Decisión nº 13 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteGerardo José Pérez González
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 13 de agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2009-000006

ASUNTO : KP11-D-2009-000006

Juez Presidente: Abg. G.P.G.

Escabino Principal II: W.N.T.G.

Escabino Suplente: S.R.C.S.

Secretario de Sala: Abg. R.S.

Alguacil: J.G.

Fiscalía: 24° del Ministerio Público: Abg. E.S.

Defensor Privado: Abg. T.A.d.I., I.P.S.A. Nº. 25.654.

Acusado: (RESERVADO), titular de la Cédula N° (RESERVADO), Nacionalidad Venezolano, natural de Carora, de 18 años de edad, fecha de Nacimiento (RESERVADO), soltero, residenciado: (RESERVADO), hijo de (RESERVADO)

Representante del acusado: N.M.V.d.B., titular de la cédula de identidad Nº. 5.938.502.-

Víctima: (RESERVADO).-

Delito: VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el Artículo 43 de la Ley Orgánica por el derecho de la mujer a una v.l.d.v. y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

LOS HECHOS

En fecha de hoy 2 de Febrero de 2009, se ha recibió de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público el asunto al cual se asignó el número KP11-D-2009-000006. Por unos hechos ocurridos

en fecha 01/02/2009, en perjuicio de la joven adolescente (RESERVADO), residenciada en el Barrio Cerro La Cruz, calle Sucre con Callejón Monagas, casa s/n, Carora - Estado Lara, quien manifestó ante el cicpc que en horas de la madrugada que se metió en su casa el joven adolescente (RESERVADO), a quien le dicen cachete y me despertó y me dice que quería estar conmigo y me apunto con un arma de fuego por la cabeza y en eso yo agarro a mi bebé, entonces el se bajo el pantalón y me dice que me desnudara y yo le digo que esperara que yo iba a entregar al bebe a mi suegra que estaba en el otro cuarto, me dijo que le chupara el pene y me lo metió en la boca y yo lo empujaba para no hacer eso, luego en horas de la mañana encontre una bolsa plástica de color verde con negro impregnada de espermatozoides. Según lo que describe el acta de investigación penal, manifestó que el joven adolescente conocido como cachete le había introducido el pene en la boca ella se encontraba en esa casa con y YUDELKIS CAROLINA MELENDEZ Y A.M.S., las despertó y les manifestó lo que le había hecho dicho ciudadano, manifestando una de las mismas que ella posteriormente lo ven sin arma pero diciendo que si le echaban paja la iba a matar

Visto el escrito presentado por el FISCAL ESPECIAL VIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO de ésta Circunscripción Judicial del Estado Lara, verificada la competencia del Tribunal de Control Nº 01; Dándosele entrada. Practicándose las actuaciones correspondientes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo dispuesto el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, según se desprendió de los hechos expuestos en el acta de aprehensión del adolescente ciudadano: (RESERVADO), titular de la cédula de Identidad Nº (reservado), por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se fijó dentro del lapso legal AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, para el día 03-02-2009 a las 10:00 a.m.; se ordenó oficiar a la Coordinación de la Unidad de Defensorìa Pública, Extensión Carora, a los fines de que se sirva designar un Defensor Publico.

En fecha del 3 de febrero, constituido el Tribunal acuerda: PRIMERO: Decreta con lugar la aprehensión en flagrancia del adolescente por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., (precalificación) en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ordena la prosecución del proceso por el Procedimiento Abreviado la conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERA: se impone la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal b, de la ley Orgánica para al protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

Revisado como fue el presente asunto, y vista la decisión dictada en fecha 03-02-09, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio. Fueron recibidas las presentes actuaciones originales que conforman el Asunto Penal, procedente del Tribunal de Control Nº 01, Sección Adolescente, Extensión Carora, constante de una (01) pieza con 45, folios útiles; verificada la competencia para conocer por este Tribunal de Juicio, acuerda dársele entrada en el Libro respectivo, este Juzgador se aboca a su conocimiento por procedimiento abreviado y acuerda fijar Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 09-03-2009 a las 09:00 AM.

Revisado como fue el presente asunto y verificado por el sistema Juris 2000, se constato que el adolescente (reservado), , tiene causa ante el Tribunal de Control N- 01 Sección Penal Adolescente de este Circuito, signada bajo el Nº- KP11-D-08-31, este Tribunal acuerdo oficiar al mismo a los fines que informe con carácter de urgencia en virtud que se encuentra fijado Juicio Unipersonal para el día Lunes 09/03/09, en que grado se encuentra la causa y sobre la medida impuesta.-

El 06-03-2009 se recibe de la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico ACUSACION contentiva de trece (13) folios útiles contra el adolescente (RESERVADO) por el delito de Violencia Sexual, se ordeno las notificaciones respectivas.

El 04-04-2009, Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de lo siguiente: que el Fiscal 24º del Ministerio Publico Abg. E.S., La Defensa Privada Abg. T.A.d.I., , Los Candidatos Escabinos: el Tribunal se dejó constancia que no compareció el Imputado (reservado) en virtud de no haberse hecho efectivo el Traslado del Centro Socioeducativo Dr. "P.H. CAmpins", ni su representante Legal, ni La Victima: (reservado), ni su representante legal, ni los expertos.: Funcionarios Colmenarez Javier, L.M., y D.H.R.. Motivo por el cual este Tribunal Acordó Diferir el Juicio Oral y Privado para el día: 20/05 /2009 a las 10 AM.

En fecha del 20-05-2009, este Tribunal Acordó diferir el Juicio Oral y Privado para el día: 08/06/2009 a las 10:00am. Asimismo en este sentido la Juez Presidenta le explica y le da lectura al acusado el articulo 332 del COPP, donde establece en su ultimo a parte " si el defensor no comparece a la audiencia o se a.d.e. se considerara abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo". En este estado se le concede la palabra al imputado quien manifiesta que exonera a su defensa privada y solicita se le nombre un defensor público.

En el día de 08-06-2009, se da apertura al Juicio Mixto Oral y Privado, se declara terminada esta fase de presentación y se inició la FASE DE RECEPCION DE PRUEBAS, conforme a lo previsto en el Art. 597 de la LOPNNA. En vista que en la parte de afuera de esta sala de Audiencia no hay expertos ni testigos se SUPENDE EL JUICIO ORAL Y PRIVADO y se fija su REANUDACIÓN para el día Lunes 22 de junio de 2009 a las Hora: 9:30 a.m. Vista la incomparecencia de la Víctima a sí como la de su representante, testigo, este tribunal ordena la conducción de las mismas por la fuerza pública.

22-06-2009. REANUDACION DEL JUICIO y se constituyó el Tribunal de Juicio Mixto, siendo la oportunidad fijada en el presente. No comparecen los expertos, Funcionarios M.L., J.C., D.R. y C.M.Á.. Acto seguido se da inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Privado y el Juez Presidente procede a realizar un breve resumen de la audiencia anterior y en vista de que no se encuentran presentes en esta sala de juicio ni en sus adyacencias expertos promovidos por las partes, se procede, de acuerdo al artículo 339 del COPP.

El Secretario Abg. J.D.A., contacto que siendo el día de hoy 06-07-2009 fecha en que quedó fijada la continuación del Juicio Oral y Público y en virtud de incorporarse como Juez Provisorio de este Tribunal en Funciones de Juicio Sección Adolescente, el Abg. GEARDO P.G., el mismo se AVOCA a las actuaciones del presente asunto y así mismo se procederá a devolver la causa al estado en que se fije nuevo JUICIO ORAL Y PRIVADO CON TRIBUNAL MIXTO, el mismo queda fijado para el día: 21-07-2009 a las 10:00 A.M.

El 20-07-2009, mediante llamada telefónica efectuada por el Fiscal Especial 24º del Ministerio Publico al juez de le manifestó no poder estar presente en la Audiencia Oral de fecha 21-07-07 por tener que asistir a una reunión en la Fiscalia Superior en la ciudad de Barquisimeto, en virtud de lo cual es por lo que se acuerda diferir dicho acto para el día 05-08-09 a las 10:00 a.m. Notifíquese a las partes Cúmplase.-

En fecha del 05-08-2009 se constituyó en Juicio, se pasa a desarrollarse con las partes y en la evacuación de las pruebas, se ordenó el mandato de conducción, los referidos testigos presentados por la Fiscalia. Igualmente la representación Fiscal, informa sobre la negativa de sus gestiones en cuanto a la presencia de las testigos. En este estado, se declaro diferido el debate y se convoca para el martes 11 de agosto a las 10:00 a.m.

El 11-08-2009, Se reanuda el debate y luego de su desarrollo el Tribunal DECIDE: Visto el desarrollo del debate y de todos los argumentos vistos, discutidos, revisados, presentados, analizados, invocados, discutidos y con el voto favorable de los tres (3) tanto profesional como escabinos, se decreta la absolución del ciudadano (reservado).

EL DERECHO

El Tribunal se constituyo en forma mixta, por lo que la decisión fue declarada de manera colegiada con el voto favorable de tres jueces, entre ellos un profesional quien suscribe esta sentencia. Por lo que se deja asentado que se llevo a cabo un procedimiento apegado a la normativa legal vigente y en clara apego a las garantías procesales.

El delito invocado por el Ministerio Público cuando tipifica la conducta del acusado en autos de Abuso Sexual, artículo 259 de la LOPNNA que nos señala:

Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales…

En el debate se paso a la evacuación de los medios probatorios expuestos por la partes en la debida oportunidad, apagándose al artículo 22 del COPP, por lo que en al acusación formal del Ministerio Público solicita oír los expertos Dr. C.Á., Dra. O.D., ambos médico y siquiatra forenses respectivamente, así como funcionarios policiales adscritos al C.I.C.P.C., de los cueles solo se presento el experto M.L., quien realizo el levantamiento de la vivienda donde supuestamente se cometieron los hechos, y por lo que solo es una descripción de dicho inmueble.

De lo expresado en informe médico y corroborado en el acto, donde el forense expresa sus conclusiones, de las cuales el Tribunal entró a valorar con toda precisión y exactitud. Y que dijera en el acto:

Fue una paciente tratada por mi en un día de febrero, en ella no conseguí alteraciones ni físicas, ni genitales recientes y no había lesiones ano réctales, también pude observar no había menstruación si una mujer esta dando lactancia a un bebe. Es todo

Igualmente en las testifícales, solamente se pudo escuchar las declaraciones rendidas por la ciudadana A.M.S., quien es nuera de la presunta victima, la cual fue confesa, segura de sus expresiones, pero que es testigo referencial de los hechos, por lo que valora su intervenciones y aportaciones expresadas de la siguiente manera:

Yo soy la suegra de la ciudadana A.A.M.C., ese día mi hijo salio a buscar un ventilador y el ciudadano llego con la yerna mi llego y dijo que le dejaran ver al niño por que el la tenia amenazada, una hija mía, Yudelkis, y la yerna mía llego y me dijo que el muchacho se había metido para el cuarto y le había abusado de ella por la boca, ahí Salí para afuera y me asome en el cuarto y no estaba ella, llego en ese momento mi hijo y se metió al cuarto y gritos que (reservado) estaba en el cuarto, lo saco y se entraron a golpes, al día siguiente nos fuimos a la policía y a la PTJ por que pensamos que podía matar a mi nieto que estaba recién nacido para esa época, gracias a dios nunca mas se metió con nosotros y pensamos que esto no debería llegar mas allá. Yo no se mas de lo que paso sino lo que dije aquí. Es todo

Deja asentado esta Instancia que se realizaron toda las diligencias necesarias para que la victima testigo de los hechos: ciudadana A.A.M.C., quien aun de los mandatos de conducciones y de las diligencias del Ministerio Público que así informara al Tribunal no concurrió al debate, por lo que su exposición era fundamental para las resultas del juicio. Esto conllevo a este ente solicitar la absolución del acusado en autos. Por lo que expresara en las conclusiones:

Esta Representación Fiscal en su oportunidad promovió lo todo lo relacionado con la investigación, el Ministerio Publico realizo su trabajo, por cuanto tenia la convicción de que los hechos ocurridos eran veraces… NO es fácil para una mujer interponer una denuncia por violación, no es fácil decir para una mujer que fue violada que la pusieron a practicar sexo oral… La Fiscalía y yo personalmente como fiscal estaba convencido de que todo esto que se investigo, era real, al ver que la testigo que en un delito como este es el eje fundamental, no se presento y abandono el proceso, me dejo desarmado por cuanto no se puede corroborar lo que tantas veces esta Joven Victima, me corroboro en las entrevistas previas que me llevaron a presentar la acusación en este Asunto… Es por esto que esta representación fiscal debe presentar un petitorio para una sentencia Absolutoria… y solicito además la apertura un procedimiento por contumacia en contra de la joven (reservado)..

Por tales razones los tres jueces, profesional y escabinos en forma unánime declararon en base al artículo 602 literal B, de la LOPNNA, como lo es: “No haber prueba de la existencia del hecho”. Por tales circunstancias sin la debida colaboración de las propias victimas es imposible lograr una sana, oportuna y saludable administración de justicia, por lo que si existe el delito, también debiere existir un responsable, en estas conclusiones se expresan en esta sentencia que se presenta oportunamente, todo en base a lo dispuesto en el artículo 604 de la Ley especial.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Visto el desarrollo del debate y de todos los argumentos vistos, discutidos, revisados, presentados, analizados, invocados, discutidos y con el voto favorable de los tres (3) tanto profesional como Escabinos, se decreta la absolución del ciudadano (reservado), en base a lo establecido en el Art. 602 literal B, de la LOPNNA, como lo es: “No haber prueba de la existencia del hecho”. Por lo cual se ordena expedir la Boleta de L.P., cesando la medica cautelar que venia cumpliendo por ante este Tribunal, el Joven (reservado) como lo es la Detención en su propio domicilio, igualmente este Tribunal Acuerdo en base a lo dispuesto en el Art. 238 del Código Penal remitir las actuaciones donde se desprenda que pudiese existir algún elemento que pueda conllevar a una conducta ilícita en la persona de la víctima-testigo (reservado), por lo cual se ordena remitir lo conducente a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Ofíciese a la Comisaría Carora (Zona policial Nº. 7). Es Todo.

DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ DE JUICIO PRESIDENTE

ABG. G.P.G.

ESCABINO PRINCIPAL N° 2 ESCABINO SUPLENTE

W.T.G.S.C.S.

EL SECRETARIO

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