Decisión nº PJ0842008000076 de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Julio de 2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de julio de dos mil ocho

198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-0429

PARTE ACTORA: C.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.385.753

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: O.R.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado con los Nro119.392.

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ELECTRODOMESTICOS, C.A. (COVELCA) y TRANSVELCA, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.R., en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 47.543

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I

Breve Reseña de los Hechos

Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadano C.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.385.753; en contra de COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ELECTRODOMESTICOS, C.A. (COVELCA) y TRANSVELCA, C.A; en fecha 22 de febrero de 2007; tal y como consta en el sello húmedo de la U.R.D.D CIVIL; se dio por recibida en fecha 26 de febrero de 2007; ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de ésta circunscripción; en fecha 26 de febrero de 2007 el referido juzgado se abstuvo de admitirla en razón a que le libelo no cumplió con los requisito formales establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; vista la subsanación presentada por la demandada éste juzgador procede a admitirla en fecha 12 de marzo de 2008 se dejó expresa constancia de la actuación efectuada por el alguacil se efectuó en los términos de ley; se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 09 de enero de 2008; prolongada la misma en varias oportunidades hasta le fecha 05 de mayo de 2008; fecha en la que se dio por concluida la misma y se ordenó la reincorporación de las pruebas al expediente y la remisión a los juzgados de juicio; la accionada dio contestación al fondo de la demanda en fecha 09 de mayo de 2008; se dio por recibida la misma en fecha 02 e junio de 2008; se admitieron las pruebas en el presente asunto en fecha 09 de junio de 2008; instado a las partes a la celebración de la audiencia de juicio para el día 02 de julio de 2008 a las 09:00 a.m.-

Ahora bien, se desprende de autos que en fecha 02 de julio del 2008, el Tribunal hizo un llamado a las partes a los fines de que hicieran hizo de los medios de conciliación, por lo que se hizo un estudio pormenorizado de la litis y ambas partes estando diáfanas y claras en la situación apreciaron junto al tribunal que ciertamente el derecho del trabajador a cobrar el cesta ticket, nació en enero del 2002, cuando las dos codemandadas albergaron en su seno la cantidad de 50 trabajadores como lo exigía la norma, pero se les comenzaron a cancelar en agostos 2004, lo que de manera inferida nos lleva a concluir que solo se le adeuda la porción de tiempo desde enero de 2002 hasta agosto de 2004. en este sentido tenemos que dentro de las poligonales del tiempo calculado de 31 mes de jornada efectiva, que multiplicada por 20 días arroja la suma de 620 días, a los que debe deducírsele la cantidad de 59 días de jornada inefectiva del trabajador por hallarse de vacaciones y también deberá restársele la cantidad de 38 días que fueron los días feriados durante las fecha tomadas para el calculo, de esta forma al deducir las dos cantidades señaladas arrojan la suma de 523 días que es lo que en realidad se le adeuda al trabajado.

Ahora bien, la unidad tributaria para el momento en que se consumó o se hizo una acreencia a favor del trabajador se hallaba en el monto de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.850,00) y para la fecha del 2006 cuando incoó la demanda se hallaba en OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.400,00); en este orden de ideas ambas partes con plena capacidad para ello libres de toda coacción y apremio deciden a los fines de ponerle fin al asunto sumar las cantidades de las dos unidades tributarias y dividirlas tomando la media, que al multiplicarla por los días que se le adeudan al trabajador arrojan la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.927,00) suma esta que el empleador se compromete a cancelarle al trabajado en un cheque para el días viernes 04 de los corrientes a las 9:00 de la mañana en la sede de este Tribunal, proposición aceptada también por la representación del trabajador quien estando en clarividencia y en plena capacidad sin ninguna coacción y estando ambas partes de acuerdo en que los derechos del trabajador están siendo tutelados sin haber renunciado a ninguno de ellos solicitan al Tribunal se homologue y se le de carácter de cosa Juzgada. El Tribunal después de apreciar la pulcritud con las que ambas partes logran el presente entendimiento y cumplimento las formalidades de la ley homologa el mismo y se reserva el lapso de ley para dicta sentencia de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 159 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente a.l.c.a. la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias ínter subjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´ El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.

Sobre la base de lo anterior, debe este honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, dejando constancia, que el trabajador C.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.385.753 se encontró asistido en todo momento por el Procurador de Trabajadores en el Estado L.A.O.R.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado con los Nro.119.392 actuando con plena capacidad, libre consentimiento, sin coacción, ni constreñimiento alguno, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago alguno, por lo que solicitan que se homologue el presente acuerdo. Así se declara.-

Con respecto a la capacidad para actuar del Abogado en ejercicio M.C.R. de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 47.543; actuando en su carácter de representación de la demandada. Así se declara.

Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, que el demandante estuvo asistido de su abogado en todo momento, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006, G.O. N° 38.426. De lo cual se desprende:

(…) Artículo 10: de conformidad al principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun y cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su inconformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. (…)

(…) Artículo 11: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.-

…(…)

En este estado, este Juzgado realizando una cruzada por toda la inmensidad probatoria y específicamente al ser controlados los medios de prueba de los mismos emergió la situación atinente a los derechos irrenunciables de carácter laboral que le puedan corresponder al ciudadano C.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.385.753 y quien incoara proceso siendo en efecto el que ocupa el Tribunal, por lo que se realiza un recorrido para la realidad probatoria ensamblada con las argumentaciones de las partes.-

Por lo anterior las partes han hecho un estimado para cancelarle al trabajador sus prestaciones sociales, incluyendo el pago establecidos de los Cesta Ticket lo cual asciende en la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE SIN CENTIMOS BOLÍVARES FUERTES Bs. 3.927,00; el cuál el empleador se comprometió a cancelarle mediante cheque n° 0116-0132-48-0007008953; librado contra el Banco Occidental de Descuento B.O.D. a nombre del accionante; dicha suma; tal y como consta en autos específicamente a folio 111 en copias fotostáticas dando cumplimiento al mandato establecido por las partes, todo correspondiente a la porción de tiempo desde enero de 2002 hasta agosto de 2004. Así se decide.-

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la demandada COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ELECTRODOMESTICOS, C.A. (COVELCA) y TRANSVELCA C.A, toda vez que con el pago ofertado y una vez recibido, quedaran satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar, vale decir, Cesta Ticket; visto esto, este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada. Así se decide.-

Estableciéndose así que nada adeuda a la actora por ningún concepto derivado de la relación laboral que les unió, ni las costas procesales causadas por el proceso instaurado. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada.

El Tribunal, luego de oír a las partes y atendiendo el pedimento de las mismas procede a HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Así se decide.-

Decisión

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre el ciudadano C.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.385.753; ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: O.R.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado con los Nro119.392.; PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ELECTRODOMESTICOS, C.A. (COVELCA) y TRANSVELCA, C.A. APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.R., en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 47.543 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Segundo

No hay condenatoria en costas en razón a lo establecido en el artículo 62 Parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (11) días del mes de Julio del año 2008 Años: 198º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez

Abg. Rubén Medina Aldana

La Secretaria,

Abg. Maria Kamelia Jiménez P.

Nota: En esta misma fecha (11) días del mes de Julio del año 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 198° de la Independencia y 148° de la Federación.-

Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez P.

RMA/mkj/gpl*

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