Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 21 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Stalin Rosal Freites
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 21 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000294

ASUNTO : GP11-P-2003-000044

SENTENCIA CONDENATORIA ADMISION DE HECHOS.

JUEZ Nº 1: ABG. J.S.R.F..

FISCAL 8°: ABG. O.A.A.

DEFENSOR PÚB: ABG. M.E.C..

SECRETARIA: ABG. D.S..

VICTIMA: J.D.G.T.

IMPUTADO: Y.S.P.P.

REALIZACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

”En el día de hoy, Lunes 07 de Marzo del año dos mil cinco, siendo la 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar solicitada por la ciudadana Fiscal 8° Auxiliar del Ministerio Público, Abog. N.D.d.V., en el asunto signado bajo el Nro. GP11-P-2003-0044, seguido al ciudadano: Y.S.P.P., conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal en funciones de Control presidido por el Juez de Control Nro. 1 Abog. J.S.R.F., actuando como secretaria la Abog. D.P.S.C. y como Alguacil de Sala el funcionario: J.A.T., en la Sala de Audiencias Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Acto seguido el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que en la Sala se encuentran presentes: la Fiscal 8° Auxiliar del Ministerio Público, Abog. O.E.Á.A., el imputado de autos, ciudadano: Y.S.P.P., debidamente asistido por su defensora, ciudadana Abog. M.E.C.M., adscrita al sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez advierte a los presentes que en esta audiencia no se discutirán cuestiones correspondientes al Juicio oral, así mismo impone al investigado del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, pone en conocimiento de las partes las alternativas a la prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informa al imputado lo concerniente a la Admisión de los Hechos y sus alcances o consecuencias. Hechas las advertencias legales el ciudadano Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de una manera sucinta pasa a narrar los hechos ocurridos en fecha 10-10-03, donde funcionarios adscritos al comando de Patrulleros de Carretera de la Policía del Estado Carabobo, en labores de patrullaje de seguridad, a bordo de la Unidad RP-13, en el sitio denominado kilómetro 190, sector El Cambur, sentido v.P.C., avistan a un vehículo gandola y un señor quien les hacía señas quien les informó que lo había robado y habían huido hacia el monte, logrando detener al sujeto en cuestión luego de avistarlo entre los matorrales, decomisándoles un arma blanca denominada machete. Presentando formal acusación en contra del imputado Y.S.P.P., por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1° ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.D.G.T., y no por Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente como se acusó inicialmente, en virtud de lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprende del acta Policial, que la conducta asumida por el acusado es la ya especificada anteriormente. Es todo”. Ratificando en este mismo acto las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio consignado en fecha 29-10-03 por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e inserto del folio 51 al folio 54 (ambos inclusive). Por todo lo antes expuesto solicito se admita la acusación, tal y como se explanó oralmente en esta Audiencia, las pruebas ofrecidas declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público y se dicte auto de apertura a juicio a los fines del debido enjuiciamiento. Se reserva así mismo lo establecido en el artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado: Y.S.P.P., a quien se le impone del Precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del hecho de que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso; el mismo se identificó como: Y.S.P.P., venezolano, natural de El Cambur, Estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 14-04-83, de profesión ú oficio: obrero, de estado civil: soltero, hijo de: M.P. y S.P., titular de la cédula de identidad N° V-17.824.827, residenciado en: Caserío El Cambur, calle Izaguirre, casa Nro. 45, El Cambur Estado Carabobo, quien manifestó: “Ciudadano Juez, yo admito los hechos. Es todo”. Acto continuo se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Ciudadano Juez, una vez oída la acusación hecha por el Fiscal del Ministerio Público, así como también la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos, lo cual hizo de manera libre y sin coacción alguna, solicito formalmente la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la imposición inmediata de la pena y la rebaja de la pena correspondiente, igualmente solicito se tome en cuenta a los efectos de la rebaja de la pena a imponer, que mi defendido no registra antecedentes penales y que era menor de 21 años para el momento de los hechos. Es todo”.

MOTIVA

El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos caso, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo

.

Ahora bien, el imputado Y.S.P.P., a quien el Juez le explicó en palabras claras y sencillas, los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del hecho punible que le atribuyó la representación fiscal, esto es, la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1°, del Código Penal Venezolano Vigente, el cual se le imputa; reconocimiento de culpabilidad que, por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, como acreditación del hecho punible imputado según la Acusación Fiscal.

ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS

Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad, en contra de Y.S.P.P., por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1°, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano J.D.G.T..

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1°, del Código Penal Venezolano Vigente, le corresponde una pena, de Ocho (08) a Dieciséis (16) años de Presidio, siendo la aplicable el término mínimo por aplicación del artículo 74, numeral 4, Ejusdem, por la buena conducta predelictual, debido a no registrar antecedentes penales o policiales, es decir, Ocho (8) años de Prisión, que al rebajar la mitad por la Complicidad queda en CUATRO (4) AÑOS; que al rebajarse en un tercio (Un (1) Año y Cuatro (4) Meses), conforme con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la Admisión de los Hechos, queda en DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, tomando en consideración las atenuantes ya indicadas. En consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En este sentido el Tribunal acoge la calificación jurídica dado a los hechos objeto del proceso por la representación fiscal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA, al acusado: Y.S.P.P., , venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 28-10-82, de profesión ú oficio: obrero, de estado civil: soltero, hijo de: N.L. y S.B., titular de la cédula de identidad N° V-17.823.567, residenciado en: Sector Valle Seco, cerca de Calife, casa sin número, Puerto Cabello Estado Carabobo; por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1° ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.D.G.T., a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO. Asimismo para la aplicación de la penas se tomó en cuenta el contenido de los artículos, 84, 74 Numerales 1 y 4 y 87 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se condena a cumplir las penas accesorias previstas en al artículo 13 del Código Penal. Se le exime del pago de las costas procesales en virtud de la precaria situación socioeconómica del acusado, lo cual se evidencia al estar asistido por defensa pública. Se deja constancia que en la Audiencia Preliminar se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron a cabalidad los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales.

Publíquese, regístrese y diarícese. Notifíquese a las Partes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello, a los Veintiún (21) días de M.d.D.M.C., Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

J.S.R.F.

La Secretaria,

ABOG. D.S..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR