creo que la misma noche o al siguiente día eso fue lapido. Si declare lo mismo en la PTJ y lo que estoy declarando aquí.

Valoración de la declaración de la Testigo por parte del Tribunal.

La testigo cuya declaración se valora, se trata de la tía de una de las victimas fallecidas, quien indicó que vivía a tres casas de donde ocurrieron los hechos. Señala que da fe de que el acusado de autos está vinculado con el hecho objeto de juicio, más luego incurre en franca contradicción con su propia declaración cuando indica que estaba en la sala de su casa en el momento en que ocurrieron los hechos, y que no lo vio, así señaló:

… Yo no vi a Wuilliam..” (Sic); de igual manera, señala que da fe de que el acusado es partícipe del hecho, y señala que alguien debe haberlo visto, cuando indicó: “…porque hay una persona testigo..” Me imagino, hay testigos cuando lo vieron meterse en su carro. (sic) refiriéndose a C.E.O., cuya declaración se contradice en si misma y con el resto de las declaraciones que fueron escuchadas en la sala de audiencias.

Observa igualmente quien decide que la ciudadana antes mencionada, incurre en contradicción con su sobrina víctima sobreviviente de este hecho que señaló haber visto como a cuatro o cinco personas, mientras que esta testigo indica que fueron como diez sujetos lo que estaban en el lugar de los hechos.

La declaración que se valora, además de lo anteriormente indicado, resulta incongruente, cuando la testigo asegura que vio lo ocurrido porque estaba haciendo unas arepas en la sala de su casa, así señaló Estaba en mi casa, en la sala hablando con mi hermana, haciendo unas arepas en la sala; así mismo indica que vive a tres casas de donde ocurrieron los hechos, lo cual es más o menos a 5 metros del lugar, en este sentido, señaló: Como a cinco metros,…(Sic)

- N.T. Del’ Oglio, portador de la cédula de identidad personal N° V-07.165.974, Experto Profesional 3 Patólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 5 años y dos meses de servicio. El Tribunal le tomó el juramento de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso:

Realice las Autopsia N° 193.06 inserta al folio 161 y la Autopsia N° 194-06, inserta a los folios folio 170 y 171, correspondientes a los ciudadanos Maduro Coello K.R., M.C.D.R., en la primera autopsia: dos heridas de bala con arma de fuego que causaron la muerte y en la segunda, heridas múltiples causadas por perdigones ocasionado la muerte

. Es todo”.

No interrogo el Ministerio Público, ni la Defensa ni el Tribunal.

Valoración de la declaración del Experto por parte del Tribunal

La declaración que se valora, se trata del Médico Forense que realizó los protocolos de autopsia de las dos personas que fallecieron a consecuencia de los hechos objeto del juicio oral y público, hecho éste que no está en discusión, por cuanto efectivamente está determinada la muerte de los mismos en la forma señalada por el referido testigo, lo cual quedó igualmente establecido en la sentencia por admisión de hechos de los ciudadanos penados por este asunto, como autores de la muerte de los ciudadanos: Maduro Coello K.R., M.C.D.R..

Al respecto es importante determinar que, nuestra legislación adjetiva penal consagra a este especialista como el único que puede realizar la autopsia, en el caso concreto la declaración de este testigo como autor de los protocolos antes mencionado aportó los elementos a los fines de la determinación de las causas de la muerte de las referidas víctimas, por cuanto se establece la identificación completa de los cadáveres de las víctimas, sus características y rasgos fisonómicos, la data de la muerte, las características abióticas, la descripción y estudio minucioso de características externas e internas de las lesiones presentadas y las regiones anatómicas comprometidas, las causas y consecuencias de la muerte, pero además de lo anteriormente indicado, nada aporta en cuanto a la participación o no del acusado de autos en los hechos, en virtud de que lo que se trata de determinar en el presente debate de juicio oral y público, es la posible participación del mismo como cómplice en las muertes antes señaladas.

Esta prueba prevista en nuestro ordenamiento procesal penal, al haberse efectuado conforme al procedimiento científico aceptado mundialmente, goza de total valor probatorio.

Luego de la declaración de los testigos que preceden, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, O.E.A.A., tomó la palabra y señaló:

“Desisto de la declaración de los testigos que fueron promovidos y que no han comparecido a declarar.

Le fue cedida la palabra a la Defensa Privada, en la persona del Abogado A.J.M., quien manifestó:

Estoy conforme con lo decidido por el Fiscal de desistir de los testigos

. Es todo”.

Oída la manifestación del Fiscal de desistir de los ciudadanos testigos y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la manifestación de parte del ciudadano Defensor Privado y por cuanto el Tribunal agotó el traslado de los mismos por la fuerza publica, tal como consta en las actuaciones, se ordena continuar el juicio prescindiendo de la declaración de los referidos testigos y funcionarios procediéndose de inmediato de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a dar lectura a las pruebas documentales.

Documentales

  1. - Actas de Audiencias de Presentación de los ciudadanos: Polanco M.Á.R., Araujo G.F. y Camacho Colina W.A.; la primera de las nombradas, inserta desde el folio 56 al 59 de la primera pieza de las actuaciones y la del acusado W.A.C.C. inserta a los folios del 78 al 82 de la primera pieza de las actuaciones. Dándosele lectura a las mismas.

    Valoración de la prueba por el Tribunal.

    Se trata de las actas correspondientes a las audiencias de presentación de los ciudadanos penados en el presente asunto, así como la del acusado de autos, las cuales realmente nada aportan en relación con la determinación de la responsabilidad penal del acusado de autos como cómplice del hecho que se le pretende imputar.

  2. - Actas de Investigación, insertas a los folios del 5 al 7, de la primera pieza de las actuaciones, dándosele lectura a la misma.

    Valoración de la prueba por parte del Tribunal

    Se trata de la Inspección realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello, Estado Carabobo, desde el momento en que recibieron vía telefónica la novedad de los hechos, Estado Carabobo, e igualmente comprende el examen macroscópico efectuado a los cadáveres en la sede del ambulatorio de Morón, Estado Carabobo

    Tiene esta inspección criminalística, gran importancia por cuanto unido al resto de las pruebas, como por ejemplo los protocolos de autopsia, crea la absoluta certeza en cuanto a las causas de la muerte de las víctimas en el presente asunto, a la cual, en virtud de haber sido realizada conforme a las normas establecidas en nuestra legislación para este tipo de inspecciones, se le da valor probatorio, pero que nada aportan en relación con la responsabilidad penal del acusado de autos, al haberse establecido ya, la responsabilidad en los autores de dichas muertes

  3. - Inspección Técnica Crimininalística, inserta a los folios del 8 al 9 de la primera pieza de las actuaciones, se le dio lectura a las mismas.

    Valoración de la prueba por parte del Tribunal.

    La pruebas documentales señaladas, se refiere a la inspección del sitio del suceso, en la cual se determina el tipo de iluminación que existe en el mismo, así como el resto de las características de la calle y sus adyacencias, lo cual crea la idea en quien decide sobre la ubicación geográfica del sitio del suceso, la ubicación de la casa donde ocurrieron los hechos, así como de los testigos que residen cerca del lugar.

    En relación con esta prueba, valen las mismas consideraciones anteriormente efectuadas en cuanto a la prueba documental precedentemente valorada, en el sentido de que la misma nada aporta en relación con la participación del acusado de autos en el hecho punible.

  4. - Inspección técnica en el departamento de patología forense en Morón Estado Carabobo, inserta al folio 10 de la primera pieza de las actuaciones. Se le dio lectura.

    Valoración de la prueba por parte del Tribunal.

    Tiene esta inspección criminalística, gran importancia por cuanto unido al resto de las pruebas, como por ejemplo los protocolos de autopsia, crea la absoluta certeza en cuanto a las causas de la muerte de las víctimas en el presente asunto, a la cual, en virtud de haber sido realizada conforme a las normas establecidas en nuestra legislación para este tipo de inspecciones, se le da valor probatorio, pero que nada aportan en relación con la responsabilidad penal del acusado de autos, al haberse establecido ya, la responsabilidad en los autores de dichas muertes

  5. - Protocolos de Autopsia realizados por el Dr. N.T. inserto a los folios del 170 al 171 de la primera pieza de las actuaciones. Se le dio lectura.

    Valoración de la prueba por parte del Tribunal.

    Al respecto es importante determinar que, se trata de los protocolos de autopsia de las dos personas que fallecieron a consecuencia de los hechos objeto del juicio oral y público, hecho éste que no está en discusión, por cuanto efectivamente está determinada la muerte de los mismos en la forma señalada por el referido médico forense en su declaración, lo cual quedó igualmente establecido en la sentencia por admisión de hechos de los ciudadanos penados por este asunto, como autores de la muerte de los ciudadanos: Maduro Coello K.R., M.C.D.R.. No obstante lo anteriormente señalado, esta prueba nada aporta en relación con la participación o no del acusado de autos, como cómplice de los penados para ayudarlos a escapar del lugar de los hechos.

  6. - Inspección Técnica realizada por Pratto Leandro, inserta a los folios 8 y 9 de la primera pieza de las actuaciones. Se le dio lectura.

    Valoración de la prueba por parte del Tribunal.

    Se trata de la inspección del sitio del suceso, en la cual los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello, Estado Carabobo, establecen las características del lugar, la ubicación geográfica de la casa en donde ocurrieron los hechos, determinado igualmente que en el referido lugar no encontraron elementos de interés criminalístico alguno, salvo algunas machas de color pardo rojizas, presumiblemente de naturaleza hemática.

    La referida prueba por haber sido realizada conforme lo establece la normativa procesal penal, posee el valor probatorio correspondiente, pero en consideración a que en el caso particular, se pretende determinar la responsabilidad penal del acusado, en cuanto a su complicidad con los dos penados por el hecho punible, nada aporta esta prueba en relación con la referida actuación de W.C.C..

  7. - Trascripción de novedad de fecha 18-09-2006, inserta al folio 30 de la primera pieza de las actuaciones. Se le dio lectura.

    Valoración de la prueba por parte del Tribunal.

    Se trata de la certificación realizada por el Jefe de Guardias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en la cual se refleja que en la referida fecha, se recibió una llamada telefónica de parte de un sujeto con voz masculina, quien no se identificó por temor a represalias, informando que en el sector Uva de Playa, Urbanización Vista Mar, casa N° 58, se encuentran escondidos varios sujetos que guardan relación con los hechos del día 06 de septiembre de 2006.

    La misma se incorporó al resto de las pruebas, a los fines de su valoración en conjunto.

  8. - Acta de investigación penal de fecha 18-09-2006, suscrita por el inspector De Lima del folio 178 y su vuelto. Se le dio lectura.

    Valoración de la prueba por parte del Tribunal.

    Se trata de las diligencias realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello, Estado Carabobo, con ocasión de haber recibido la llamadas telefónica indicada en el numeral anterior, lo que motivó el traslado de una comisión al referido lugar en la cual logran darle captura a los ciudadanos: F.A.A.G., y Polanco A.R., contra quienes existía una orden de aprehensión librada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de esta Extensión Judicial.

    Como bien se observa del acta de investigación que es valorada, la misma se refiere a la aprehensión de los dos ciudadanos que fueron condenados en virtud de haber admitido los hechos en el presente asunto, no haciendo referencia dicha acta de investigación a la posible participación de parte del acusado de autos en los referidos hechos.

  9. -Acta de los Expertos D.D. y R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello, Estado Carabobo, insertas a los folios 190 y 203 respectivamente, de la primera pieza de las actuaciones. Se le dio lectura.

    Valoración de la prueba por parte del Tribunal.

    La primera de las experticias mencionadas no guardan relación con el hecho objeto de juicio, por cuanto se trata de la evaluación médico forense practicada al ciudadano penado: A.R.P., y la segunda se refiera a la experticia realizada a la herida por arma de fuego que recibió la ciudadana F.Y.M.C., precisando que la misma fue rasante, lo que significa que la referida víctima en ningún momento perdió conocimiento de lo que ocurrió en el lugar de los hechos.

    Esta prueba prevista en nuestro ordenamiento procesal penal, permiten claramente interpretar los resultados plasmados en la misma, al haberse efectuado conforme al procedimiento científico aceptado mundialmente, más la misma nada aporta en cuanto a la participación del acusado de autos como cómplice del los autores materiales de este hecho.

  10. - Actas de defunción N° 90 y 91, insertas a los folios 193 y 208 de la primera pieza de las actuaciones. Se le dio lectura.

    Valoración de la prueba por parte del Tribunal.

    Las mismas conjuntamente con los protocolos de autopsia, crean la certeza de la muerte de los ciudadanos víctimas en el presente asunto, lo cual no ha estado en discusión en ningún momento, en virtud de existir, como se ha señalado reiteradamente en esta decisión, dos ciudadanos que admitieron los hechos por tales homicidios.

  11. - Acta de visita domiciliaria (ordenes de allanamiento) insertas a los folios del 212 al 215 de las actuaciones, a las cuales no se le dará lectura en virtud de que el funcionario Fiscal en el desarrollo del juicio desistió de las declaraciones de los funcionarios actuantes en dicha visita por no guardar relación con los hechos investigados.

  12. -Actas de enterramiento donde de las víctimas, insertas a los folios 151 y 152 de las actuaciones. Se les dio lectura.

    Valoración de la prueba por parte del Tribunal.

    Las mismas conjuntamente con los protocolos de autopsia, y las actas de defunción, crean la certeza de la muerte de los ciudadanos víctimas en el presente asunto, lo cual no ha estado en discusión en ningún momento, en virtud de existir, como se ha señalado reiteradamente en esta decisión, dos ciudadanos que admitieron los hechos por tales homicidios

    .

  13. - Acta de Investigación Penal, suscritas por el funcionario J.D.S. de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional en la cual se deja constancia de la visita domiciliaria, a la cual no se le dará lectura por cuando el Fiscal desistió de la declaración de los funcionarios por no guardar relación con los hechos investigados.

    De las conclusiones y la réplica.

    Finalizada como fue la recepción de las pruebas, se le cedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que presentara sus conclusiones, lo cual realizó de la siguiente manera:

    Dado la evacuación de las pruebas tanto testificales como documentales, el Ministerio Público ratifica o solicita sea declarado culpable el acusado ya identificado en el presente juicio oral y publico dado que fue demostrada su culpabilidad como cómplice de Homicidio Calificado y Homicidio en grado de frustración en perjuicio de las victimas. En base a las declaraciones de los testigos y las pruebas documentales tomadas en cuente por el tribunal para valorar y establecer su decisión a través de la inmediación por los testigos cuando los acusados se montaban en el vehículo el cual pertenece a W.C.C. y demostrado que el vehículo le pertenece la declaración de Núñez solicito tome en consideración se tome la culpabilidad del acusado

    Es todo.

    De igual manera le fue cedida la palabra al Abogado Defensor, quien expuso:

    “Solicito la absolución de mi defendido por ser inocente, de los hechos por la cual fue acusado por el Ministerio Público, en el debate oral se demostró que nuestro defendido o participo ni como autor ni como cómplice en el hecho. Es absolutamente inocente de los cargos que se le imputaron que dio lugar al aberrante muerte de las víctimas y que la razón de ser de estas muertes precisamente esa en que el hermano de la occisa tuvo un altercado con el llamado Run Run, en la casa, también se probo que fue in intercambio de disparos entre el Run Run y el sentenciado con el hijo de la víctima, madre de uno de los participantes en el intercambio de disparos, se demostró es el odio que tienen las victimas en contra de mi defendido. La Sala de Casación Penal en Sentencia del 11-07-2000 determinó “la carga de la prueba en el proceso penal recae sobre el acusador y sobre el representante del Ministerio Publico, ya que ellos son los actores. Además en el Principio de presunción de inocencia, le basta al imputado negar lo que se le imputa o contradecir los cargos fiscales para quedar exento de toda obligación de probar”. La responsabilidad penal nunca se pudo demostrar porque todos los elementos probatorios favorecieron a mi defendido y se ha descubierto la verdad verdadera. En cuanto a la recepción de pruebas (hizo mención a todas y cada una de las declaraciones de los testigos evacuados en las Audiencia). Del derecho, todas las probanzas analizadas en juicio se probó no solo la inocencia de nuestro defendido sino que también, no se da ninguno de los elementos de la complicidad existe el hecho de la voluntad de coparticipación criminal en el hecho se ha demostrado en el proceso que nuestro defendido ni siquiera estaba en el barrio donde ocurrió el acto pues estaba con unos señores comprando una gandola, fue a las 8:30 ó 9:00 de la noche que lo llevaron a su casa y fue cuando se entero que habían ocurrido unos disparos. No existe por parte de nuestro defendido accesoriedad en la participación puesto que como producto de la búsqueda de la verdad no estaba ahí cuando ocurrieron los hechos y la verdad es otra que esconden palmariamente los testigos familiares de la víctima mintiendo en este estrado. No existe relación causal entre el hecho y la conducta de nuestro defendido por lo cual desde el punto de vista jurídico se debe descartar su participación accesoria y declararse inocente y por lo tanto absolverlo de los cargos y declárasele inocente”. Es todo”.

    De inmediato, se procedió a otorgar la palabra a las partes en el orden establecido, a los fines de que ejercieran el derecho a Réplica y contra réplica, en los términos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, al otorgársele la palabra al Ministerio Público, al Fiscal indicó:

    El Ministerio Publico establece la causa efecto, tenemos un testigo presencial que determina cuando los sujetos o autores materiales del Homicidio y Homicidio frustrado se montan en el vehículo de W.A.C.C., tenemos declaraciones de los testigos, de que se comete un hecho punible, de igual forma el Ministerio Publico determino, de que las personas que cometieron el hecho material Vivian en el sector de W.A.C.C., lo que determina que si existe un vinculo entre ellos, y por lo que declararon los testigos, solicito sea declarado culpable por este digno Tribunal

    . Es todo”.

    En este mismo orden de ideas, la Representación de la Defensa, señaló:

    La Defensa no alegara más nada, por cuanto ya lo manifestó en las conclusiones, estoy seguro de la inocencia de mi defendido porque se demostró en el transcurso de las audiencia de Juicio oral y público”. Es todo.

    Acto seguido, de conformidad con el mismo artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal ya señalado, se le cedió la palabra a la ciudadana: L.F.C., quien manifestó:

    Yo en verdad no ví nada yo no puedo levantar falsos testimonios yo no voy a levantar falsos testimonios yo no vi al señor W.C. cuando mi hija me llamo ya mi hija había caído y la vi boca abajo llena de sangre todavía tenía vida la lleve al ambulatorio en otro carro, cuando llegue allá, esperando me dijeron que ya había muerto, y después trajeron a mi hermano también muerto, cuando yo me iba a mi escuela, si esas personas no andaban con el, ellos andaban juntos en el carro, pero yo ese día no los vi la gente no podían pasar al otro lado porque los atracaba, mi hija la hoy víctima iban al otro lado a comprar una caja de cerveza y el Freddy, el Run Run y Javier le sacaron un armamento a mi hija y se la pusieron en la cabeza, no se podía pasar por aquel lado no se podía pasar por allá, pero ellos son amigos y se la pasaban juntos, pero de que el andaba yo no lo vi pero si doy fe que era amiguísimo de ellos, dimos con el paradero del Run Run por una foto, se lo recomendaron a mi hija para que le dieron trabajo, ellos si eran amigos, porque dice que no los conocía, que no diga mentira que diga que si los conoce, arriba hay un Dios y entre cielo y tierra no hay nada oculto, que no diga que no los conoce porque si los conoce y andaban en su carro y lo que me duele es que diga que no andaba, si no tiene nada que ver, si es i.D. decida lo que se diga yo lo acepto, pero el es amigo de ellos se la pasaban en el carro y cuando pasaba a las 10:00 de mi escuela estaban todos junto. Que no tape el sol con un dedo. Reitero otra vez que ese día yo no los vi, solo vi a mis hijas ni siquiera sabia lo de mi hermano

    . Es todo”.

    De igual manera, se le cedió la palabra a la ciudadana: F.Y.M.C., quien manifestó:

    “No tengo nada que decir“. Es todo”.

    Se le cedió por último la palabra al acusado quien manifestó:

    “Ella habla de decir la verdad, toda su familia sabe porque le hicieron esa grosería a su familia, es mentira que no saben porque hicieron eso, si son sanas y tranquilas, ella dice que estaban sentadas en el porche de la casa haciendo unos trabajos, yo digo que el señor me robo ubico a mi familia y la pongo en contra de el, ningún vecino observo nada, si son sanas trabajadoras, porque no fueron a la cede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas“. Es todo”. Es todo.

    De la motivación del Tribunal.

    Acusó el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Dr. O.E.Á.A., al ciudadano: Williamns A.C.C., ampliamente identificado con anterioridad, por la presunta participación del mismo como Cómplice en el Delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de: Maduro Coello K.R. y M.C.D.R., y por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de: Maduro Coello F.Y., y C.L.J.J., señalando que el referido acusado, en fecha seis (06) de septiembre de 2006, aproximadamente a las 8:30 p.m., ayudó a los ciudadanos penados: Polanco M.A.R. y G.F.A., a huir en un vehículo de su propiedad, de la Calle San M.d.B. el Mamón, de Morón, Estado Carabobo, lugar en el cual segundos antes, los referidos penados: Polanco M.A.R. y G.F.A., habían disparado en contra de los ciudadanos Maduro Coello K.R., M.C.D.R., Maduro Coello F.Y., y C.L.J.J., hecho en el cual fallecieron los dos primeros nombrados y resultaron lesionados los dos últimos mencionados, sustentando su acusación en la pruebas que fueron presentadas en la oportunidad correspondiente y admitidas en la Audiencia Preliminar.

    Por su parte la Representación de la Defensa, en la persona de los ciudadanos: Dr. A.J.M. y Dr. H.P., sostuvieron que el acusado de autos, el día de los acontecimientos, no se encontraba en su residencia y que había salido a tempranas horas de la mañana con otros ciudadanos a los fines de realizar los trámites necesarios para encontrar unas gandolas para uno de los acompañantes del ciudadano W.C.C., sustentaron su defensa en las pruebas que igualmente fueron incorporadas en la oportunidad legal correspondiente y admitidas en la Audiencia Preliminar.

    Previo al señalamiento por parte del Tribunal de los hechos que se consideraron acreditados en la Sala, a lo largo de las Audiencias de Juicio Oral y Público, estima quien decide que es necesario precisar que en fecha: 17 de noviembre de 2006, oportunidad en la cual se celebró La Audiencia Preliminar en el asunto que nos ocupa, los ciudadanos: Polanco M.A.R. y G.F.A., en forma libre, y espontánea admitieron los hechos en la forma señalada por el Ministerio Público, procediendo el Tribunal en Funciones de Control 3 de esta Extensión Judicial, previo el cumplimento de las formalidades de Ley a imponerle a cada uno de ellos la pena de: Dieciocho (18) años y cuatro (04) meses de presidio, por la comisión de los delitos de: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de: Maduro Coello K.R. y M.C.D.R., y por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de: Maduro Coello F.Y., y C.L.J.J., y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.

    Sentado lo precedente, pasa esta Juzgadora a estimar que todo ciudadano venezolano, tiene el derecho a exigir que haya cambios estructurales que permitan que la persona humana, sea favorecida por el reconocimiento y la garantía de los derechos constitucionales, con categoría internacionalmente reconocida, dentro de los cuales se encuentra el DERECHO A LA VERDAD, el cual de acuerdo a mi criterio tiene serios fundamentos doctrinarios, jurídicos y prácticos, y es el deber de quienes como yo, juramos un día ante la Constitución y las Leyes, Administrar rectamente Justicia en el ámbito de mi jurisdicción y competencia, que la verdad, sea COMPLETA, OFICIAL, PUBLICA E IMPARCIAL, obligación ésta asumida por mi conciencia y mis principios hacia la víctima, el acusado, y hacia la sociedad en general, a los fines de descubrir y sancionar a los culpables, y así afirmar la Democracia y el control ciudadano.

    En ejercicio de la búsqueda de la verdad, en el caso que nos ocupa como en cualquier otro que sea objeto de juicio oral y público, debe en primer lugar el Juez realizar un p.d.p. adecuación de los hechos objeto de juicio, al tipo o tipos penales por los cuales acusó el Ministerio Público, dicha teoría es la piedra angular de la dogmática jurídico-penal, más aún, la tipicidad o necesidad de que los delitos se acuñen en tipos concretos y no en descripciones vagamente genéricas, es también el fundamento del Derecho Penal liberal porque pone como condición indefectible, para poder castigar a alguien, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo, y que este castigo también haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar.

    Este principio -"No hay crimen sin tipicidad"- es garantía de la libertad y de la seguridad jurídica, así como una de las bases sobre las que se construyó la teoría del delito.

    Debe en segundo lugar a.e.J.q.p. que exista la comisión de un hecho punible, debe existir en el mundo real, por parte del sujeto agente, la reproducción de la norma penal y, si no ocurre esta reproducción, hay un aspecto negativo de la tipicidad, denominado, la ausencia de tipo, enunciado, en el artículo 1° del Código Penal: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente...”.

    Por todo ello es de vital importancia respetar el tipo legal: bien sea para no castigar al que no adecua su conducta a la descripción típica, o para castigar al que sí reproduce ésta, con el fin establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la consagración de nuestro País como un Estado Social de Derecho y de Justicia.

    Así pues, para el jurista, toda conducta que no pueda incluirse en los tipos descritos por la ley -lo atípico-, por muy injusta y culpable que sea, es una conducta no penable; y, viceversa, la conducta típica es una conducta penable en la medida de la conminación penal adecuada a ella, en unión con los demás preceptos legales que afectan a la punibilidad.

    Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, lo que debe ser determinado es que si efectivamente el acusado de autos, prestó ayuda y asistencia a los ciudadanos penados a los fines de huir del lugar luego de que ocurrieron los hechos.

    Luego, procedió esta Juzgadora a valorar cada una de las pruebas que fueron presentadas en la Sala de Audiencias, las cuales fueron predominantemente de carácter testifical, siendo oportuno acotar, que a juicio de quien decide, una de las principales dificultades que surgen en todos los casos está relacionada al planteo valorativo de los testigos, el cual se hace un tanto más necesario en los tiempos que corren, por cuanto el hombre posee una mentalidad distinta a la de sus antepasados. Si se quiere establecer alguna suerte de comparación, hay que empezar por señalar que el valor que anteriormente se le daba a la palabra de una persona, ha perdido desgraciadamente, importancia en la actualidad, hoy por hoy, el hombre posee mayor conocimiento de las leyes en general y del comportamiento que debe asumir en un Tribunal, lo aprende en el mundo moderno gracias a la difusa publicidad de los actos del órgano jurisdiccional, que se manifiesta sin cesar por medio de libros, películas cinematográficas y de televisión, en todos los cuales se difunde y popularizan sistemas procesales más o menos reales que contribuyen a familiarizar al oyente con el procedimiento. Todos estos elementos señalados con anterioridad acrecientan los obstáculos que surgen para describir la personalidad, del testigo, descubrir las motivaciones de su actitud, el grado de interés que pudo tener en el momento de apreciar los hechos, su actitud de retentiva y las propias acciones que generaron en su yo consciente los hechos que luego va a describir.

    Ahora bien, además de las consideraciones realizadas con anterioridad, es un imperativo legal que aparte de la observación y valoración exhaustiva de cada una de las pruebas, de su análisis metódico de todos y cada uno de los medios probatorios presentados por la partes, es indispensable también, el análisis en conjunto de las mismas, para así estructurar la verdadera relación de los hechos que se ventilan ante el Tribunal. Solamente de esta manera puede afirmarse que la convicción de los Jueces, quienes somos tan duramente criticados por la sociedad, proviene del establecer una relación material y directa de los hechos constitutivos de la presunta comisión del delito con todos los elementos probatorios, a fin de apreciar en conjunto aquellas pruebas que a su juicio fueron dignas de fe y desechar las que consideró erróneas o no conformes con la verdad, todo en virtud del orden lógico y jurídico.

    Con fundamento en los principios señalados con anterioridad, estimó este Tribunal acreditados los siguientes hechos:

  14. - El día seis (06) de septiembre de 2006, aproximadamente a las 8:00 p.m. la Calle San M.d.B. el Mamón, de Morón, Estado Carabobo, concretamente en la casa de residencia de la familia Coello, irrumpieron los ciudadanos: Polanco M.A.R. y G.F.A., quienes portando armas de fuego arremetieron contra las personas que se encontraban en porche de la referida residencia.

  15. - Que producto del hecho anteriormente mencionado, fallecieron los ciudadanos: Maduro Coello K.R. y M.C.D.R., y resultaron lesionados los ciudadanos: Maduro Coello F.Y., y C.L.J.J..

  16. - Que los ciudadanos: Polanco M.A.R. y G.F.A., lograron huir del lugar de los hechos una vez efectuaron los disparos.

  17. - Que el motivo que impulsó a los ciudadanos antes mencionados a perpetrar el hecho referido, fue una venganza del ciudadano: G.F.A., contra uno de los miembros de la familia Coello.

  18. - Que el ciudadano penado, fallecido, G.F.A., era conocido con el apodo de Run Run.

  19. - Que los penados lograron huir del lugar de los hechos, corriendo.

  20. - Que el ciudadano acusado de autos, reside en el Barrio el Jabillo, Calle San F.d.M., Estado Carabobo, cercano a la residencia de los ciudadanos: Polanco M.A.R. y G.F.A..

  21. - Que el acusado de autos, posee un vehículo corsa color vinotinto.

  22. - Que el día de los hechos, el ciudadano acusado, salió de su casa de habitación aproximadamente a las 9.00 horas de la mañana, con el ciudadano J.C.D.N., quien lo fue a buscar en su vehículo, a los fines de buscar unas gandolas

  23. - Que junto al acusado de autos, durante todo el día de los hechos, se encontraba también, además del ciudadano J.C.D.N., J.C.G.S., y en horas de la noche el ciudadano: O.J.C..

  24. - Que el acusado de autos, junto a los ciudadanos antes mencionados, el día de los hechos, efectuaron un recorrido por distintas ciudades del país a los fines de buscar los vehículos que requerían, siendo infructuosa la búsqueda.

  25. - Que los ciudadanos: J.C.D.N., J.C.G.S., llevaron al acusado de autos a su lugar de residencia, aproximadamente a las 8:30 p.m. del día de los hechos.

    Contrario a lo anteriormente determinado, no quedó acreditado en el desarrollo de las audiencias de Juicio Oral y Público:

  26. - Que los ciudadanos: Polanco M.A.R. y G.F.A., estuviesen acompañados de otros ciudadanos para el momento de los hechos.

  27. - Que el acusado de autos hubiese sido visto cerca del lugar de los hechos en el momento en que estos ocurrieron.

  28. - Que el acusado de autos hubiese prestado algún tipo de ayuda o colaboración a los penados, a los fines de que estos huyeran del lugar donde ocurrieron los hechos.

    De todo lo señalado con anterioridad, se determinó que el acusado de autos no se encontraba en el lugar de los hechos cuando estos ocurrieron, ninguno de los testigos lo vio, lo que lleva a determinar que no existió en su conducta ningún elemento que haga determinar su co participación criminal, como cómplice en los hechos descritos en el presente fallo.

    Dispositiva.

    Hechas las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara inculpable y en consecuencia se absuelve al ciudadano: W.A.C.C., venezolano, natural de puesto Cabello, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 02-01-1977, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.333.645, estado civil: casado, profesión u oficio: andamiero, hijo de R.C. y I.C.d.C., residenciado en Morón, Barrio el Javillo, Calle San Francisco, Casa S/N diagonal a la Escuela El Javillo, Morón, Estado Carabobo; de la participación como Cómplice en el Delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de: Maduro Coello K.R. y M.C.D.R., y por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de: Maduro Coello F.Y., y C.L.J.J.; ordenándose de inmediato el cese de cualquier medida de coerción personal; Segundo: Se exonera al Ministerio Público del pago de las costas procesales conforme lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal al estimar que existieron fundados elementos para intentar la acción penal; Tercero: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en relación con la investigación de la presunta comisión de delito en audiencia por parte del testigo C.E.G.N., titular de la cédula de identidad N° V-22.553.156, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 14 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en Barrio El Mamón, Calle San Miguel, Casa S/N. Morón, Estado Carabobo; para lo cual se remitirá copia certificada de las actas correspondientes al Ministerio Público. Cuarto: Líbrese boleta de excarcelación y ofíciese al Director del Internado Judicial; Quinto: Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo de esta extensión Judicial; Sexto: Notifíquese a las partes de la publicación de la sentencia.

    Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.

    Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los siete (07) días del mes de enero de 2008.

    A.M.D.G.C..

    Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal

    en Funciones de Juicio 1

    del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo

    Extensión Puerto Cabello.

    El Secretario,

    Abogado. J.C..

    AMDG/ amdg.

    ASUNTO : GP11-P-2006-001914.

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