Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 199° y 151°

Parte Accionante: Sociedad Mercantil Inversiones Apamate, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 68, Tomo 25-A, de fecha 25 de Abril de 1968.

Apoderados Judiciales: E.C.L., y A.A. inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 26.27. y 7134,

Parte Accionada: Concejo Municipal del Municipio Libertador.

Apoderado Judicial:

Acción: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Expediente N° 2008- 421

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

En virtud de la entrega y toma de posesión del cargo de quien suscribe como Juez Superior Titular de este Juzgado Superior, por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de junio de 2009, ratificada posteriormente el 27 de octubre del mismo año, es por lo que procedo al ABOCAMIENTO de la causa, en el estado en que se encuentra.-

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha tres (03) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por los profesionales del derecho, E.C.L., y A.A. ut supra, identificada, en su condición de apoderados judiciales de la sociedades mercantiles Inversiones Apamate, C.A., contra la resolucion numero 3127 de fecha 10 de agosto de 1983 dictada por el Concejo Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda, y su posterior confirmación jerárquica emitida en el oficio numero 1549 de fecha 21 de mayo de 1997; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando signada bajo el N° 876.

En fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1987), el referido Juzgado admitió el recurso y practicó las notificaciones ordenadas.

En fecha catorce (14) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), la parte recurrente retiro el cartel librado por el mencionado Juzgado, posteriormente el catorce (14) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) la misma consigno el ejemplar del diario Meridiano, el cual fue publicado en fecha veinticuatro de (24) noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

El veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), la parte recurrente solicita al tribunal se abra la causa a prueba. El tribunal en fecha catorce (14) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988) por auto de esta misma fecha acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 127 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declara abierta aprueba la presente.

Por auto dictado el cuatro (04) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fijo el acto de informes para el primer (1er) de despacho siguiente al vencimiento de los quince (15) días continuos, según lo dispuesto en el artículo 94 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema; Así mismo, el diecinueve de (19) de mayo del mismo año, se celebra dicho acto, en el cual la parte recurrida consigna escrito de informes contentivos de cuatro (02) folios útiles, agregando los mismos a los autos parta que surtan los efectos legales correspondientes.

El veintiocho (28) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), vence la segunda relación de la causa, y se prorroga por treinta (30) días continuos, según lo establecido en el artículo 94 de derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha (01) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto vencida la prorroga de los treintas días 30 continuos el termino de la relación en la presente causa según lo establecido en el artículo 94 de derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Y siéndole primer (1er) día de despacho siguiente, el tribunal dice “Visto”

Por auto día veintitrés (23) de Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), vista la diligencia de fecha 08 de presente mes y año suscrita por la parte recurrente donde estampo diligencia mediante la cual solicita al referido Tribunal, dicte sentencia en la presente causa. El tribunal acuerda proveer dicha solicitud oportunamente.

Mediante auto fechado cinco (5) de mayo de 2008, este Órgano Jurisdiccional ordenó darle entrada al expediente judicial, registrarlo en los libros respectivos y asignarle nueva nomenclatura, ello con motivo de la redistribución especial de causas realizada el 18 de abril de 2008, levantada en el libro de Actas del Juez Coordinador, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución Nº 2007-0017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial 38.701, del 8 de junio del mismo año. quedando signada bajo el Nº 2008- 421 (Nomenclatura de este Tribunal), abocándose la Juez al conocimiento de la causa, se ordenó practicar la notificación de las partes para la reanudación del proceso, mediante Oficios y/o Boletas fijando a tal efecto, un término de diez (10) continuos, el cual comenzaría a computarse a partir de la constancia en autos por Secretaría de haberse practicado la última de las notificaciones, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Se practicaron las notificaciones de Ley reanudándose la causa en el estado en que se encontraba, es decir, en etapa de sentencia.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa, que por cuanto el Tribunal no puede suponer motu propio la pérdida del interés procesal, pero sí puede requerirle a la parte demandante que manifieste si lo tiene o no.

Es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos”, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la instancia por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no solo es esencial para la interposición de la demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por que es inútil y gravoso la continuación de un juicio en el que no existe interesado.

En decisión reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2007, Exp. Nº 00-2326- Sent. Nº 1977, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. con relación a la perdida del interés por parte del demandante, estableció el siguiente criterio:

“(…) El tribunal no puede suponer motu propio la perdida del interés procesal de la parte actora ni siquiera en casos como el de autos, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede requerirle a la parte demandante que manifieste su interés en la resolución del juicio que intentó. En conclusión, por cuanto ha transcurrido un tiempo considerable desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” 1986, esta Sala ordena la notificación de la accionante y del tercero coadyuvante, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que informen, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso. Si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, la Sala considerará extinguida de plena derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente…”.

El caso bajo análisis tiene una similitud con el señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia up supra narrada, y es evidente que en fecha 07 de enero de 1992, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual dijo vistos declarando la causa en estado de sentencia, por cuanto vencieron los lapsos procesales, así mismo la parte actora no realizó ninguna actuación procesal que le de continuidad a la causa desde el 21 de septiembre de 1992, hasta la presente fecha. En consecuencia de lo anterior este Tribunal Superior en aras de garantizar el debido Proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna, ORDENA NOTIFICAR, a la parte demandante o recurrente, bien sea en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que informen, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso. Si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, este Tribunal Superior considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

1-.PRIMERO: SE ORDENA NOTIFICAR a la parte demandante en el presente juicio, Inversiones Apamate , C.A., bien sea en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que expongan en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso.-

2-.SEGUNDO: Este Tribunal Superior deja expresa constancia que si no se produce respuesta dentro del plazo que fue fijado, se considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente. Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).-

La Juez Superior Titular,

Dra. M.G.S.

La Secretaria,

Abog. A.S.G..-

En la misma fecha, 15 de junio del 2010, siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria,

Abog. A.S.G..-

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. N° 2008 - 421

Mecanografiado por Abg, M.Z.

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