AOGADO ASISTENTE: CARLOS E. AZAF. R. SOLICITANTE: JOSE DOMINGO CASTILLO MUÑETON

Fecha18 Septiembre 2004
Número de expedienteEP01-S-2004-2356
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PartesAOGADO ASISTENTE: CARLOS E. AZAF. R. SOLICITANTE: JOSE DOMINGO CASTILLO MUÑETON

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 3 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002356

ASUNTO : EP01-S-2004-002356

Vista la solicitud de vehículo presentada en fecha 26 de Agosto de 2004, por el Ciudadano J.D.C.M., Colombiano, mayor de edad, identificado con el pasaporte N° AF62120, civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio C.E.A. R, inscrito en el Inpreabogado Nº 55114, con domicilio procesal en: la Calle Padre Alfonso C/c Rancel y Michelena N° 91-37, V.E.C.; mediante el cual solicita la entrega del vehículo MARCA: Freightiliner, AÑO: 1998, COLOR: ROJO, MODELO: FLD120, PLACA: 52H-GAH, CLASE: Camión, TIPO: Chasis, USO: carga, SERIAL DE CARROCERIA: 1FVXDSZBXWL960005, SERIAL DEL MOTOR: 06R0400434; señala el solicitante que en fecha 30 de Diciembre de 2003, dio en venta con Reserva de Dominio el vehículo en mención, al ciudadano Campo E.C.B., titular de la cédula de identidad N° V- 8.543.456, según documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de San C.E.T., anotado bajo el N° 42, Tomo 255, folios 104 y 105; alude el solicitante que hasta la presente fecha no le ha sido cancelada ninguna de las cuotas mensuales de las cuales acordaron en las cláusulas del documento en mención el cual anexa en copia certificada. En fecha 27 de Agosto de 2004, la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. B.A., puso a la orden del Tribunal el mencionado vehículo, consignando copia certificada del documento con Reserva de Dominio, el cual solicito a la Notaria Pública Quinta de San C.E.T., verificando su existencia.

Este Tribunal a los fines de decidir, en fecha 30 de Agosto del presente año acordó solicitar opinión al titular de la acción penal, con oficio N° 83107, por cuanto la presente causa se encuentra en curso, pendiente Juicio Oral y Pública en causa seguida contra el acusado S.N.A., por el Delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual fue puesto a la orden de éste Tribunal, en fecha 29 de Julio del presente año, por el Tribunal de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 01 de Septiembre del presente año, se recibe opinión por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien entre otras cosas expone: que en fecha 20-08-04, se presento ante su despacho el ciudadano J.D.C.M., quien alegó que tuvo conocimiento por medio del Funcionario Rujano del CICPC, delegación Barinas, que el vehículo en mención se encontraba retenido a la orden de esa Fiscalía, ya que él había dado en venta con reserva de dominio el camión, al ciudadano Campo E.C., según consta en documento autenticado el la Notaria Pública quinta de San C.E.T., en fecha 30 de Diciembre del año en curso, con plazos de pago consecutivos, por doce meses, no habiéndole cumplido hasta la presente; motivo por el cual se dirige a esta Ciudad de Barinas para realizar la denuncia de la apropiación del camión por parte de este ciudadano, ya que realizó investigación de su dirección por la avenida principal de L.B. y no logro ubicarlo. Expone la Fiscal, que igualmente revisó experticía del vehículo solicitado el cual se encuentra consignada en la presente causa, signada con el N° 323, practicada al vehículo en cuestión de donde se desprende que presenta los seriales originales, colocados por la planta ensambladora y no se encuentra solicitado. Igualmente el titular de la acción penal alega que al realizar actos de investigación, como lo es solicitar el documento par verificar su veracidad del mismo, a la Notaria Quinta Pública de San Cristóbal, Estado Táchira y tomando declaración al solicitante del vehículo quien se acredita la propiedad, por cuanto, según su dicho no se le ha cancelado la totalidad de la deuda. Opina finalmente el Ministerio Público, que estima como titular de la investigación que el mencionado vehículo no es imprescindible, ya que de lo indagado por ella, el propietario solicitante no tiene nada que ver con el hecho toda vez que consta que lo vendió, con antelación a este hecho, refiere que en consecuencia el vehículo solicitado no debe ser comisado de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, exonerándose por cuanto se demuestra la falta de intención del que alega la propiedad, al aportar el documento de reserva de dominio, celebrado en fecha 30-12-03, hace la observación que queda en decomiso como imprescindible para la investigación el remolque o cisterna donde se encontraba oculta la sustancia (150 Kg. de Cocaína), por lo que exonera del decomiso el Camión, pudiendo ser devuelto por el Tribunal.

UNICO

Analizados los recaudos que constan en el legajo de actuaciones practicadas por el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, con motivo de la investigación ordenada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, se desprende de la experticia realizada al vehículo (Camión) por los expertos adscritos al Órgano Policía Científica Rivas Mora Jesús y J.G.M., se constató que el Serial de Carrocería y el serial del motor, se encuentran en su estado original de estampado por la planta ensambladora, cursa Experticia N° 323, de fecha 21-04-04, encontrándose de la revisión en el sistema que el mismo pertenece a la Corporación Venezolana de Transporte Silva S.A., al folio 30 de las actuaciones.

En el presente caso este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud de entrega material del vehículo antes descrito, tal y como lo preceptúa el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa : Conforme al criterio racional, es el Fiscal del Ministerio Público quien en la fase preparatoria o preliminar debe hacer entrega de los objetos incautados que no sean imprescindible para la investigación o el Juez de Control, quienes de conformidad con esa norma, están facultado para hacer la entrega, en el caso concreto del vehículo reclamado, toda vez que exista la legitimidad de quien solicite la entrega.

Observa este Tribunal de Juicio, que la obligación de entrega de objetos esta prevista una vez se decida, mediante sentencia en el debate oral y público, de conformidad como lo prevé, los artículos 366 y 367 del COPP, sin embargo este tribunal advierte que fue en esta etapa, cuando el Ministerio Público, tiene conocimiento de la situación que se le planteó por el solicitante.

Al decidir el Tribunal, observa que de acuerdo a lo alegado por el solicitante J.D.C.M., quien se atribuye el dominio del vehículo solicitado, por cuanto celebro documentos de Venta con Reserva de Dominio, con el ciudadano Campo E.C.B., en fecha 30-12-03, por ante la Notaria Pública Quinta de San C.E.T., mediante la cancelación del saldo restante en 12 cuotas consecutivas, consta documento en las actuaciones a los folios 206 al 207, anotado en lo libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, bajo el N° 42, tomo 235, folios 104 y 105, de fecha 30-12-03, y por cuanto el mismo no le ha cancelado los pagos respectivos, reclama el vehículo por falta de pago. Para ello el Tribunal encuentra que a pesar de la existencia de este dominio del solicitante no es menos cierto que por ser un contrato bilateral, vigente por cuanto vence en fecha 30-12-04, no es exigible, es por lo que se hace necesario tomar en cuenta la opinión o declaración del comprador, en el caso concreto, y de ser viceversa, de ser el solicitante el comprador, pedir opinión al vendedor ( el dominio es una garantía para el vendedor), ya que esta Tribunal no es el competente para resolver la situación por falta de pago del comprador, en la resolución de la venta con reserva de dominio, siendo el competente los Tribunales Civiles, aún más, no puedo presumir la falta de pago debe probarse y resolverse tal como lo pactaron en la Cláusula Tercera de dicho documento, la cual textualmente expresa: “es expresamente convenido para el caso que el Comprador dejare de pagar a su vencimiento, tres cuotas mensuales consecutivas, estipuladas como abono al crédito, o si incumpliere cualquiera otra de las cláusulas indicadas en el presente contrato, que el Vendedor, podrá dar por vencido el plazo y podrá demandar judicialmente la resolución o cumplimiento del presente contrato de venta con reserva de dominio, según sea el caso, aceptando desde ya El Comprador, en caso de resolución, que las cantidades de dinero que haya entregado a El Vendedor por efecto de la siguiente negociación, quedará en beneficio de este ultimo, como justa compensación por el uso del vehículo y demás daños y prejuicios ocasionados”.

Igualmente razona este Tribunal de acuerdo a las máximas de la experiencia, que no es lógico que el solicitante haya entregado en venta un vehículo de tanto valor a un ciudadano que solamente le sabe el nombre, teniendo exigible pagos a su favor, debiendo aportar dirección o teléfonos ante cualquier instancia que decida resolver la resolución del Contrato con Reserva de Dominio, para su legal citación. Es importante resaltar que de la experticia practicada al Vehículo en cuestión, aparece a nombre de la Corporación Venezolana de Transporte Silva S.A., por lo que este Tribunal solicita el documento original del SETRA, y se ordenará la practica sobre la falsedad u originalidad del mismo al CICPC, delegación Barinas. A los fines de poder decidir en su oportunidad de la sentencia, sobre este vehículo.

Siendo así para el caso bajo estudio este Tribunal considera que una vez motivado lo supra señalado, se declara incompetente par resolver la situación por falta de pago de la reserva de dominio, no acreditándose la legitimidad del solicitante, es por lo que se Niega la entrega del Vehículo Solicitado y Así se decide.

Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la entrega material del Vehículo, MARCA: Freightiliner, AÑO: 1998, COLOR: ROJO, MODELO: FLD120, PLACA: 52H-GAH, CLASE: Camión, TIPO: Chasis, USO: carga, SERIAL DE CARROCERIA: 1FVXDSZBXWL960005, SERIAL DEL MOTOR: 06R0400434, a el Ciudadano J.D.C.M., supra identificado, por no tener la cualidad y legitimidad para requerirlo ni por falta de pago, y mucho menos tener representación de La Corporación Venezolana de Transporte Silva, que según el SETRA le pertenece, ante este Tribunal Penal, que se declara incompetente, para resolver el conflicto surgido que aduce, por incumplimiento, y resolución de contratos con reserva de Dominio, siendo los Tribunales Civiles, los competentes para conocer, Notifíquese al Solicitante de la decisión y del deber de consignar original del SETRA y al Ministerio Público.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 3

LA SECRETARIA

ABG. FANISABEL GONZÁLEZ

Abg.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 3 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002356

ASUNTO : EP01-S-2004-002356

Vista la solicitud de vehículo presentada en fecha 26 de Agosto de 2004, por el Ciudadano J.D.C.M., Colombiano, mayor de edad, identificado con el pasaporte N° AF62120, civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio C.E.A. R, inscrito en el Inpreabogado Nº 55114, con domicilio procesal en: la Calle Padre Alfonso C/c Rancel y Michelena N° 91-37, V.E.C.; mediante el cual solicita la entrega del vehículo MARCA: Freightiliner, AÑO: 1998, COLOR: ROJO, MODELO: FLD120, PLACA: 52H-GAH, CLASE: Camión, TIPO: Chasis, USO: carga, SERIAL DE CARROCERIA: 1FVXDSZBXWL960005, SERIAL DEL MOTOR: 06R0400434; señala el solicitante que en fecha 30 de Diciembre de 2003, dio en venta con Reserva de Dominio el vehículo en mención, al ciudadano Campo E.C.B., titular de la cédula de identidad N° V- 8.543.456, según documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de San C.E.T., anotado bajo el N° 42, Tomo 255, folios 104 y 105; alude el solicitante que hasta la presente fecha no le ha sido cancelada ninguna de las cuotas mensuales de las cuales acordaron en las cláusulas del documento en mención el cual anexa en copia certificada. En fecha 27 de Agosto de 2004, la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. B.A., puso a la orden del Tribunal el mencionado vehículo, consignando copia certificada del documento con Reserva de Dominio, el cual solicito a la Notaria Pública Quinta de San C.E.T., verificando su existencia.

Este Tribunal a los fines de decidir, en fecha 30 de Agosto del presente año acordó solicitar opinión al titular de la acción penal, con oficio N° 83107, por cuanto la presente causa se encuentra en curso, pendiente Juicio Oral y Pública en causa seguida contra el acusado S.N.A., por el Delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual fue puesto a la orden de éste Tribunal, en fecha 29 de Julio del presente año, por el Tribunal de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 01 de Septiembre del presente año, se recibe opinión por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien entre otras cosas expone: que en fecha 20-08-04, se presento ante su despacho el ciudadano J.D.C.M., quien alegó que tuvo conocimiento por medio del Funcionario Rujano del CICPC, delegación Barinas, que el vehículo en mención se encontraba retenido a la orden de esa Fiscalía, ya que él había dado en venta con reserva de dominio el camión, al ciudadano Campo E.C., según consta en documento autenticado el la Notaria Pública quinta de San C.E.T., en fecha 30 de Diciembre del año en curso, con plazos de pago consecutivos, por doce meses, no habiéndole cumplido hasta la presente; motivo por el cual se dirige a esta Ciudad de Barinas para realizar la denuncia de la apropiación del camión por parte de este ciudadano, ya que realizó investigación de su dirección por la avenida principal de L.B. y no logro ubicarlo. Expone la Fiscal, que igualmente revisó experticía del vehículo solicitado el cual se encuentra consignada en la presente causa, signada con el N° 323, practicada al vehículo en cuestión de donde se desprende que presenta los seriales originales, colocados por la planta ensambladora y no se encuentra solicitado. Igualmente el titular de la acción penal alega que al realizar actos de investigación, como lo es solicitar el documento par verificar su veracidad del mismo, a la Notaria Quinta Pública de San Cristóbal, Estado Táchira y tomando declaración al solicitante del vehículo quien se acredita la propiedad, por cuanto, según su dicho no se le ha cancelado la totalidad de la deuda. Opina finalmente el Ministerio Público, que estima como titular de la investigación que el mencionado vehículo no es imprescindible, ya que de lo indagado por ella, el propietario solicitante no tiene nada que ver con el hecho toda vez que consta que lo vendió, con antelación a este hecho, refiere que en consecuencia el vehículo solicitado no debe ser comisado de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, exonerándose por cuanto se demuestra la falta de intención del que alega la propiedad, al aportar el documento de reserva de dominio, celebrado en fecha 30-12-03, hace la observación que queda en decomiso como imprescindible para la investigación el remolque o cisterna donde se encontraba oculta la sustancia (150 Kg. de Cocaína), por lo que exonera del decomiso el Camión, pudiendo ser devuelto por el Tribunal.

UNICO

Analizados los recaudos que constan en el legajo de actuaciones practicadas por el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, con motivo de la investigación ordenada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, se desprende de la experticia realizada al vehículo (Camión) por los expertos adscritos al Órgano Policía Científica Rivas Mora Jesús y J.G.M., se constató que el Serial de Carrocería y el serial del motor, se encuentran en su estado original de estampado por la planta ensambladora, cursa Experticia N° 323, de fecha 21-04-04, encontrándose de la revisión en el sistema que el mismo pertenece a la Corporación Venezolana de Transporte Silva S.A., al folio 30 de las actuaciones.

En el presente caso este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud de entrega material del vehículo antes descrito, tal y como lo preceptúa el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa : Conforme al criterio racional, es el Fiscal del Ministerio Público quien en la fase preparatoria o preliminar debe hacer entrega de los objetos incautados que no sean imprescindible para la investigación o el Juez de Control, quienes de conformidad con esa norma, están facultado para hacer la entrega, en el caso concreto del vehículo reclamado, toda vez que exista la legitimidad de quien solicite la entrega.

Observa este Tribunal de Juicio, que la obligación de entrega de objetos esta prevista una vez se decida, mediante sentencia en el debate oral y público, de conformidad como lo prevé, los artículos 366 y 367 del COPP, sin embargo este tribunal advierte que fue en esta etapa, cuando el Ministerio Público, tiene conocimiento de la situación que se le planteó por el solicitante.

Al decidir el Tribunal, observa que de acuerdo a lo alegado por el solicitante J.D.C.M., quien se atribuye el dominio del vehículo solicitado, por cuanto celebro documentos de Venta con Reserva de Dominio, con el ciudadano Campo E.C.B., en fecha 30-12-03, por ante la Notaria Pública Quinta de San C.E.T., mediante la cancelación del saldo restante en 12 cuotas consecutivas, consta documento en las actuaciones a los folios 206 al 207, anotado en lo libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, bajo el N° 42, tomo 235, folios 104 y 105, de fecha 30-12-03, y por cuanto el mismo no le ha cancelado los pagos respectivos, reclama el vehículo por falta de pago. Para ello el Tribunal encuentra que a pesar de la existencia de este dominio del solicitante no es menos cierto que por ser un contrato bilateral, vigente por cuanto vence en fecha 30-12-04, no es exigible, es por lo que se hace necesario tomar en cuenta la opinión o declaración del comprador, en el caso concreto, y de ser viceversa, de ser el solicitante el comprador, pedir opinión al vendedor ( el dominio es una garantía para el vendedor), ya que esta Tribunal no es el competente para resolver la situación por falta de pago del comprador, en la resolución de la venta con reserva de dominio, siendo el competente los Tribunales Civiles, aún más, no puedo presumir la falta de pago debe probarse y resolverse tal como lo pactaron en la Cláusula Tercera de dicho documento, la cual textualmente expresa: “es expresamente convenido para el caso que el Comprador dejare de pagar a su vencimiento, tres cuotas mensuales consecutivas, estipuladas como abono al crédito, o si incumpliere cualquiera otra de las cláusulas indicadas en el presente contrato, que el Vendedor, podrá dar por vencido el plazo y podrá demandar judicialmente la resolución o cumplimiento del presente contrato de venta con reserva de dominio, según sea el caso, aceptando desde ya El Comprador, en caso de resolución, que las cantidades de dinero que haya entregado a El Vendedor por efecto de la siguiente negociación, quedará en beneficio de este ultimo, como justa compensación por el uso del vehículo y demás daños y prejuicios ocasionados”.

Igualmente razona este Tribunal de acuerdo a las máximas de la experiencia, que no es lógico que el solicitante haya entregado en venta un vehículo de tanto valor a un ciudadano que solamente le sabe el nombre, teniendo exigible pagos a su favor, debiendo aportar dirección o teléfonos ante cualquier instancia que decida resolver la resolución del Contrato con Reserva de Dominio, para su legal citación. Es importante resaltar que de la experticia practicada al Vehículo en cuestión, aparece a nombre de la Corporación Venezolana de Transporte Silva S.A., por lo que este Tribunal solicita el documento original del SETRA, y se ordenará la practica sobre la falsedad u originalidad del mismo al CICPC, delegación Barinas. A los fines de poder decidir en su oportunidad de la sentencia, sobre este vehículo.

Siendo así para el caso bajo estudio este Tribunal considera que una vez motivado lo supra señalado, se declara incompetente par resolver la situación por falta de pago de la reserva de dominio, no acreditándose la legitimidad del solicitante, es por lo que se Niega la entrega del Vehículo Solicitado y Así se decide.

Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la entrega material del Vehículo, MARCA: Freightiliner, AÑO: 1998, COLOR: ROJO, MODELO: FLD120, PLACA: 52H-GAH, CLASE: Camión, TIPO: Chasis, USO: carga, SERIAL DE CARROCERIA: 1FVXDSZBXWL960005, SERIAL DEL MOTOR: 06R0400434, a el Ciudadano J.D.C.M., supra identificado, por no tener la cualidad y legitimidad para requerirlo ni por falta de pago, y mucho menos tener representación de La Corporación Venezolana de Transporte Silva, que según el SETRA le pertenece, ante este Tribunal Penal, que se declara incompetente, para resolver el conflicto surgido que aduce, por incumplimiento, y resolución de contratos con reserva de Dominio, siendo los Tribunales Civiles, los competentes para conocer, Notifíquese al Solicitante de la decisión y del deber de consignar original del SETRA y al Ministerio Público.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 3

LA SECRETARIA

ABG. FANISABEL GONZÁLEZ

Abg.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 3 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002356

ASUNTO : EP01-S-2004-002356

Vista la solicitud de vehículo presentada en fecha 26 de Agosto de 2004, por el Ciudadano J.D.C.M., Colombiano, mayor de edad, identificado con el pasaporte N° AF62120, civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio C.E.A. R, inscrito en el Inpreabogado Nº 55114, con domicilio procesal en: la Calle Padre Alfonso C/c Rancel y Michelena N° 91-37, V.E.C.; mediante el cual solicita la entrega del vehículo MARCA: Freightiliner, AÑO: 1998, COLOR: ROJO, MODELO: FLD120, PLACA: 52H-GAH, CLASE: Camión, TIPO: Chasis, USO: carga, SERIAL DE CARROCERIA: 1FVXDSZBXWL960005, SERIAL DEL MOTOR: 06R0400434; señala el solicitante que en fecha 30 de Diciembre de 2003, dio en venta con Reserva de Dominio el vehículo en mención, al ciudadano Campo E.C.B., titular de la cédula de identidad N° V- 8.543.456, según documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de San C.E.T., anotado bajo el N° 42, Tomo 255, folios 104 y 105; alude el solicitante que hasta la presente fecha no le ha sido cancelada ninguna de las cuotas mensuales de las cuales acordaron en las cláusulas del documento en mención el cual anexa en copia certificada. En fecha 27 de Agosto de 2004, la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. B.A., puso a la orden del Tribunal el mencionado vehículo, consignando copia certificada del documento con Reserva de Dominio, el cual solicito a la Notaria Pública Quinta de San C.E.T., verificando su existencia.

Este Tribunal a los fines de decidir, en fecha 30 de Agosto del presente año acordó solicitar opinión al titular de la acción penal, con oficio N° 83107, por cuanto la presente causa se encuentra en curso, pendiente Juicio Oral y Pública en causa seguida contra el acusado S.N.A., por el Delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual fue puesto a la orden de éste Tribunal, en fecha 29 de Julio del presente año, por el Tribunal de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 01 de Septiembre del presente año, se recibe opinión por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien entre otras cosas expone: que en fecha 20-08-04, se presento ante su despacho el ciudadano J.D.C.M., quien alegó que tuvo conocimiento por medio del Funcionario Rujano del CICPC, delegación Barinas, que el vehículo en mención se encontraba retenido a la orden de esa Fiscalía, ya que él había dado en venta con reserva de dominio el camión, al ciudadano Campo E.C., según consta en documento autenticado el la Notaria Pública quinta de San C.E.T., en fecha 30 de Diciembre del año en curso, con plazos de pago consecutivos, por doce meses, no habiéndole cumplido hasta la presente; motivo por el cual se dirige a esta Ciudad de Barinas para realizar la denuncia de la apropiación del camión por parte de este ciudadano, ya que realizó investigación de su dirección por la avenida principal de L.B. y no logro ubicarlo. Expone la Fiscal, que igualmente revisó experticía del vehículo solicitado el cual se encuentra consignada en la presente causa, signada con el N° 323, practicada al vehículo en cuestión de donde se desprende que presenta los seriales originales, colocados por la planta ensambladora y no se encuentra solicitado. Igualmente el titular de la acción penal alega que al realizar actos de investigación, como lo es solicitar el documento par verificar su veracidad del mismo, a la Notaria Quinta Pública de San Cristóbal, Estado Táchira y tomando declaración al solicitante del vehículo quien se acredita la propiedad, por cuanto, según su dicho no se le ha cancelado la totalidad de la deuda. Opina finalmente el Ministerio Público, que estima como titular de la investigación que el mencionado vehículo no es imprescindible, ya que de lo indagado por ella, el propietario solicitante no tiene nada que ver con el hecho toda vez que consta que lo vendió, con antelación a este hecho, refiere que en consecuencia el vehículo solicitado no debe ser comisado de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, exonerándose por cuanto se demuestra la falta de intención del que alega la propiedad, al aportar el documento de reserva de dominio, celebrado en fecha 30-12-03, hace la observación que queda en decomiso como imprescindible para la investigación el remolque o cisterna donde se encontraba oculta la sustancia (150 Kg. de Cocaína), por lo que exonera del decomiso el Camión, pudiendo ser devuelto por el Tribunal.

UNICO

Analizados los recaudos que constan en el legajo de actuaciones practicadas por el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, con motivo de la investigación ordenada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, se desprende de la experticia realizada al vehículo (Camión) por los expertos adscritos al Órgano Policía Científica Rivas Mora Jesús y J.G.M., se constató que el Serial de Carrocería y el serial del motor, se encuentran en su estado original de estampado por la planta ensambladora, cursa Experticia N° 323, de fecha 21-04-04, encontrándose de la revisión en el sistema que el mismo pertenece a la Corporación Venezolana de Transporte Silva S.A., al folio 30 de las actuaciones.

En el presente caso este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud de entrega material del vehículo antes descrito, tal y como lo preceptúa el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa : Conforme al criterio racional, es el Fiscal del Ministerio Público quien en la fase preparatoria o preliminar debe hacer entrega de los objetos incautados que no sean imprescindible para la investigación o el Juez de Control, quienes de conformidad con esa norma, están facultado para hacer la entrega, en el caso concreto del vehículo reclamado, toda vez que exista la legitimidad de quien solicite la entrega.

Observa este Tribunal de Juicio, que la obligación de entrega de objetos esta prevista una vez se decida, mediante sentencia en el debate oral y público, de conformidad como lo prevé, los artículos 366 y 367 del COPP, sin embargo este tribunal advierte que fue en esta etapa, cuando el Ministerio Público, tiene conocimiento de la situación que se le planteó por el solicitante.

Al decidir el Tribunal, observa que de acuerdo a lo alegado por el solicitante J.D.C.M., quien se atribuye el dominio del vehículo solicitado, por cuanto celebro documentos de Venta con Reserva de Dominio, con el ciudadano Campo E.C.B., en fecha 30-12-03, por ante la Notaria Pública Quinta de San C.E.T., mediante la cancelación del saldo restante en 12 cuotas consecutivas, consta documento en las actuaciones a los folios 206 al 207, anotado en lo libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, bajo el N° 42, tomo 235, folios 104 y 105, de fecha 30-12-03, y por cuanto el mismo no le ha cancelado los pagos respectivos, reclama el vehículo por falta de pago. Para ello el Tribunal encuentra que a pesar de la existencia de este dominio del solicitante no es menos cierto que por ser un contrato bilateral, vigente por cuanto vence en fecha 30-12-04, no es exigible, es por lo que se hace necesario tomar en cuenta la opinión o declaración del comprador, en el caso concreto, y de ser viceversa, de ser el solicitante el comprador, pedir opinión al vendedor ( el dominio es una garantía para el vendedor), ya que esta Tribunal no es el competente para resolver la situación por falta de pago del comprador, en la resolución de la venta con reserva de dominio, siendo el competente los Tribunales Civiles, aún más, no puedo presumir la falta de pago debe probarse y resolverse tal como lo pactaron en la Cláusula Tercera de dicho documento, la cual textualmente expresa: “es expresamente convenido para el caso que el Comprador dejare de pagar a su vencimiento, tres cuotas mensuales consecutivas, estipuladas como abono al crédito, o si incumpliere cualquiera otra de las cláusulas indicadas en el presente contrato, que el Vendedor, podrá dar por vencido el plazo y podrá demandar judicialmente la resolución o cumplimiento del presente contrato de venta con reserva de dominio, según sea el caso, aceptando desde ya El Comprador, en caso de resolución, que las cantidades de dinero que haya entregado a El Vendedor por efecto de la siguiente negociación, quedará en beneficio de este ultimo, como justa compensación por el uso del vehículo y demás daños y prejuicios ocasionados”.

Igualmente razona este Tribunal de acuerdo a las máximas de la experiencia, que no es lógico que el solicitante haya entregado en venta un vehículo de tanto valor a un ciudadano que solamente le sabe el nombre, teniendo exigible pagos a su favor, debiendo aportar dirección o teléfonos ante cualquier instancia que decida resolver la resolución del Contrato con Reserva de Dominio, para su legal citación. Es importante resaltar que de la experticia practicada al Vehículo en cuestión, aparece a nombre de la Corporación Venezolana de Transporte Silva S.A., por lo que este Tribunal solicita el documento original del SETRA, y se ordenará la practica sobre la falsedad u originalidad del mismo al CICPC, delegación Barinas. A los fines de poder decidir en su oportunidad de la sentencia, sobre este vehículo.

Siendo así para el caso bajo estudio este Tribunal considera que una vez motivado lo supra señalado, se declara incompetente par resolver la situación por falta de pago de la reserva de dominio, no acreditándose la legitimidad del solicitante, es por lo que se Niega la entrega del Vehículo Solicitado y Así se decide.

Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la entrega material del Vehículo, MARCA: Freightiliner, AÑO: 1998, COLOR: ROJO, MODELO: FLD120, PLACA: 52H-GAH, CLASE: Camión, TIPO: Chasis, USO: carga, SERIAL DE CARROCERIA: 1FVXDSZBXWL960005, SERIAL DEL MOTOR: 06R0400434, a el Ciudadano J.D.C.M., supra identificado, por no tener la cualidad y legitimidad para requerirlo ni por falta de pago, y mucho menos tener representación de La Corporación Venezolana de Transporte Silva, que según el SETRA le pertenece, ante este Tribunal Penal, que se declara incompetente, para resolver el conflicto surgido que aduce, por incumplimiento, y resolución de contratos con reserva de Dominio, siendo los Tribunales Civiles, los competentes para conocer, Notifíquese al Solicitante de la decisión y del deber de consignar original del SETRA y al Ministerio Público.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 3

LA SECRETARIA

ABG. FANISABEL GONZÁLEZ

Abg.

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