Decisión nº PJ0292006000496 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sala de Juicio N° XIV

Caracas, 31 de octubre de 2006

196° y 147°

ASUNTO: AP51-S-2006-0010644

PARTES SOLICITANTES: AODV y JdCC, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.119.249 y V-6.107.054, respectivamente, asistidos por el Abogado H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497.

NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 05 de junio de 2006, conjuntamente por los ciudadanos AODV y JdCC, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.119.249 y V-6.107.054, respectivamente, asistidos por el Abogado H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 30 de diciembre de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del actual Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1.992, bajo acta N° 426. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre: XXXXXXXXX. Que desde el 15 de enero de 2001, hace cinco (5) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia simple de sus cédulas de identidad, copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijos (f. 3 al 7).

Por auto de fecha 09 de junio de 2006, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial y ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 9), la cual se efectuó en fecha 15 de junio de 2006 (f. 18), quien en fecha 20 de junio de 2006, diligenció por ante esta Sala de Juicio, manifestando su conformidad a la solicitud presentada. (f. 20).

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:

Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos AODV y JdCC, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana G.M. GUEVARA FUENTES, quien mediante diligencia de fecha veinte (20) de junio de 2006, expuso que nada tiene que objetar al respecto, además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.

Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos AODV y JdCC, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.119.249 y V-6.107.054, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 30 de diciembre de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del actual Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1.992, bajo acta Nº 426.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del niño y de la adolescente XXXXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la P.P., Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior del prenombrado niño y de la adolescente de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO

Con respecto a la Guarda y C.d.n. y de la adolescente XXXXXX, anteriormente identificados, será ejercida por la madre.

SEGUNDO

La P.P.; será compartida el padre y la madre.

TERCERO

El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “El régimen de visitas del padre amplio, abierto y suficiente. El podrá visitarlos en cualquier momento siempre que no interrumpa con sus horas de estudio y descanso. Podrá sacarlos a pasear en cualquier momento, planes vacacionales, viajes al interior de la República, sin ningún tipo de restricciones por viajes al exterior serán siempre autorizados por la madre o padre. Si hubiera desavenencias nos regiremos por los Tribunales LOPNA para solicitar la autorización de viaje. Deberá requerirse el procedimiento pautado por el artículo 393 de la LOPNA” (Tomado del escrito libelar).

CUARTO

En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “El padre se obliga a pasarle a sus hijos la cantidad de: CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) Mensuales, esta obligación subsistirá mientras dure su minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza, quedando la misma sujeta a variación conforme a la Ley”. (Tomado del escrito libelar).

Liquídese la comunidad conyugal.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° XIV, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA.- LA SECRETARIA,

ABG. I.R.M..

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. I.R.M..

Divorcio 185-A

AP51-S-2006-010644

YLV/IRM/Marjorie

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