Decisión nº 086 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196° y 148°

SENTENCIA Nº 086

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2007 -000220

ASUNTO: LP21-R-2007 -000098

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: G.A. APALMO BARROSO Y J.L.A.F., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.683.543 y 7.897.874, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: S.G.V. y R.D.V.P.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.675.578 y 11.955.684, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.631 y 83.682, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PEPSI-COLA, VENEZUELA”, anteriormente llamada “ SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES SOPRESA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 11 de octubre de 1.993, bajo el Nº 25 Tomo 20-A SGD.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION, ejercida por el Apoderado de los demandantes S.G.V., contra la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de junio de 2007.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud de la apelación formulada por el Abogado S.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.631, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 06 de junio de 2.007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, siguen los ciudadanos G.A. APALMO BARROSO Y J.L.A.F. en contra de la Sociedad Mercantil “PEPSI-COLA, VENEZUELA”, en donde se declaro:

… la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con el artículo 124 de la Ley orgánica del Trabajo.

Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto, de fechas 14 de junio de 2.007 (folio 43), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndose en ésta Instancia, en fecha 18 de junio de 2.007 (folio 45).

Sustanciado el presente asunto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 18 de junio de 2.007, para el tercer (3º) día de despacho siguiente, a la indicada fecha, a las 11 de la mañana, la audiencia oral y pública para oír la apelación, correspondiendo para el día jueves 21 de junio de 2.007.

LLegada la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, se dejó constancia que el apoderado de la parte recurrente, Abogado S.G.V., en fecha 20 de junio de 2.007, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, diligencia inserta al folio 50, mediante la cual desiste expresamente de la apelación formulada.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Cuando se desiste de la apelación, el efecto que se produce es dejar las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerla. El procedimiento oral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para aquellas apelaciones ejercidas contra fallos que no admiten las demandas, no señala expresamente el desistimiento ejercido por la parte apelante a través de diligencia o escrito, y sólo la Ley prevé, en su artículo 125 establece:

(…) En todo caso, si no compareciere el demandante a la audiencia fijada por el Tribunal, se entenderá que desistió de la apelación intentada

.

Por ende, la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, acarrea como efectos jurídico-procesales, declarar desistida la apelación interpuesta, y en consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen correspondiente.

En el presente asunto, la parte actora-recurrente, a través de su Apoderado Abogado S.G.V., en fecha 20 de junio de 2.007, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, diligencia donde de manera expresa, manifiesta su desistimiento al recurso de apelación interpuesto:

Desisto del Recurso de Apelación propuesto…

Razón por la cual, a criterio de este órgano jurisdiccional, resulta procedente declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, por expresar su voluntad de no querer continuar con el recurso de apelación que ejerció, configurándose de esta manera la perdida de interés procesal, por ello se hace inoficioso para esta alzada continuar con el procedimiento en segunda instancia. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado S.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.631, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 06 de junio de 2.007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

Se confirma la decisión recurrida, de fecha 06 de junio de 2.007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

TERCERO

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme la presente decisión,

CUARTO

No se condena en costas a la parte demandante-recurrente, dada la naturaleza de la presente sentencia.

Publíquese y regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintidós (22) días del mes de junio del Dos Mil Siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. GLASBEL BELANDRIA PERNIA

EL SECRETARIO

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las 11 a.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.

Secretario,

Abg. F.R.A.

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