Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMashiady Elena Rojas Jaime
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal V del Ministerio Público, ABG. M.G.M. y la Fiscal (A) ABG. LEXI SULBARAN, mediante la cual requieren de este Tribunal que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al adolescente Identidad Omitida, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, cometido en perjuicio de la adolescente Identidad Omitida.

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 20 de Octubre del año 2006, mediante expediente recibido del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, una vez que recibe denuncia formulada por la ciudadana OROZCO RIVERO N.J., en su carácter de representante legal de la adolescente Identidad Omitida, quien manifestó que la misma ha sido raptada desde el día 17 de octubre de 2006, por el también adolescente Identidad Omitida.

De las diversas actas que conforman la presente causa, cabe destacar:

El Acta de Denuncia formulada por la ciudadana OROZCO RIVERO N.J., quien expuso: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar al adolescente Identidad Omitida, quien desde el día martes 17-10-2006, tiene raptada a mi hija de nombre Identidad Omitida, de 13 años de edad y hasta la presente fecha no permite comunicarme con ella, por más que he intentado llamarla por teléfono él atiende y me dice que ella no quiere hablar conmigo”.

Con el Acta de entrevista de fecha 20-10-2006 levantada a la adolescente Identidadv Omitida, quien expuso: “Yo mantengo un noviazgo con Identidad Omitida, desde el cinco de abril del año pasado, pero como mis padres no me lo aceptaron en mi casa, decidí irme con él, a escondida, el día martes 16-10-2006, entonces mi familia estaba muy preocupada y me buscaban por todas partes, hasta que acudieron a este cuerpo policial, ahí decidimos presentarnos a nuestros familiares y a este Organismo”.

Con el examen médico legal de fecha 20-10-2006, suscrito por el Dr. L.S., Médico Forense III, practicado a la adolescente Identidad Omitida, el cual arrojó lo siguiente: “EXAMEN FISICO EXTERNO: Sin Lesiones. EXAMEN GINECOLOGICO: genitales externos: Sin Lesiones. Introito vaginal: Eritematoso, congestivo y húmedo, en toda su extensión de aspecto reciente. Himen: De orificio único de bordes festoneados con desgarro completos y antiguos a las 1:00 y 6:00 según la esfera del reloj, permeable al tacto bi-digital. EXAMEN ANORECTAL: Sin Lesiones. CONCLUSIONES: DESFLORACION COMPLETA ANTIGUA, CON SIGNOS DE ACTIVIDAD SEXUAL RECIENTE”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

Señala el Ministerio Público que la Investigación se inicia por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, específicamente el delito de violación. Previsto y sancionado en el artículo 374 del código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente Identidad Omitida, mas sin embargo esta absolutamente demostrado por la investigación que la adolescente víctima de forma consentida acuerda sostener relaciones sexuales con el adolescente Identidad Omitida, esto así adminiculado al resultado del informe médico legal realizado a la víctima el cual arrojo como resultado DESFLORACION COMPLETA ANTIGUA, por lo que se determina la imposibilidad jurídica de configurar el tipo delictual, pues tomando en consideración las previsiones del articulo 260 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se configura el tipo previsto en esta norma, pues “En la calificación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, de uno u otro sexo el legislador requirió que concursara un nuevo elemento, referido al sujeto pasivo adolescente, ese elemento esta compuesto por la voluntad del sujeto pasivo para la realización del acto sexual. Si existe consentimiento no habrá figura delictiva por cuanto falta uno de los elementos de la acción referido al sujeto pasivo, teniendo pues que señalar que existiendo la voluntad consentida para el acto sexual del sujeto pasivo y existiendo evidencias físicas de la consumación del acto sexual, pues la victima así lo asume, no puede de ninguna manera configurarse el tipo penal exigido en la norma y por ende realizar un ejercicio responsable de la acción penal

Considera quien juzga después de analizar la presente solicitud conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, que la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción que permita al Ministerio Público ejercer responsablemente la Acción Penal Pública, toda vez que no se configura el tipo penal exigido en la norma legal, pues es evidente que hubo el consentimiento por parte de la víctima para la realización del acto sexual, tal como se evidencia tanto de sus propias declaración, como del resultado del informe médico legal practica a la misma, y al no estar demostrado la comisión del hecho punible denunciado, por lo tanto el delito no esta previamente definido en la ley, siendo ello una condición necesaria para poder el tribunal imponer una sanción al adolescente presuntamente imputado en la presente causa, por lo que este Tribunal de Control Nº 1, acuerda por ser procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa seguida al adolescente Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada ley. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, seguida al adolescente Identidad Omitida, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, cometido en perjuicio de la adolescente Identidad Omitida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil siete.

ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME

JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. GLAIZA R.D.E.S.

Causa Nº 1C-542-07

MRJ/GRE/lmuc.-

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