Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRocio Ramos Flores
ProcedimientoProtección A La Víctima

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 28 de abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-002207

ASUNTO : BP01-P-2009-002207

Visto el escrito presentado por la Dra. KATISKUA B.L., actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas Pertinentes para Proteger y Sobre asegurar la Integridad Física de los ciudadanos R.A.R.M. y T.M.V.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.168.555 y 13.689.985, de nacionalidad Venezolanos, Estados Civil Solteros, de 22 y 30 años de edad, de Profesión u Oficios Policía y Abogado, Residenciados en: CALLE FREITES, CASA Nº 15, BARRIO 29 DE MARZO, BARCELONA, ANZOATEGUI.

Los Hechos denunciados en fecha 07-01-2009 son los siguientes:

"Es el caso que en fecha 18 de Abril del año en curso, me encontraba yo T.V. caminando con ARIANNY ROJAS hermana de R.R. en la avenida cayaurima de Barcelona, cuando 4 sujetos en un Fiesta Power uniformados e identificados con las insignias del CICPC, me interceptaron preguntando por RAMON quien es Funcionario de la Policía del Estado Anzoátegui, y gritaban desde el vehiculo que me iban a llevar y que me subiera al carro, cabe destacar que anterior a esto también R.R. ha sido perseguido y amedrentado presuntamente por los mismos Funcionarios, quienes lo persiguen cuando anda en su moto TUCSON NEGRA sin placas, todo esto debido a que ellos nos acusan de un robo de un camión de la BIGGOT, incluso estos mismo sujetos creemos que pertenece al CICPC de Puerto la Cruz, ya que nos dimos la tarea de investigar los vehículos con que nos perseguían y claramente coinciden con la descripción de los vehículos con los que realizan las labores de inteligencia de ese Organismo, seguido a esto nos motivamos a realizar la denuncia en la Fiscalia correspondiente, mas sin embargo sentimos temor por nuestras vidas y la nuestras familiares por lo que solicitamos se nos tramite una Medida de Protección a nuestro favor extensiva a nuestro núcleo familiar en el lugar donde residimos. Es todo.”

La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de las víctimas ciudadanos R.A.R.M. Y T.M.V.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.168.555 y 13.689.985, de nacionalidad Venezolana, Residenciadas en: CALLE FREITES, CASA Nº 15, BARRIO 29 DE MARZO, BARCELONA, ANZOATEGUI. Patrullaje en la zona donde reside las víctimas y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dichos ciudadanos en el referido sector, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.

Ahora bien, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, de los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:

"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (omisis)". Artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:... (omisis)".

14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.

Por otra parte, la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, normativa especializada en la materia de protección a los sujetos incursos en el proceso penal, consagra en su articulado la posibilidad de establecer la cualidad de los mismos, de acuerdo a lo preceptuado en su artículo 5.

Señalan además los artículos 17 y 31 de la citada Ley lo siguiente:

Articulo 17. “Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Publico ante el Órgano Jurisdiccional…”.

Articulo 31. “La competencia para dictar las medidas de protección previstas en la presente Ley corresponderá, previa solicitud del Ministerio Publico, al Órgano Jurisdiccional competente”.

Este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de victimas de los ciudadanos R.A.R.M. Y T.M.V.M., conforme a la causa signada con el Nº 03-F19-240-2009, como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, considera pertinente acordar Medida de Protección a su favor, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los artículos 5, 17 y 31 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales.

Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor de los ciudadanos R.A.R.M. Y T.M.V.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.168.555 y 13.689.985, de nacionalidad Venezolanos, Residenciados en: CALLE FREITES, CASA Nº 15, BARRIO 29 DE MARZO, BARCELONA, ANZOATEGUI. extensiva a su núcleo familiar, las siguientes medidas de protección, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 31 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales:

PRIMERO

Oficiar al Director de la Brigada Especial de Protección a la Victima, con sede en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección a los ciudadanos antes mencionados, en su condición de Victimas.

SEGUNDO

La custodia policial será por un lapso de tres (3) meses en los alrededores de la residencia de las víctimas por funcionarios adscritos a la Brigada Especial de Protección a la Victima, con sede en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, previa notificación de la misma.

TERCERO

Líbrense el correspondiente oficio y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

DRA. R.R.F..

LA SECRETARIA,

ABOG. DISNEIVIS GUERRERO.

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