Decisión nº 37 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, dos (02) de marzo de dos mil nueve.

198º y 149°

ASUNTO: VP21-R-2009-000016.-

PARTE DEMANDANTE: APALICO S.L.G. Y F.F.M., venezolano y Extranjero s, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad No. V.- 1.646.368 y E.- 83.246.468, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: L.J. MARCHETTO BRICEÑO Y J.H.P.R., inscritos en el Inpreabogado: bajo los números 40.836, y 40.851, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PG CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 1978, anotada bajo el numero 04, tomo 18-A.

APODERADO JUDICIAL: L.S., M.C., M.O., S.Q., M.D.L.A.R., K.C.O., S.R. Y L.R.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.104, 129.052, 8.324, 112.807, 80.904, 83.229, 29.051 y 57.605.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: CIUDADANOS APALICO S.L.G. Y F.F.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por los Ciudadanos APALICO S.L.G. Y F.F.M., contra la Sociedad Mercantil PG CONSTRUCCIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, la cual fue admitida en fecha 19 de noviembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Laboral de La Circunscripción del Estado Z.E.C., procediendo a ordenar la notificación del demandado.

Una vez notificadas las partes se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 15 de enero de dos mil nueve (2009) siendo las 09:00 de la mañana por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En vista que la incomparecencia de la parte demandante ciudadanos APALICO S.L.G. Y F.F.M., a la audiencia preliminar que se llevó a cabo el día quince (15) de enero de dos mil nueve, a la cual no compareció la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, así mismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio L.S.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.104, el tribunal a quo declaró como consecuencia jurídica el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN intentada por la parte demandante ciudadanos: APALICO S.L.G. Y F.F.M., en contra de la sociedad mercantil PG CONSTRUCCIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por motivo de cobro de prestaciones sociales.

De acuerdo a la decisión dictada, la parte demandante ejerció el recurso de apelación en la fecha veintidós (22) de enero de 2009, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señalo: que apelaba sobre el incumplimiento del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en cuanto a la violación flagrante del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución numeral primero ú octavo, referente al derecho a la defensa y a la flexibilización de la sentencia de fecha 15 de enero de 2009, que declaró desistido el procedimiento intentado por el demandante debido a la incomparecencia de su representación judicial a la audiencia preliminar, y que según el procedimiento que estableció el tribunal señalo la representación judicial del demandante que al ir llegando a dicho ente se realizo el anunció por parte del funcionario F.M., y que dicha representación llegó un minuto ó minuto y medio después del anuncio, e igualmente el apoderado judicial de su contraparte lo vio llegar e inmediatamente paso, y el ciudadano F.M., no le permitió entrar hasta tanto el Juez permitiera con autorización de la contraparte la entrada a la audiencia a exponer sus defensas, ocurriendo que la parte demandada se negara a permitirle la entrada a la audiencia, indicando que existían pruebas suficientes por cuanto en el mismo acto firmo el libro de comparecencias considerando que no hubo flexibilización en cuanto al tiempo que establece la norma, señalando que fue el día 15 de enero del presente año, por lo que seguidamente la Jueza Superiora consideró viable solicitar al alguacil N.B., el reporte de Asistencias a las Audiencias para verificar si efectivamente el apoderado judicial del demandante había el firmado las mismas.

Seguidamente señaló el apoderado judicial de la parte demandante que el abogado de su contraparte L.S., lo vio e incluso le preguntó porque llegaba tarde, pero que la representación judicial de la parte actora no tenia conocimientos de que este acudía en representación de la demandada el cual entro a la audiencia, indicando igualmente que ya se había realizado el anuncio y en tal sentido no hubo flexibilización y por tanto considero que no había motivo por el cual declarar desistido el procedimiento

Una vez establecido el objeto de la apelación en la presente causa, quien juzga pasa a establecer algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, destaca la facultad del juez superior del trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad),debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.

Seguidamente hay que señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de marzo de 2008, caso L.G.A. contra la SOCIEDAD CIVIL BENTATA ABOGADOS, estableció como ha explicado la Sala en otras oportunidades, que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

Cabe destacar que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación señaló que el motivo por el cual quedo declarado desistido el procedimiento y terminado el proceso se debió al incumplimiento del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en cuanto a la violación flagrante del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución numeral primero ú octavo, referente al derecho a la defensa y a la flexibilización de la sentencia de fecha 15 de enero de 2009, que declaró desistido el procedimiento intentado por el demandante debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar, señaló el apoderado judicial del demandante que al ir llegando al Tribunal se realizo el anunció por parte del funcionario F.M., y que dicha representación llegó un minuto ó minuto y medio después de haberse efectuado el anuncio de la audiencia, e igualmente el apoderado judicial de su contraparte lo vio llegar e inmediatamente paso, y el alguacil F.M., no le permitió entrar hasta tanto el Juez permitiera con autorización de la otra parte la entrada a la audiencia a exponer sus defensas, ocurriendo que la parte demandada se negó a permitirle la entrada a la misma, indicando que en el mismo acto firmo el libro de comparecencias considerando que no hubo flexibilización en cuanto al tiempo que establece la norma. Según lo señalado por el mismo apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación.

En consecuencia y en virtud de los alegatos expuestos por la parte recurrente la Jueza Superiora, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordeno la evacuación del registro de Asistencia de las partes a las audiencias celebradas en fecha 15 de enero de 2009, por ante los Juzgados del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al alguacil adscrito a este Circuito Laboral ciudadano N.B., y así mismo la expedición de una copia fotostática del documento anteriormente señalado, para el mejor esclarecimiento de la verdad, en las cuales se puede verificar en la columna Nº 4, fila cuarta, que la representación judicial de la parte demandante no compareció a la Audiencia Preliminar ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En cuanto a esta promoción quien juzga debe analizar el valor probatorio del presente documento el cual al estar suscrito por la Coordinación del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, goza de fe pública y por lo tanto merece valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado de la presente documental que la parte demandante no compareció a la Audiencia Preliminar ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, no obstante, la parte demandada se hizo presente al momento del llamado en forma puntual a la hora fijada. ASI SE DECIDE.-

Así las cosas y ante los hechos señalados por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente abogado J.H.P., quien juzga debe declarar que en la presente causa no quedó justificada la incomparecencia de la parte demandante ciudadanos APALICO S.L.G. Y F.F.M., a la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que se debe declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como lo es el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, incoado por los ciudadanos APALICO S.L.G. Y F.F.M., en contra de la sociedad mercantil PG CONSTRUCCIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 15 de Enero de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas. DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO interpuesto por los ciudadanos APALICO S.L.G. Y F.F.M., en contra de la sociedad mercantil, CONSTRUCCIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 15 de enero de 2009 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO intentado por los ciudadanos APALICO LÓPEZ Y F.F., en contra de la sociedad mercantil PG CONSTRUCCIONES, C.A.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Dos (02) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2.009). Siendo las 10:52 a.m. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 10:52 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG/bgg.-

Asunto: VP21-R-2009-000016.-

Resolución número: PJ0082009000039.

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