Decisión de Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoMediación Positiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2011.

Años 201° y 151 °

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACION

ASUNTO: KP02-L-2011-821

PARTE ACTORA: R.G., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 15.340.829

APODERADO DEL ACTOR: D.P.O., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.967.

PARTE DEMANDADA: E.J.F.B., G.C.A.“EXPORT DIRECT, C.A.”, “SUMMIT, C.A.” y “DIGITAL DEL ESTE, C.A.”.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.A.C., M.A.A.C., J.N.A., J.C.R.S., L.J.C., A.R.V.L. y M.A.P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.566, 31.267, 131.343, 80.185, 90.464, 90.413 y 169.980.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy VEINTICUATRO (24) de noviembre del año 2011, siendo las 2:30 PM, comparecen voluntariamente, a los fines de que tenga lugar Audiencia de Mediación Extraordinaria, la parte demandante, el apoderado judicial D.P.O., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.967 y por la parte demandada, apoderado judicial, M.A.A.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.267, dándose inicio al acto.

Seguidamente y luego de diversas deliberaciones realizadas por las partes, referentes a los conceptos condenados y documentos probatorios, las partes manifiestan haber llegado al siguiente acuerdo, con el se da cumplimiento a lo condenado; el cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:

PRIMERO

“EL DEMANDANTE” alega la existencia de una relación de trabajo con “LOS DEMANDADOS”, donde devengada el pago de una comisión por la venta de equipos médicos comercializados por “LOS DEMANDADOS”, al personal adscrito del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por el período indicado en el escrito de la demanda. “LOS DEMANDADOS” sostienen que si bien es cierto existía una prestación de un servicio por esta actividad, la misma no reunía las condiciones de una relación de trabajo que le haga acreedor de los beneficios sociales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, pues no están reunidos los elementos propios de su configuración, como lo son la ajenidad y la subordinación económica y jurídica, dado que “EL DEMANDANTE” no estaba sujeto a dependencia, ni salario diario, semanal, quincenal o mensual, simplemente se le entregaban un determinado números de equipos para su venta, lo que hacía por sí mismo o por terceras personas, con sus propios elementos, sin horario específico, por lo que su condición es de CONTRATADO PERO LABORALMENTE INDEPENDIENTE, SIN SUBORDINACIÓN, LO QUE CONFIGURA EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN PREVISTO EN EL ARTICULO 40 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

SEGUNDO

Las partes del presente proceso acuerdan extender la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, donde el asunto fundamental a ser dilucidado es el de resolver si las relaciones jurídicas que “EL DEMANDANTE” alega haber tenido con “LOS DEMANDADOS”, puede ser calificada de relación de trabajo, o si se trató de una relación estrictamente mercantil. Las partes indican que no tienen ningún impedimento para la celebración del presente acuerdo, la aplicación a priori de cualquiera de los principios rectores del Derecho del Trabajo, y en particular la irrenunciabilidad, o de cualquiera de los principios del Derecho Mercantil. Así mismo, es de destacar que se trata de un problema de hecho, cuya solución dependerá en cada caso de las características que haya tenido la correspondiente relación, en la cual cabe perfectamente la transacción y/o el desistimiento, y no afecta al orden público que las personas decidan celebrar contratos mercantiles en lugar de contratos de trabajo, máxime cuando no se alegan condiciones de servicio que habrían podido poner en peligro o afectar la vida, salud o dignidad del prestador de servicios, razón por la cual no cabría la aplicación del Artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, ni lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

“EL DEMANDANTE” señala que prestó servicios personales bajo dependencia a favor de “LOS DEMANDADOS”, y que, por tanto, deben ser considerados trabajadores a todos los efectos legales previstos en la legislación laboral. Alega a su favor que la relación existente era laboral, pues existía subordinación jurídica y económica. No obstante, admite la existencia de zonas grises o supuestos de ambigüedad objetiva en los que no resulta sencillo dilucidar si una relación está situada en el campo mercantil o laboral. Por su parte, “LOS DEMANDADOS”, alega que entre ella y “EL DEMANDANTE” existe un auténtico Contrato de Concesión Mercantil no escrito. Que “EL DEMANDANTE”, colaboró “LOS DEMANDADOS”, en la distribución de sus productos, constituyendo un canal confiable de comercialización de los mismos y contribuyendo a mantener, consolidar y aumentar la clientela. Por tal razón, estima “EL DEMANDANTE”, que, aun si las relaciones que han sostenido con “LOS DEMANDADOS” no pudiese ser calificadas de laborales, y constituyesen la consecuencia de una relación contractual mercantil, no sería justo que la terminación de dicha relación no vaya acompañada de algún género de indemnización.

CUARTO

“LOS DEMANDADOS” con el acuerdo de “EL DEMANDANTE”, expresa su disposición de cancelar a “EL DEMANDANTE”, una indemnización dirigida a cubrirle el pago correspondiente a toda finalización de contrato mercantil, monto que sería equivalente a los BENEFICIOS SOCIALES previstos en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación contractual. Tal cantidad será entregada en este acto a favor de “EL DEMANDANTE” directamente.

QUINTO

El monto de la indemnización acordada asciende a la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.168.205,86), cancelado en TRES PAGOS IGUALES Y CONSECUTIVOS EN LA FORMA SIGUIENTE: a) En el presente acto la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 56.068,62), con cheque personal a nombre del ciudadano R.G.d.B.P. No: 00017574, de la cuenta No: 0108-0087-17-0100108903, cuya copia se anexa, b) Para el día 15 de enero del año 2012, la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 56.068,62). c) Para el día 15 de febrero del año 2012 CINCUENTA Y SEIS MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 56.068,62).

Este pago es equivalente a los conceptos que se encuentran condenados en sentencia firme dictada por este tribunal y establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, referente a ANTIGÜEDAD prevista en el artículo 108 de la VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, UTILIDADES FRACCIONADAS, PAGO DE SÁBADOS, DOMINGOS Y FERIADOS, COMISIONES e INTERESES SOBRE PRESTACIONES (FIDEICOMISO). Se anexa formando parte integrante de esta TRANSACCIÓN JUDICIAL, cuadro anexo de cálculo de la indemnización especial acordada.

SEXTO

Se establece que los pagos indicados en el particular anterior, comprenden todas y cada uno de las reclamaciones comprendidas en el escrito de la demanda, quedando expresamente entendido que con el pago de la misma, la parte demandante y su apoderado, declaran que no tienen nada que reclamarle a E.J.F.B., G.C.A., “EXPORT DIRECT, C.A.”, “SUMMIT, C.A.” y “DIGITAL DEL ESTE, C.A.”, acuerdo de los montos indicados en la demanda, así como por cualquier otro concepto derivado del mismo, motivo por el cual, las partes establecen el contenido de la presente acta como finiquito total y definitivo de la reclamación intentada, quedando extinguida toda obligación en razón del pago aquí recibido.

Igualmente se conviene al efecto que “LOS DEMANDADOS” asumen parte de las Costas Judiciales a favor de “EL DEMANDANTE”, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuáles de declaran finiquitadas y canceladas en el presente acto de mediación por parte del representante judicial de “EL DEMANDANTE”, D.P.O., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.967, no existiendo ningún monto que reclamarse por este concepto.

Acto seguido, el apoderado demandante acepta el convenimiento precedentemente expuesto, manifestando que una vez cancelados los pagos u cuotas establecidas, la demandada no queda nada que deberle por los conceptos condenados en la sentencia firme recaída en la presente causa, ni por ningún otro derivado de la relación existente entre las partes.

SEPTIMO

La falta de provisión de fondos para el cobro del cheque correspondiente de cualquiera de las cuotas dará lugar a la ejecución forzosa del total de lo demandado, establecidas en el particular quinta de la presente mediación judicial por parte de “LOS DEMANDADOS”, dará derecho a “EL DEMANDANTE”, a exigir el monto total de su obligación, generando a su favor, los respectivos intereses moratorios laborales e indexación judicial que se causen hasta la oportunidad del pago de la suma convenida.

La Juez oída la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por Mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Dándole efectos de la Cosa Juzgada. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo. Terminó. Se elaboran TRES (3) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Se leyó y conforme firman.

LA JUEZ

Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,

LA SECRETARIA

ABOG. MARGARETH SANCHEZ

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