Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO

Maturín, 18 de Febrero de 2013.-

202° y l53°

ASUNTO PRINCIPAL: NE01-G-2011-000001

ASUNTO ANTIGUO: 4602

En fecha treinta (30) de Septiembre de 2011, se recibió la presente causa, contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, incoado por los ciudadanos A.J.R.P., VIRGINIA DEL VALLE SPINUSO BASTARDO, J.M.A.R., M.I.A.B., Y.C.G., A.M.G.M., ARELYS DEL VALLE GUERRA MARQUEZ, L.J.A.B., H.D.R.R., J.B.S., M.N.L.G., Y.S.S.B., J.R.R.C., J.D.J.S., S.A.B.H., C.E.T.V., X.E.S.R., F.A.R.R., H.C.A., H.M.B.P., C.R.M., A.D.V.S., R.G.G. y S.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 21.639.019, 18.272.503, 12.152.481, 12.148.267, 14.033.225, 8.481.414, 12.531.965, 17.091.246, 16.735.615, 9.294.649, 11.778.367, 11.774.310, 4.718.537, 16.215.127, 15.870.976, 13.656.787, 13.274.052, 5.398.071, 18.926.397, 15.634.742, 4.029.201, 10.836.718, 11.445.350 y 9.294.448, asistido por los abogados E.N., R.B. NÚÑEZ Y M.V., inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 47.548, 56.658 y 46.139, contra EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 04 de Octubre de 2011, se le entrada al presente recurso, ordenándose las anotaciones estadísticas respectivas y anótese en libro de entrada de causas llevadas por este Tribunal, quedando signando bajo el N° 4602.

En fecha 06 de Octubre de 2011 se admite, declarándose competente este Tribunal para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

En fecha 07 de Octubre de 2011, se acuerda librar la correspondiente notificación al Presidente del Consejo Legislativo del estado M..

En fecha 08 de Noviembre de 2011, se dicto auto de reanudación de causa.

En fecha 02 de Noviembre de 2011, es dictado auto de abocamiento de la jueza Provisoria a cargo de este Tribunal.

En fecha 11 de enero se ordenó notificar a la Procuraduría General del estado M..

En fecha 01 de febrero de 2012, se Homologa Desistimiento de manera exclusiva de las ciudadanos YENNY SENOVIA SALAZAR BRUSCO y H.M.B.P., venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 11.774.310 y 15.634.742 respectivamente.

En fecha 20 de febrero de 2012, se recibe escrito presentado por los abogados de los accionantes, solicitando verificación del derecho alegado.

En fecha 29 de febrero de 2012, se recibe escrito presentado por los abogados de los accionantes consignando comunicación de los ciudadanos MAURICIO ALMERIDA, Y.G.Y.A.G., titulares de Cédulas de Identidad N° 12.152.481, 14.033.225 y 12.531.965 respectivamente, manifestando su desistimiento al “procedimiento incoado”.

En fecha 10 de abril de 2012, este Juzgado se pronunció en cuanto a la medida cautelar solicitada, declarándola improcedente.

En fecha 11 de abril de 2012, la ciudadana M.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.546.102 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.139, actuando como apoderado judicial de la parte accionante en la presente causa, consigna diligencia mediante la cual apela de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 10 de abril de 2012.

En fecha 07 de mayo de 2012, se libra auto ordenando abrir cuaderno separado a los fines de remitir las mismas a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta.

Que en fecha 06 de febrero de 2013, la ciudadana L.V.C.A., en su carácter de sustituta de la Procuradora General del Estado Monagas, consigna diligencia mediante la cual consigna Gaceta Oficial del Estado Monagas, de fecha 01/02/2013, mediante el cual publican Resolución de Presidencia N° CLSEM-00031-2013, la cual establece en el Resuelve Octavo: Que se Revoca la Resolución N° CLSEM-000054-2011; de fecha 30 de Junio de 2011, suscrita por el entonces Presidente del Consejo legislativo del estado Monagas, ciudadano J.R.M., donde se ordena el restablecimiento inmediato y la plena eficacia del reglamento de Previsión Social del Personal adscrito a dicho órgano legislativo, aprobado en fecha 17 de abril de 2001 y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Monagas, Número Extraordinario de fecha 16 de agosto de ese mismo año, con todas las consecuencias de ley que ello acarree.

En fecha 07 de febrero de 2013, comparece por ante este Tribunal el Abogado E.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 47.548, actuando como apoderado judicial de la parte accionante en la presente causa, consignando diligencia mediante la cual desiste del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, que interpusiere en contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MONAGAS.

En virtud de lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:

ÚNICO

El ciudadano E.J.N.B., abogado inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 47.548, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.J.R.P., VIRGINIA DEL VALLE SPINUSO BASTARDO, J.M.A.R., M.I.A.B., Y.C.G., A.M.G.M., ARELYS DEL VALLE GUERRA MARQUEZ, L.J.A.B., H.D.R.R., J.B.S., M.N.L.G., Y.S.S.B., J.R.R.C., J.D.J.S., S.A.B.H., C.E.T.V., X.E.S.R., F.A.R.R., H.C.A., H.M.B.P., C.R.M., A.D.V.S., R.G.G. y S.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 21.639.019, 18.272.503, 12.152.481, 12.148.267, 14.033.225, 8.481.414, 12.531.965, 17.091.246, 16.735.615, 9.294.649, 11.778.367, 11.774.310, 4.718.537, 16.215.127, 15.870.976, 13.656.787, 13.274.052, 5.398.071, 18.926.397, 15.634.742, 4.029.201, 10.836.718, 11.445.350 y 9.294.448, consigna diligencia mediante el cual desistió del procedimiento en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en los siguientes términos: “… estando debidamente facultado para ello, procedo en este acto a desistir de la presente acción en virtud de lo cual solicito sea impartida la correspondiente homologación con todos los pronunciamientos de ley a que haya lugar ...”.

Al respecto, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nos remitimos a los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, que contienen el fundamento adjetivo del desistimiento del procedimiento, conforme lo siguiente:

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. R.R., A., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T.I., pág. 32y sig.).

Así pues, la institución del desistimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos, tal como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, momento que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la representación judicial de la parte recurrente de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente, ello con el propósito de constatar si se encuentra facultada dicha representación judicial para desistir del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que el ciudadano E.J.N.B., titular de la Cédula de Identidad N° 8.952.925, actuando en su carácter de apoderado judicial de los recurrentes, tal como se encuentra facultado para desistir del procedimiento, y como se desprende del poder que corre inserto en los folios 35 al 39 del presente expediente judicial, aunado que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, este Juzgado procede a homologar el desistimiento del procedimiento presentado por el antes identificado ciudadano E.J.N.B., actuando en su carácter apoderado judicial de la parte recurrente contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MONAGAS; en correspondencia a la Gaceta Oficial del Estado Monagas, de fecha 01/02/2013, mediante el cual publican Resolución de Presidencia N° CLSEM-00031-2013, la cual establece en el Resuelve Octavo: Que se Revoca la Resolución N° CLSEM-000054-2011; de fecha 30 de Junio de 2011. Así se decide.

La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,

J.A. FUENTES

MSS/JAF/dv-

ASUNTO PRINCIPAL: NE01-G-2011-000001

ASUNTO ANTIGUO: 4602

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