Decisión nº 09 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteJosé Orlando Monsalve
ProcedimientoSetencia Interlocutoria

Chivacoa 31 de marzo de 2008

197° y 149°

Mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 14/FEBRERO/2007, por el abogado M.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7. 347.864, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.267, conforme a instrumento poder que acompaña, actuando en nombre y representación de BANESCO Banco Universal C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el número 1, Tomo 16-A, y transformado en Banco Universal según documento inscrito en la referida Oficina de Registro en fecha 04/SEPTIEMBRE/1997, bajo el número 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la partición que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19/SEPTIEMBRE/1977, quedando inscrita bajo el número 39, Tomo 152-A 5to.,y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21/MARZO/2002, cuya acta quedó inscrita por anta el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28/ JUNIO/2002, bajo el número 8, Tomo 676 A 5to., interpuso DEMANDA DE EJECUCION DE HIPOTECA en contra del ciudadano R.J.O.C., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.249.442, domiciliado en la ciudad de Chivacoa, Estado Yaracuy.

Alega la parte accionante, que en fecha 18 de marzo de 2.004 según documento registrado por ante el Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy bajo el N° 08, folio 61 al 71, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre de ese año, BANESCO Banco Universal, C.A., le otorgó al ciudadano R.J.O.C. antes identificado una Línea de Crédito directa y rotativa para ser utilizada en pagares, hasta por la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (80.000.000 Bs.), equivalentes hoy día a Ochenta Mil Bolívares Fuertes (80.000 Bs.F). En la cláusula tercera se estableció que la Línea de Crédito conferida tendría una duración de cinco (05) años contados a partir de la fecha de liquidación de la misma; mientras que en la cuarta cláusula se señaló que el destino de los fondos era para ser utilizados por el beneficiario en operaciones de de legitimo carácter agropecuario. Para garantizar el pago de las cantidades dadas en el préstamo, así como el pago de los intereses compensatorios, de mora, gastos de cobranza judicial y extrajudicial y de honorarios profesionales, el hoy demandado constituyó a favor de BANESCO Banco Universal C.A., anticresis e hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Ciento Sesenta Millones de Bolívares (160.000.000 Bs.), equivalentes hoy a Ciento Sesenta Mil Bolívares Fuertes (160.000 Bs.F) sobre un lote de terreno denominado Fundo “El Abrigo”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, con una superficie de Quinientos Setenta y Cinco hectáreas con Ochenta áreas (575,80 Has.), y alinderadas así: Norte: Zona “Quebradon” propiedad que es o fue de J.M.L. con alambre divisorio de Este a Oeste; Sur: fila alta de Buria; Este: quebrada “San Agustín” y Río Sarare; y Oeste: línea alta y recta a la fila alta de Buria desde el alambre divisor del potrero “El Limón”. Que en fecha 25 de abril del año 2.005, BANESCO le entregó al demandado la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000 Bs.), equivalentes hoy a Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (50.000 Bs.F), mediante Pagaré N° 497197, el cual, sería pagadero al vencimiento de de ciento ochenta (180) días, sin aviso y sin protesto, para el financiamiento parcial en la adquisición de Noventa (90) semovientes, devengando el interés de doce punto cero seis por ciento (12.06 %) anual, y calculado de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola del 01 de noviembre de 2002. Que en fecha día 31 de mayo del año 2.005, BANESCO le entrego al demandado la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (30.000.000 Bs.), equivalentes hoy a Treinta Mil Bolívares Fuertes (30.000 Bs.F), mediante Pagare N° 500334, el cual, sería pagadero al vencimiento de de ciento ochenta (180) días, sin aviso y sin protesto, para el financiamiento parcial en la adquisición de Sesenta (60) semovientes, devengando el interés de trece punto treinta y seis por ciento (13.36 %) anual y calculado de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Crédito para el sector agrícola de 01 de noviembre de 2002. Y que, en fecha 08 de diciembre del año 2.005, BANESCO le entrego al demandado la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (20.000.000 Bs.), equivalentes hoy a Veinte Mil Bolívares Fuertes (20.000 Bs.F), mediante Pagare N° 561130, el cual, sería pagadero al vencimiento de de ciento ochenta (180) días, sin aviso y sin protesto, para el financiamiento parcial en la adquisición de Cuarenta y Cinco (45) semovientes devengando el interés de doce punto cincuenta y ocho por ciento (12.58 %) anual. En vigencia de la mencionada Línea de Crédito BANESCO Banco Universal C.A. concedió adicionalmente al demandado conforme aparece en documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual, en fecha 29 de septiembre de 2.005 anotado bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre, un nuevo préstamo a interés, identificado con la Operación N° 543153, esta vez por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (30.000.000 Bs.), equivalentes hoy a Treinta Mil Bolívares Fuertes (30.000 Bs.F), pagaderos en tres (03) años a partir de la fecha de liquidación del mismo, el cual se comprometía a devolver AL BANCO en seis (06) cuotas de amortización a capital semestrales, iguales y consecutivas de Cinco Millones de Bolívares (5.000.000 Bs.), equivalentes hoy a Cinco Mil Bolívares Fuertes (5.000 Bs.F), de igual manera, el mencionado crédito sería utilizado en operaciones de legítimo carácter agropecuario a una tasa inicial de trece punto cincuenta y un por ciento (13.51 % )anual, conforme a las disposiciones de la referida Ley de Crédito para el Sector Agrícola. Para garantizar el pago de las cantidades dadas en el préstamo, así como el pago de los intereses compensatorios, de mora, gastos de cobranza judicial y extrajudicial y de honorarios profesionales, el demandado constituyo a favor de BANESCO Banco Universal C.A., anticresis e hipoteca convencional de segundo grado, hasta por la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (60.000.000 Bs.), equivalentes hoy a Sesenta Mil Bolívares Fuertes (60.000 Bs.F) sobre un lote de terreno denominado Fundo “El Abrigo”, ya identificado. Dentro de las condiciones generales exigidas por BANESCO Banco Universal C.A., y asumidas contractualmente por el productor para hacer uso de la Línea de Crédito, se estableció que el beneficiario debería cumplir con todas las obligaciones asumidas contractualmente, así como los gastos en que incurriera el Banco por incumplimiento del deudor. Como causales de resolución expresa, convinieron las partes en el contrato (cláusula octava) que se tendría como resuelto el contrato y las obligaciones derivadas de los instrumentos particulares de crédito emitidas como plazo vencido, por falta de pago en la oportunidad debida, se incumpliere cualquiera de las obligaciones contraídas, cuando fueren decretadas medidas judiciales sobre los bienes del deudor y no fueren levantadas por el productor inmediatamente; cuando el productor solicitare beneficio de atraso o fuere solicitada o decretada la quiebra; si el productor no presentare al banco sus estados financieros o balances que le exija y cualesquiera otra razón que a juicio del banco pudieren poder en peligro el cumplimiento de sus obligaciones; condiciones estas que se reprodujeron en cada uno de los instrumentos emitidos con ocasión de la línea de crédito, así como en el documento de préstamo a interés suscrito entre las mismas partes.

Luego aduce el accionante: que liquidadas todas y cada una de las cantidades dadas en calidad de préstamo por el banco al demandado, sus condiciones fueron cumplidas en forma convenida inicialmente, lo que conllevó a la sucesiva emisión de nuevos instrumentos e inclusive al otorgamiento de un crédito que no estaba comprendido dentro de la Línea de Crédito conferida y que significó la constitución de un segundo gravamen sobre el mismo bien hipotecado en primer y ahora en segundo grado.

Más adelante señala el accionante que, el beneficiario comenzó a observar inconvenientes con los resultados de la inversión, que generaron atrasos en el pago de las cuotas, lo que condujo a que los mencionados créditos fueran ingresados a la gerencia de cobranzas y recuperaciones del banco en fecha 13 de julio de 2006, con tres (3) obligaciones de plazo vencido, las identificadas con los números 497197, 500334 y 561130 desde el 20 de abril, 26 de mayo y 6 de junio, todas del año 2006 respectivamente.

Finalmente, expuesto el accionante, que en el año 2007, como consecuencias de diversas gestiones de cobranza, el deudor canceló tres (3) cuotas del crédito N° 543153, nueve (9) pagos del crédito N° 497197, nueve (9) pagos del crédito N° 500334 y diez (10) pagos del crédito N° 561130, hasta que en definitiva dejo de cumplir con las obligaciones asumidas contractualmente con el ente bancario. De esta forma y como consecuencia del denotado incumplimiento, que condujo a la consideración de tener tales obligaciones como de plazo vencido y su pago exigible en su totalidad el demandado adeuda a la institución bancaria las siguientes cantidades de dinero actualizadas hasta el 31 de enero de 2008.

  1. - Pagaré N° 561130 Bolívares Fuertes

    Saldo capital actual 10.308,91

    Intereses s/ capital actual 523,15

    Intereses mora actual 98,79

    Total 10.930,86

  2. - Pagaré N° 497197

    Saldo capital actual 27.808,90

    Intereses s/ capital actual 1.411,24

    Intereses mora actual 266,50

    Total 29.486,64

  3. - pagaré N° 500334

    Saldo capital actual 12.808,90

    Intereses s/ capital actual 650,02

    Intereses mora actual 122,75

    Total 13.581,68

  4. - Operación N° 543153

    Saldo capital actual 10.000,00

    Intereses s/ capital actual 577,27

    Intereses mora actual

    Total 10.577,27

    Que, por todo lo anterior expuesto y por encontrarse de plazo vencido la obligación asumida por el demandado de pagar cantidades de dinero garantizadas con hipoteca, es que procedió a demandar al ciudadano R.J.O.C., antes identificado, en nombre de su representado, para que cancele las cantidades adeudadas, apercibido de ejecución, de las obligaciones asumidas de plazo vencido que consisten en: 1) Por concepto de capital adeudado la cantidad de sesenta mil novecientos veintiséis bolívares fuertes (BsF. 60.926,71). 2) Por concepto de intereses sobre capital, la cantidad de tres mil ciento sesenta y uno con sesenta y ocho céntimos bolívares fuertes (BsF. 3.161,68) y los intereses que se sigan produciendo hasta que se produzca el pago definitivo. 3) Por concepto de intereses de mora, la cantidad de cuatrocientos ochenta y ocho bolívares fuertes (BsF. 488,00) y los que se sigan causando hasta el pago oportuno.

    Igualmente, la referida institución bancaria solicita que sea decretada MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con lo establecido en el artículo 661 Código de Procedimiento Civil por encontrarse llenos los extremos legales. Así como también fundamentan la presente demanda en los artículos 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, adicionando que la referida demanda es de naturaleza agraria, puesto que se trata de la ejecución de una hipoteca de primer y segundo grado, constituida para garantizar créditos otorgados a un productor agropecuario con ocasión de la realización de actividades de esta naturaleza y dentro de los parámetros y beneficios dados por la Ley de Crédito para el sector agrícola de fecha 01 de noviembre de 2002, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.563 de fecha 05 de noviembre de 2002, como bien quedó claramente establecido en la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 442 del 11 de julio de 2002, expediente N° 02- 310, donde se estableció como requisito para determinar la naturaleza agraria de las causas a ser conocidas por esta Jurisdicción, que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, donde se realice esa actividad y que la acción sea con ocasión de ella, y que además el inmueble no haya sido calificado como urbano; todo lo cual determina con claridad, que la presente demanda es de la competencia de esta Jurisdicción especial.

    Revisados cada uno de los instrumentos, por los cuales el demandante interpone la ejecución de hipoteca, este Juzgador evidencia que:

    A.- El artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, le ordena al Juez examinar cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

  5. - Si el documento constitutivo de hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

  6. - Si las obligaciones que ella garantiza son liquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de prescripción.

  7. - Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

    Examinados los mencionados extremos, se verifica que se cumplen los dos primeros, sin embargo, no aprecia el Tribunal el cumplimiento del tercer numeral de la norma invocada, debiendo adecuarse al marco del artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la ejecución de hipoteca es una acción petitoria; e igualmente, debiendo adecuarse al fin social que persigue ésta como también la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, por lo que, el accionante no ha demostrado en la presente acción de ejecución de hipoteca; los requisitos previstos en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, que señala en su artículo 1 que: esta Ley tiene por objeto fijar las bases que regulan el crédito en el sector agrícola, como son las previstas en los Artículos 9 y 10 de la mencionada Ley; en tal sentido, el accionante debe demostrar y dejar constancia en el expediente, la información mensual que le envía al Ministerio de Agricultura y Tierras, a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y al Banco Central de Venezuela; el monto del crédito otorgado al beneficiario, conforme al contenido de éstas normas, así como también sobre el desembolso efectuado con la indicación precisa y el seguimiento y monitoreo del actividades que tienen que ver con la inversión del crédito en razón del otorgamiento; el estado preciso del crédito; la labor de seguimiento sobre el crédito, donde conste la documentación demostrativa del uso y destino que haya hecho de los recursos que le fueron concedidos al deudor hipotecario o beneficiario. Por lo que este Tribunal decide ordena al accionante consignar en el presente expediente los antecedentes instrumentales que fueros indicados.

    B.- Asimismo, del estudio realizado a los Contratos de Línea de Crédito donde se constituyó Anticresis e Hipotecas de Primero y Segundo Grado, y, específicamente, en los folios donde figuran los datos notariales y registrales, no existe constancia alguna que demuestre que se cumplió con la exigencia pautada en el artículo 272 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que señala:

    “Los Registradores y Notarios exigirán solvencia de los impuestos previstos en esta Ley sobre las respectivas tierras, así como la certificación de finca mejorable o de finca productiva según el caso, a los fines de la protocolización u otorgamiento de cualquier documento que sea presentado sobre el inmueble ubicado dentro de las tierras con vocación de uso agrario.

    Por lo que se debe hacer la salvedad, que hasta la presente fecha, NO se aplican lo impuestos previstos en la norma sustantiva y adjetiva agraria; sin embargo, a los fines de la protocolización u otorgamiento de cualquier documento que sea presentado sobre el inmueble ubicado dentro de las tierras con vocación de uso agrario, es obligatorio presentar la certificación de finca mejorable o de finca productiva, pero, en ambos instrumentos donde cursan las hipotecas, no existe evidencia alguna, que demuestre que se cumplió con el mencionado artículo 272, por lo que se decide ordenar al accionante traer a las actas procesales la constancia expedida por el Registrador y Notario de la certificación de finca mejorable o productiva para verificar si se cumplió con el artículo 272 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    C.- En lo referido a la ubicación del fundo “EL ABRIGO”, el mismo señala la superficie, linderos y Municipio donde está ubicado, pero en ningún momento indica el Sector o la Parroquia al cual pertenece, por lo que, se decide ordenar al demandante, especificar la ubicación exacta del predio, es decir, el Sector o Parroquia del Municipio al cual pertenece.

    D.- En cuanto a la fundamentación jurídica agraria citada por el accionante, se evidencia que la nomenclatura del articulado, no es coincidente con el contenido que se desprende del mismo en la norma revisada, se decide exhortar al actor, hacer la corrección correspondiente, a fin de salvaguardar la vigencia de la Ley sustantiva y adjetiva agraria.

    De conformidad con el artículo 210, Primer aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se apercibe al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación del mismo, proceda a subsanar los defectos u omisiones señalados en los literales A; B; C y D, y proceda a incorporarlos en la corrección del escrito libelar.

    Se ordena notificar a Banesco Banco Universal, señalándole que, tiene tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos agregada la notificación a los fines de subsanar las omisiones que presenta el libelo de demanda.

    Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en la población de Chivacoa a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2008. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez

    Abg. José O. Monsalve Rivas.

    El Secretario Suplente

    Abg. R.A.L.A.

    En esta misma fecha, se libro Boleta de Notificación.

    El Secretario Suplente

    Abg. R.A.L.A.

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