Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoDesalojo
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones en copias certificadas a esta Superioridad procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de la incompetencia declarada para conocer de la apelación interpuesta en la presente causa, y en consecuencia, declinó el conocimiento de la misma a esta Superioridad, de conformidad con lo establecido en la Resolución 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril del mismo año; relacionadas con el recurso de apelación que fuera interpuesto en fecha 05 de mayo de 2011, por el abogado G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.082, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.854.005, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 03 de mayo de 2011, por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que negó por improcedente la prueba de testigos promovida por la parte demandada en el capítulo tercero del escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 07 de febrero de 2012, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado, constante de una (01) pieza de treinta y cuatro (34) folios útiles (folio 35); asimismo, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, esta Superioridad se declaró competente para conocer del presente recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra el auto dictado en fecha 03 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 9283-10, nomenclatura interna de dicho Juzgado (folio 36).

Mediante auto expreso de fecha 24 de febrero de 2012, esta Alzada fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para dictar la respectiva sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 37).

  1. DEL AUTO RECURRIDO

    En este sentido, en fecha 03 de mayo de 2011, el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto que riela al folio veinte (20) del presente expediente, en el cual señala lo siguiente:

    …Vista la diligencia (…), suscrita por el abogado G.P. (…), el Tribunal acuerda en conformidad lo solicitado (…). De igual manera se le da entrada y se ordena agregar a los autos respectivos, el escrito de promoción de pruebas consignado, constante de tres (03) folios útiles. Y por cuanto dichas pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, el Tribunal las admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (…). Respecto al capítulo tercero de dicho escrito, en relación a la prueba de testigos, las mismas se niegan por improcedente, de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil…

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

  2. DE LA APELACIÓN

    Ahora bien, en fecha 05 de mayo de 2011, el abogado G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.082, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia de apelación (folio 21), en la cual señaló:

    …a los fines de exponer, consignar y apelar: visto el auto emitido por este Tribunal de fecha 3 de mayo de 2011 (…); por otro lado apelo de la decisión dictada por este tribunal en cuanto a la no admisión de la prueba de testigo solicitada en su oportunidad de ley…

    (Sic) (Subrayado de la Alzada).

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La presente causa, se inicio con demanda de Desalojo, incoada por el ciudadano H.A.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.435.474, actuando en nombre propio y en representación de las ciudadanas M.D.C.C.N. y M.Y.C.N., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.566.533 y V-7.234.934, respectivamente, debidamente asistido por el abogado E.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.551. (Folios 01 al 06 con sus vueltos).

    Asimismo, en fecha 27 de abril de 2011, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demandada (folios 12 al 16 y vueltos).

    En fecha 02 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 17 al 19 y vueltos).

    Posteriormente, en fecha 03 de mayo de 2011, el Tribunal A Quo dictó auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada, negando por improcedente la prueba de testigos, de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil (folio 20).

    Razón por la cual, en fecha 05 de mayo de 2011, el abogado G.P., Inpreabogado N° 101.082, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación (folio 21) contra el auto de fecha 03 de mayo de 2011, en los siguientes términos: “…por otro lado apelo de la decisión dictada por este tribunal en cuanto a la no admisión de la prueba de testigo solicitada en su oportunidad de ley…” (Sic). Por lo que, esta Superioridad determina que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar; Si en el presente caso procede o no la negativa de admisión de la prueba de testigos promovida por la parte demandada. Y así se establece.

    En este sentido, tenemos que la prueba de testigos está constituida por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a petición de uno de los litigantes sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

    En este orden de ideas, el artículo 1.387 del Código Civil, establece:

    No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

    Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

    Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio

    .

    El citado artículo establece en forma inobjetable, la improcedencia de la prueba de testigos para probar la existencia o la extinción de una obligación cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, regla que no es aplicable en los negocios mercantiles, que establece la admisibilidad de la prueba de testigos, cualquiera que sea el importe de la obligación o liberación que se trate de acreditar, sin necesidad de que haya principio de prueba por escrito.

    Ahora bien, los medios de pruebas utilizados por las partes con la finalidad de probar sus respectivas afirmaciones, son las principales herramientas de estos para ejercer su derecho de defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual ha sido reiterado el criterio de rechazar cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado los jurídicos para ejercer ese derecho, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten impertinentes para la demostración de sus pretensiones, es decir, la admisibilidad es la regla y la inadmisibilidad es la excepción.

    Con relación a la presente apelación, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

    (Subrayado de esta Alzada).

    Por consiguiente, en el proceso las partes para demostrarle al Juez la existencia o inexistencia, la verdad o falsedad de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción, para llevarle al operador de justicia la demostración de los hechos controvertidos, pueden hacer uso de los medios probatorios consagrados bien en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de nuestro ordenamiento jurídico, hasta valerse de cualquier otro que no esté expresamente prohibido por la ley, tanto en cuanto, sea conducente con la pretensión aducida.

    Asimismo, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

    (Subrayado y negritas de ésta Alzada).

    Con fundamento a lo establecido por el legislador, quien aquí juzga debe indicar en cuanto a la admisión de las pruebas, que el Tribunal deberá admitir aquellos medios de prueba que no sean ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneos, inidóneos, ilícitos o irregularmente promovidos, y desechará aquellos que manifiestamente incurran en estos aspectos, ordenando al efecto en dicho auto, que se omita toda declaración o prueba de aquellos hechos en que aparezcan convenidas las partes, fijando y estableciendo igualmente la oportunidad y forma como se evacuarán los medios de pruebas promovidos y admitidos.

    De lo antes transcrito se extrae que el legislador estableció como dos únicos supuestos que hacen inadmisible una prueba, a saber: la ilegalidad (es decir, que la misma sea contraria a la ley) y la impertinencia, (que atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar con lo debatido en el litigio).

    Ahora bien, acerca de los supuestos de inadmisibilidad de los medios probatorios promovidos en juicio, la doctrina patria se ha encargado de ampliar y ratificar los parámetros a considerar al momento de inadmitir o admitir una prueba, para lo cual es necesario citar al autor H.E.I. Bello Tabares (2005) en el texto titulado “Tratado de Derecho Probatorio” quien señaló lo siguiente:

    (…) Las causas por las cuales el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión (…) es decir, cuando: a. sean manifiestamente ilegales; b. sean impertinentes. c. Sean irrelevantes o inútiles. d. sean extemporáneas; e. Sean inconducentes o inidóneas. f. Sean ilícitas. g. Hayan sido propuestas irregularmente (…) (p.288)

    (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    En este orden de ideas, y con fundamento a lo antes analizado, considera esta Alzada que el Juez no solamente puede negar la admisión de una prueba por las causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad manifiesta y la impertinencia, sino que además está en el deber de observar su irrelevancia o inutilidad, extemporaneidad, inconducencia, ilicitud y si han sido irregularmente propuestas. De tal manera que, atendiendo a este abanico de extremos que legitiman una negativa de prueba, pasa ésta Alzada a revisar en concreto el medio probatorio cuya admisión se pretende y que fue negada por el Tribunal A Quo.

    Partiendo por el examen de la prueba de testigos en el presente procedimiento (Desalojo), observa esta Juzgadora que la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas (folios 17 al 19 y vueltos), específicamente en el capitulo tercero, solicitó lo siguiente:

    …De conformidad con lo previsto EN EL CAPÍTULO VIII, LIBRO SEGUNDO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE LA PRUEBA DE TESTIGO Promuevo a los Testigos (…), todos de este domicilio; los cuales serán presentados a nuestra carga en la oportunidad que fije este d.T., a los fines que rindan declaración sobre los hechos ventilados en este juicio…

    (Sic).

    Habida cuenta de lo anterior, quien decide constató que el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó en fecha 03 de mayo de 2011, auto que riela al folio veinte (20) del presente expediente, en el cual precisó lo siguiente: “…Respecto al capítulo tercero de dicho escrito, en relación a la prueba de testigos, las mismas se niegan por improcedente, de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil…” (Sic).

    En este sentido, podemos señalar que el Juez A Quo, negó la admisión de la prueba de testigo por mandato del artículo 1.387 del Código Civil, lo cual atiende a la ilegalidad de la prueba promovida, en razón de la materia debatida, por lo que, quien decide considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, Exp. N° 99-312, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que al referirse sobre este particular, señala que:

    “…Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar, la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara.

    En consecuencia, la recurrida no infringió por errónea interpretación el artículo 1.387 del Código Civil, y la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

    Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se observa que se ratifica el contenido del dispositivo legal previsto en el artículo 1.387 del Código Civil, a los efectos de negar la admisión de la prueba de testigo para probar la existencia de una convención y más aún cuando el bien sobre el cual recae la pretensión es un inmueble, cuyo valor sobrepasa o excede los dos mil bolívares; y siendo que, el caso sub examine versa sobre el desalojo de un local comercial, tal como se desprende del escrito libelar (folios 01 al 06 con sus vueltos), es por lo que, esta Superioridad considera que la prueba de testigos promovida en el capítulo tercero del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada del presente juicio, resulta ilegal, a tenor de lo establecido en el artículo 1.387 ejusdem, por cuanto el valor del inmueble que se demanda el desalojo, supera con creces la cantidad en bolívares establecida por la norma sustantiva civil. Y así se establece.

    Ahora bien, a juicio de quien decide, la prueba de testigos solicitada por la parte demandada, en el presente juicio por desalojo es manifiestamente ilegal, toda vez, que la misma no es admisible a los fines de la comprobación de una convención (contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado), razón por la cual, ésta Sentenciadora considera que la referida prueba es inadmisible, todo lo cual nos lleva a expresar, que el Tribunal A Quo aplicó correctamente el artículo 1.387 ejusdem. Y así se establece.

    Así las cosas, en criterio de esta Alzada, en el caso bajo análisis, vista la inadmisibilidad expresa contenida en la norma de la prueba de testigos para este tipo de procedimientos, promovida en el lapso probatorio por la representación judicial de la parte demandada, constituye una justificación para considerar ajustada a derecho la negativa de admisión de una prueba manifiestamente ilegal, por lo tanto, ésta Juzgadora considera que la decisión de fecha 03 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal A Quo, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia el referido auto de admisión debe ser confirmado en los términos expuestos por esta Alzada. Y así se decide.

    Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones de hecho, de derecho y jurisprudencial expuestas anteriormente, esta Juzgadora concluye que, debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.082, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.854.005, contra el auto de fecha 03 de mayo de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia se CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, el auto dictado por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 03 de mayo de 2011, por encontrarse ajustado a derecho. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por el abogado G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.082, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.854.005, contra el auto de fecha 03 de mayo de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual negó la prueba de testigos promovida en el capítulo tercero por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en los términos expuestos por ésta Alzada el auto de fecha 03 de mayo de 2011, cursante al folio veinte (20) del presente expediente, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:

TERCERO

INADMISIBLE por ser manifiestamente Ilegal la prueba de testigos contenida en el capítulo tercero del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

CUARTO

Se condena en costas de la apelación a la parte recurrente, por haber resultado perdidosa en la interposición del recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:10 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/FA/is.-

Exp. C-16.831-11

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