Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Juicio Nº 3

Barquisimeto, 26 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2006-004962

SENTENCIA CONDENATORIA

Juez Profesional: Abg. Leila- Ly Ziccarelli De Figarelli

Secretaria en sala: Abg. C.M.H.

Fiscal 2° del Ministerio Público: Abg. L.A.

Fiscal 11º Ministerio Publico: Abg. J.R.F.

Defensora Pública: Abg. F.C.

Victima: D.E.A.B. y C.A.P.N..-

Acusado: O.R.M., C.I.: 26.358.335, de 32 años, de profesión u oficio Trabaja en un Centro de Rehabilitación, nacido en Barquisimeto- Estado Lara, en fecha 12-10- 1978, domiciliado en Barrio La Sábila, calle Nº 8C, casa Nº 9, a tres cuadras del modulo. Barquisimeto- Edo Lara, teléfono 0416-4551126.

En el presente asunto están acumuladas las acusaciones presentadas por la Fiscalía 2 del Ministerio Público por el delito de Asalto a Unidad de Transporte Público y la Acusación presentada por la Fiscalía 11 del Ministerio público por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, luego de que en ambos asuntos se acordara el auto de apertura a juicio en las respectivas audiencias preliminares.

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 3, el día 28 de abril de 2010 la cual se continuó en fecha 11 de mayo de 2010, oportunidad en al que la representante de la Fiscalía 2 del Ministerio público en uso de las facultades legales que le confiere el Articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal anunció una modificación en la calificación jurídica luego de escuchados los testigos, al delito de Asalto a Unidad de Transporte Público en grado de frustración, motivo por el cual, el acusado fue impuesto nuevamente de los derechos que le asisten y voluntariamente manifestó su voluntad de admitir los hechos. Se escucharon los alegatos de la defensa quien le indicó al Tribunal, entre otras circunstancias que en virtud del cambio de calificación jurídica, solicitaba que se impusiera a su defendido del procedimiento especial por admisión de los hechos para el delito de Asalto a Unidad de Transporte Público en grado de frustración y que para el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes se le impusiera la pena correspondiente, ante lo cual, a los fines de evitar dilaciones indebidas y con ocasión del cambio de calificación jurídica aportada en este acto por el Ministerio Público, se le impuso al acusados del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y este expresó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

ACUSACION FISCAL

La representación del Misterio Público, en audiencia narró una relación sucinta de los hechos ocurridos, ratifica acusación presentada contra el ciudadano O.R.M. por la comisión de los delitos de ASALTO DE UNIDADES DE TRASPORTE PUBLICO Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS, de previstos y sancionados en los artículos 358 del Código Penal y en el artículo 36 de la Ley sobre el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueron admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicita la condena de la acusada de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate. Por último se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos de la acusación presentada por la Fiscalía 2 del Ministerio Público ocurren en fecha Veintiuno de Julio de 2006, en la Avda. F.J., localidad de Cabudare de esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara., cuando funcionarios adscritos a la Tercera División de Infantería 35 Brigada de Policía Militar 354 BR PM, G/J J.B.A., destacados en la localidad de Cabudare, practicaron la detención del ciudadano O.R.M., en virtud de la Denuncia presentada ante este Cuerpo por los ciudadanos: D.E.A.B. y C.A.P.N., chofer y colector respectivamente de la Unidad de transporte asaltada.

Los hechos de la acusación presentada por la Fiscalía 11 del Ministerio Público son los siguientes: En fecha 22-08-2005, La Fiscalia Undécima del Ministerio Publico, recibió acta policial de la Guardia Nacional del Comando Regional Nº 4, en la cual dejan constancia que en fecha 20-08-2005 aproximadamente a las 8.30 de la noche se encontraban de comisión en el Barrio P.N. en la calle 4 con carreras 4 y 5 donde lograron ver a un ciudadano quien se encontraba sentado frente a una casa de color azul quien al ver la comisión se paro rápidamente y en forma sospechosa, allí le dimos la voz de alto y procedimos a realizar una revisión corporal, en ese momento dejo caer una bolsa de color verde motivo por el cual llamamos a unos ciudadanos para que sirvieran de testigo los cuales pudieron observar varios envoltorios de papel y plástico de presunta droga donde se encontraron 108 envoltorios de plástico y 10 envoltorios de presunta droga para un total de 118 envoltorios, quedando identificado el mismo como O.R.M..

Durante la celebración del debate, la Fiscalía 2 del Ministerio público solicitó la palabra y expuso: “Oída la declaración de los dos testigos en la presente audiencia, quienes para el momento de los hechos eran el conductor y el avance o ayudante del Vehículo Unidad de Transporte donde se cometió el hecho delictivo en fecha 21-07-2006, así como la declaración del experto que realizó la correspondiente experticia al mencionado vehículo ratificando que retrataba de una unidad de transporte de uso colectivo, Esta Representación Fiscal advierte responsable y objetivamente que en el caso que nos ocupa se observa el delito en que resultaron calificados los hechos como es el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, no se consumó gracias a la oportuna intervención de los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes tal como se desprende de la narrativa de los hechos contenida en el escrito de acusación presentado, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas en forma detallada por los dos testigos el día de hoy, es por esta razón que el M.P. modifica la calificación jurídica como ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad al mencionado artículo 357 in fine en concordancia con el artículo 80 en su aparte final, solicitándole al Tribunal con todo respeto que imponga al acusado de esta modificación y de los medios alternativos que correspondan, por ser un derecho que le asiste. Es todo.”

Por su parte, la Fiscalía 11 del Ministerio público expuso: “Vista la confesión realizada por el acusado, esta Representación Fiscal solicita se le imponga la pena que corresponda. Es todo.”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora pública del acusado, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, expuso: “Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Publico por los delitos de ASALTO DE UNIDADES DE TRASPORTE PUBLICO Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS, de previstos y sancionados en los artículos 358 del Código Penal en concordancia 36 de la Ley sobre el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a lo largo del debate demostrare la inocencia de mi defendido”

Ante el cambio de calificación jurídica y luego de escuchado al acusado expuso: “Oída la manifestación de voluntad de mi representado, solicito se le imponga la pena correspondiente por los dos delitos motivos del presente juicio, correspondiente al ASALTO DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, del asunto KP01-P-2006-4962, solicito se le imponga la pena correspondiente con la rebaja legal, se le mantenga la medida cautelar, a tal fin invoco el principio de irretroactividad de la Ley contenido en el artículo 26 de la CRBV y disposición final primera del COPP, con respecto al delito de POSESIÓN DE DROGA, asunto KP01-P-2005-10493, solicito la imposición de la pena y los beneficios correspondientes a tal efecto invoco el principio de ultractividad de la Ley y pido que se le aplique la Ley mas favorable a mi representado, tal como lo dispone el mismo artículo 26 de la CRBV, solicito que se le aplique la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Es todo.”

DECLARACION DEL ACUSADO

El ciudadano O.R.M. luego de ser impuestos del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogados sobre los generales de ley, luego de la modificación en la calificación jurídica anunciado por al fiscalía 2 del Ministerio público, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepcionó, en el orden correlativo y cronológico que se desprende de actas, los siguientes medios probatorios:

  1. - Testigo, C.A.P.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.427.642, de profesión u oficio Transportista Público, quien debidamente juramentado expuso: “Para esa fecha yo estaba recibiendo una oportunidad por parte de una tía mía que tiene una unidad de transporte y yo también tengo una oportunidad de cambio de vicio por el alcohol, yo andaba con su esposo trabajando y aconteció que los señores fueron montados a la altura del Araguaney iban hacia al cementerio y entonces en un momento dado de arrebato, con nosotros no se metieron pero si con dos pasajeros que iban en la parte de atrás portando un arma y en ese momento los pasajeros gritaron al operativo que estaba ahí y en ese momento los agarraron, nosotros prestamos la colaboración de rendir declaraciones y nos dijeron que teníamos que ir a cabudare incluso con los pasajeros y duramos hasta la una de la mañana, pero en verdad ellos con nosotros no se metieron“. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “Los sujetos fueron aprehendidos en ese mismo momento, los sujetos no despojaron a nadie de sus pertenencias. Es Todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “A mi no me despojaron de nada. Es Todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIÓ: “Yo iba acompañando al conductor, para ese tiempo yo estaba aprendiendo y no podía manejar porque no estaba portando la licencia, mi compañero se llama D.Á.B.. A ninguno de los pasajeros lo despojaron de sus pertenencias. Es Todo.”

    Este testigo se valora suficientemente en virtud de que fue una de las víctimas del hecho punible por el cual se procesa al acusado y manifestó a viva voz su versión de los hechos, respondiendo a las interrogantes que le fueran formuladas de manera clara y coincidente con el otro testigo víctima que declaró en audiencia.

  2. - Testigo, D.E.Á.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.584.224, de profesión u oficio Chofer, quien debidamente juramentado expuso: “Yo andaba conduciendo una buseta y en la buseta hubo un atraco, pero no hubo ningún robo porque en ese momento los pasajeros llamaron a la policía y lo detuvieron a el y señala al acusado“. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “No despojaron a ninguno de los pasajeros. Los aprehendieron dentro de la unidad. Es Todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “A mi no me despojaron de nada. Es Todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIÓ: “Yo conducía un micro bus mercedes benz, no estaba adscrito a ninguna línea, esta identificado como unidad de transporte público, no recuerdo las placas, es de color verde, no despojaron de sus pertenencias a ninguno de los pasajeros. Es Todo.”

    Este testigo se valora suficientemente en virtud de que fue una de las víctimas del hecho punible por el cual se procesa al acusado y manifestó a viva voz su versión de los hechos, respondiendo a las interrogantes que le fueran formuladas de manera clara y coincidente con el otro testigo víctima que declaró en audiencia.

  3. - Funcionario Detective, E.H.L.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.703.358, adscrito al Área de Experticia de Vehículo Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barquisimeto, con 08 años de Servicio, quien fue debidamente juramentado y expuso: “Reconozco mi firma y contenido. Se trata de una experticia de Reconocimiento legal y Avalúo real y se deja constancia de falsedad o autenticidad de los seriales que identifican a un vehículo, se trata de un vehículo que se encontraba estacionado en el interno del despacho, en fecha 23-08-2006, se trata de un vehículo clase mini bus, marca mercede benz, modelo 1959 tipo colectivo, de uso transporte público, de color verde, para el momento de la experticia tenía un avalúo de once (11) millones de bolívares, este vehículo usaba identificador la carrocería el cual se encontraba en su estado original, sin embargo en ambos extremos laterales presentaba cordones de soldadura eléctrica común, que no son empleados por la plante ensambladora para tal fin, presenta un serial identificado del motor el cual se encontraba en su estado original“. Es Todo. LA FISCAL NO HACE PREGUNTAS. Es Todo. LA DEFENSA NO HACE PREGUNTAS. Es Todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIÓ: “Cuando en la experticia se señala que es de uso de transporte público se hace a través de la matrícula. Es Todo.”

    Este experto se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, siendo además explicativo y claro en su exposición, siendo sometido al contradictorio durante su interrogatorio. Por otra parte, se le da pleno valor probatorio a la experticia ratificada por este experto, la cual hace referencia a la existencia de un vehículo de transporte público con las características en ella descrita.

    En virtud del anuncio de cambio de calificación jurídica por parte de la representante del Ministerio Público y ante la voluntad de los acusados de admitir los hechos, se prescindió de la recepción del resto de los medios probatorios ofrecidos por las partes.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El delito que esta Juzgadora consideró demostrado, es el contemplado en el artículo 357 tercer aparte en relación con el artículo 80 del Código Penal, y el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por ser la ley más favorable, los cuales expresamente señalan.

    ART. 357.—Quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier otro acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión de cuatro años a ocho años.

    Quien cause interrupción de las vías de comunicación mediante voladuras o quien por este mismo medio cause descarrilamiento o naufragio de un medio de transporte, será castigado con prisión de seis años a diez años.

    Quien asalte o ilegalmente se apodere de buque, accesorio de navegación, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de la carga que éstos transporten, sean o no propiedad de empresas estatales, será castigado con pena de prisión de ocho años a dieciséis años.

    Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años.

    PAR. ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. (Destacado del tribunal para esta decisión).

    Artículo 80 del Código Penal: “…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”.

    Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: “El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta ley y al consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años.

    Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad por los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, todo en consideración a los medios probatorios incorporados al debate de los cuales se desprende, de las declaraciones de las víctimas que el acusado efectivamente se subió a una unidad de transporte público, como quedó especificado en la experticia Nº 9700-056-162-08-06, suscrita por el experto E.L., y sin embargo por la acción de los funcionarios policiales no logró despojar a los pasajeros de dicha unidad de sus respectivas pertenencias tal como lo aclararon las víctimas en este juicio, siendo O.R.M. responsable de los mismos.

    Por otra parte, respecto del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, los hechos por los cuales se procesó al acusado O.R.M. encuadran en el tipo legal citado toda vez que el mencionado ciudadano al admitir los hechos deja claro que se encontraba en posesión de una sustancia que resultó ser droga en las cantidades delimitadas en el Artículo 34 de la Ley Especial, según la experticia Nº 9700-127-1990, siendo entonces procedente imponer la sanción penal correspondiente al acusado por ambos delitos, uno en atención al procedimiento especial por admisión de los hechos y el otro en atención a la confesión calificada que diera en el debate probatorio. Así se decide.

    PENALIDAD

    El delito previsto en el Artículo 357 del Código penal, establece una pena de Diez (10) a Dieciséis (16) años, siendo el término medio Trece (13) años de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, asimismo tomando en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que no quedó demostrada una mala conducta pre delictual, queda establecida la pena en doce (12) años de prisión y que debido a la rebaja que establece el artículo 82 del Código Penal queda establecida en ocho (08) Años de prisión. Ahora bien, con la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaría una pena definitiva de Cuatro (04) años de prisión.

    Por su parte el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tiene una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, la cual de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal queda establecida en dos (02) años de prisión, con al atenuante del el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que no quedó demostrada una mala conducta pre delictual, queda establecida la pena en un (01) año. Y por el Articulo 88 del Código Penal a la pena más grave se le debe aumentar la mitad de esta pena, motivo por el cual, la pena definitiva a cumplir por el ciudadano O.R.M. es de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por confesión calificada, CONDENA al ciudadano O.R.M. anteriormente identificado; por los hechos que le imputara la representación del Ministerio Público y que voluntariamente admitieran a través de sus respectivas declaraciones, los cuales configuran el delito de Asalto a Unidad de Transporte Público en grado de frustración previsto y sancionado en los Artículos 357 del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte eiusdem y posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, y ordenada como fuera la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes.

    LA JUEZ DE JUICIO,

    ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

    LA SECRETARIA,

    ABG. Y.B.

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