Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAizkel Damaris Orsi Chirinos
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE Nº. 575-05

PARTE DEMANDANTE: M.P. Y H.A.L.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-6.408.039 y V-6.796.538, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LLAIRA G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.076

PARTE DEMANDADA: M.W.M.R. e I.W.P.R., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-6.037.604 y V- 14.953.892, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: E.E.M.C. y L.A.L.C.M., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 43.798 y 99.964, respectivamente.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

NARRATIVA

En fecha 25 de julio de 2005, es recibida por ante este Tribunal, demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoado por los ciudadanos M.P. Y H.A.L.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-6.408.039 y V-6.796.538, respectivamente, asistidos por la abogada LLAIRA G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.076, contra las ciudadanas M.W.M.R. e I.W.P.R., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-6.037.604 y V-14.953.892, respectivamente.

En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora:

• Que son arrendatarios desde hace siete (07) años y once (11) meses de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la torre 8, apartamento N° 885, del Edificio Residencias Ocutuy 8, del Conjunto Residencial “CASA BLANCA”, situado en el Calvario, Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d.E.M., según consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública C.R.d.E.M..

• Que se encuentran solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.

• Que la parte demandada vendió el inmueble a la ciudadana I.W.P.M., quien en fecha 08 de Julio de 2.005, les dejó una notificación donde les informaba que había adquirido el inmueble que ocupa como arrendataria.

• Que en ningún momento la arrendadora les notificó sus planes de venta, y que efectivamente vendió según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos T.L., S.B. y La Democracia, en fecha 16 de Junio de 2.005, registrada bajo el N° 37, folio 213 al 216, Protocolo Primero, Tomo Quinto, sin haber agotado el derecho de preferencia ofertiva que tiene como arrendatario, sin efectuar la notificación de Ley, para adquirir el inmueble que ocupan en calidad de arrendatarios de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 44, 45 y 46 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Cursa al folio 17 de fecha 28-07-2005 este Tribunal admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.

Cursa al folio 40 de fecha 22-02-2006, diligencia en la cual el secretario del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, notifica a las parte demandada de conformidad con el Art, 218 del Código de Procedimiento Civil

Cursa al folio 51 de fecha 02-03-2006, la parte demandada consigna escrito de contestación y opone cuestiones previas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

• En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada alegó la perención de la causa, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. “Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. En cuanto a la contestación al fondo de la demanda alegó:

• Que niegan, rechazan y contradicen la demanda, tanto en los hechos como el derecho invocado.

• Que los arrendatarios no se encuentran solventes en los pagos.

Cursa al folio 133 de fecha 01-11-2006, escrito de pruebas promovido por la parte actora.

Cursa al folio 261 de la segunda pieza de fecha 08-11-2006, auto de admisión de las pruebas promovidas.

MOTIVA

Estando en la oportunidad de dictar sentencia, hace previamente las siguientes consideraciones.

CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Opuesta la cuestión previa prevista en el ordinal 3 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. “Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

Esta juzgadora considera que en el caso de No tener la representación que se atribuye, se trata cuando el demandante no puede actuar en juicio por sí mismo por razones de incapacidad o por otras razones jurídicas, la ley legitima en forma expresa a la persona que puede actuar en juicio en representación del demandante. Por lo que la oposición de ésta es pertinente sólo en el caso que quien se presenta en juicio no es la persona legitimada para ello. No siendo el caso en virtud de que los demandantes son personas hábiles por lo que no necesitan ninguna representación para actuar en juicio. Respecto a no tener la capacidad para ejercer poderes en juicio, se refiere al abogado asistente o representante judicial que este no sea abogado o que siéndolo esté impedido de ejercer la profesión, supuestos éstos que tampoco se cumplen en la presente causa y por último que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, y tal como puede observarse en el folio 57, cursa Poder Apud- acta, otorgado por la parte actora a la abogado Llaira G.R., Inpreabogado N° 23.076, y el mismo está otorgado en forma legal y es suficiente para ejercer la representación judicial de los demandantes en la presente causa. En consecuencia se declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

• Contrato de Arrendamiento autenticado, en fecha 25 de Agosto de 1.997 suscrito entre la parte demandante y la parte demandada, sobre el inmueble objeto de la presente acción de retracto legal arrendaticio, el presente documento no fue tachado ni desconocido en su oportunidad legal de conformidad con el articulo 443 y 444 del Código de Procedimiento, por lo que se le otorga plena prueba a los fines de demostrar el alegato de la parte actora que es inquilina del inmueble desde hace más de siete (07) años. Y ASI SE DECLARA.

• Depósitos Bancarios Nros. 37274999, 36588673, 41885894 y 42863364, efectuados en la cuenta de Ahorros N° 3017018072 del banco Fondo Común, a nombre de la ciudadana M.M., correspondiente a los meses Enero a Julio del año 2.005. En los cuales se evidencia que para la fecha de interposición de la presente demanda y para la fecha en que se realizó la venta del inmueble entre las demandadas, la parte actora se encontraba solvente en los pagos de cánones de arrendamiento. Y ASI SE DECLARA.

• Documento de Venta del inmueble objeto de la presente acción de Retracto Legal Arrendaticio, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos T.L., S.B. y La Democracia, en fecha 16 de Junio de 2.005, registrada bajo el N° 37, folio 213 al 216, Protocolo Primero, Tomo Quinto. En el que se evidencia la venta del inmueble a un tercero, por lo que se le otorga valor probatorio de documento público, de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.353 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

• Copia Certificada del Expediente de Consignaciones Arrendaticia signado con el Nro. 278-05, que cursa por ante el Juzgado de Municipio T.L.d. esta misma circunscripción judicial, en el cual se evidencia los pago de cánones de arrendamiento, posteriores a la interposición de la demanda por Retracto Arrendaticio, por parte de la demandante.

• Constancias de solvencia de Vengas, Elecentro y Junta de Condominio del Edificio Ocutuy 8, donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del Retracto Legal Arrendaticio, en las que se evidencia el estado de solvencia de la parte demandante en los servicios públicos y condominio. Dichos documentos son emanados de terceros y no fueron ratificados en juicio mediante la prueba de testigos ni de informe. Por lo que se desechan. Y ASI SE DECLARA.

ANALISIS DE LA ACCIÓN PROPUESTA

La presente acción es por Retracto Legal Arrendaticio, la cual debe tomarse como un medio sancionador, consecuencia legal, para el supuesto que al inquilino o arrendatario le sea lesionado el derecho de tanteo legal inquilinario cuando el propietario pretenda enajenar el inmueble arrendado.

En el caso de marras tenemos que la arrendadora, vendió el inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 885, del Edificio Residencias Ocutuy 8, del Conjunto Residencial “CASA BLANCA”, situado en el Calvario, Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d.E.M., el cual tenía arrendado a la demandante desde el 29 de Agosto de 1.997, según quedó demostrado en autos mediante documento público de venta efectuado entre las ciudadanas M.W.M.R. e I.W.P.R., sin que se le notificara a los arrendatarios en contravención a lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como también quedó demostrado en autos, ya que la parte demandada no consignó la notificación que debía hacerle a los arrendatarios en la que le participara su deseo de vender indicándoles precio, condiciones y modalidades de la negociación. Por lo que fue procedente la interposición de la demanda por Retracto Legal Arrendaticio por parte de los arrendatarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal a).

En consecuencia, habiendo demostrado la parte demandante los requisitos de procedencia de la acción exigidos por el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a saber: a) Que tenía más de dos (2) años arrendado en el inmueble; b) Que se encontraba solvente en el pago de los cánones y c) estando dispuesto a satisfacer las aspiraciones del propietario en cuanto al precio asignado al inmueble para la venta, así como su derecho a ejercer la acción por retracto a que se contrae el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, literal a) ejusdem, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:PRIMERO: CON LUGAR la demanda que, por Retracto Legal Arrendaticio, intentara los ciudadanos M.P. Y H.A.L.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.408.039 y V-6.796.538, respectivamente. SEGUNDO: Nula la venta efectuada entre las ciudadanas M.W.M.R. e I.W.P.R., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-6.037.604 y V- 14.953.892, respectivamente, sobre el inmueble constituido por una apartamento signado con el N° 885, del Edificio Residencias Ocutuy 8, del Conjunto Residencial “CASA BLANCA”, situado en el Calvario, Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte del edificio; Sur: Pasillo de circulación y apartamento N° 884; Este: Apartamento 886 y Oeste: fachada oeste del edificio, a dicho apartamento le corresponde un porcentaje de Un Entero con Sesenta y Tres Centésimas Por Ciento (1,63%), con una superficie aproximada de Setenta y Cinco Metros Cuadrados (75,00 m2), según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos T.L., S.B. y La Democracia, en fecha 16 de Junio de 2.005, registrada bajo el N° 37, folio 213 al 216, Protocolo Primero, Tomo Quinto TERCERO: Se condena a la ciudadana M.W.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.037.604, a venderle el inmueble constituido por una apartamento signado con el N° 885, del Edificio Residencias Ocutuy 8, del Conjunto Residencial “CASA BLANCA”, situado en el Calvario, Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte del edificio; Sur: Pasillo de circulación y apartamento N° 884; Este: Apartamento 886 y Oeste: fachada oeste del edificio, a dicho apartamento le corresponde un porcentaje de Un Entero con Sesenta y Tres Centésimas Por Ciento (1,63%), con una superficie aproximada de Setenta y Cinco Metros Cuadrados (75,00 m2) en las mismas condiciones, en las que le fue vendido, a la ciudadana I.W.P.M. a los ciudadanos M.P. Y H.A.L.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.408.039 y V-6.796.538, respectivamente. En caso negativo, la presente Sentencia tendrá el valor de TÌTULO DE PROPIEDAD, debiendo los demandantes, pagar el precio a la vendedora.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese a las partes de conformidad con la norma contenida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 233 ejusdem

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los tres (03) del mes de noviembre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Federación y 149º de la Independencia.

LA JUEZ

DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 03:00 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

Expte: 575-05

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