Decisión nº 400 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteServio Tulio Hernandez Urdaneta
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Republica Bolivariana De Venezuela

Tribunal Supremo De Justicia

Circuito Judicial Penal Del Estado Apure

Tribunal Primero De Juicio Extensión Guasdualito

Guasdualito, 16 de Octubre de 2.008

198° y 149°

CAUSA 1M-400-08

JUEZ PROFESIONAL: DR. S.T.H.U.

ESCABINO (Titular 01) C.A.A.M. (Titular 01)

ESCABINO (Titular 02) DALIS NOVOA (Titular 02).

ACUSADO: A.L.C.O.E.

VICTIMA: J.A.R.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.-

DEFENSOR PÚBLICO: DR. O.P.

SECRETARIA: DRA. LEDYS R.C.

Culminado como fue el juicio oral y publico, el día 02 de Octubre de 2.008, en la causa signada con el No. 1M-400-08, seguida en contra del ciudadano A.L.C.O.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.640.292, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24 – 01 – 1.954, de profesión u oficio chofer, de Estado Civil Casado, residenciado en la calle tercera, diagonal al DIM, Barrio el Diamante; Guasdualito, Estado Apure.- Acusado por el Fiscal décimo Segundo del Ministerio Publico, representado en sala por el Dr. C.J.I.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, en perjuicio de J.A.R., (occiso), siendo la oportunidad señalada por la ley para la publicación integra del fallo, de conformidad a lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide lo hace en los siguientes términos:

La presente causa se inicia el día 05 de septiembre de 2.006, fecha esta que la vindicta pública presentó escrito de acusación y previamente imputó al procesado de autos mediante acta la cual riela al folio 35 de la causa.-

En el aludido escrito de acusación Fiscal, El titular de la acción penal, endilga al ciudadano A.L.C.O.E., la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, en perjuicio de J.A.R., (occiso).-

En la oportunidad procesal, (folios 160 al 168) el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, Estado Apure, procedió a admitir la acusación formulada, así como los medios de pruebas que consideró legales, lícitos, pertinentes y necesarios, para el establecimiento de la verdad en el caso planteado presentados por la parte acusadora, a la cual se adhirió la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba.-

Llegada como fue la oportunidad del debate oral y público, se constituyó el Tribunal Mixto a la hora y fecha fijada, previa la verificación de las partes, en la misma se procedió a dar inicio al mismo, previa las advertencias de ley e imposición al acusado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de los deberes y derechos que como acusado le asisten durante el mismo, así como, del precepto constitucional.

Luego del cumplimiento de las formalidades de ley se le confiere el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien presentó formal acusación en contra del ciudadano A.L.C.O.E., en los siguientes términos:

Damos hoy inicio al juicio oral y público en virtud de un hecho fatal, ocurrido en las inmediaciones de este Circuito Judicial Penal, específicamente en la esquina adyacente, en virtud de acusación fiscal y que en el proceso en el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar fuera debidamente admitida la acusación del Ministerio Público, por cuanto la misma no es contraria a derecho y no es temeraria, así como los elementos probatorios que fueron presentados, se trata de un accidente de tránsito, en el cual un conductor, el cual perdió la vida, el señor J.A., conducía una bicicleta en la dirección correcta, en la Calle Vásquez, es decir de Oeste hacia Este, y el conductor del vehículo, una camioneta marca ford, modelo 150 pick up, conducido por el ciudadano O.E.A.L.C., hoy en día acusado y presente en esta sala, quien se dirigía de Norte a Sur, por la carrera Páez de esta localidad, ocurre que el acusado por supuesto no tomó ninguna de las previsiones legales que medianamente debe tomar todo conductor que sabe que lleva una máquina y que esa máquina depende de su responsabilidad exclusivamente, además ese elemento sirve como medio de transporte o de carga y que puede convertirse en cualquier oportunidad si la prudencia del conductor no está presente, es un elemento fatal y por demás destructivo, sabemos que un vehículo por pequeño que sea es una masa en movimiento capaz de arrollar, capaz de destruir, capaz de provocar un accidente y quitarle la vida a otra persona, como ustedes saben existe una Ley de Tránsito y un reglamento a esa Ley, que precisamente es uno de los reglamentos más amplios de cualquier ley que exista en Venezuela, en virtud de que siendo el conducir un vehículo algo tan normal, tan cotidiano, y que todos lo hacemos e inclusive lo queremos hacer, lo necesitamos hacer, el legislador venezolano ha hecho énfasis en regularizar la conducción de vehículo por el mismo riesgo que incumbe conducir vehículo, tanto así que empezando nos exigen requisito de edad, porque un menor de edad no se le otorga, por cuanto el legislador presume que no tiene la prudencia necesaria para conducir un vehículo, por razones de edad, por otra parte nos exigen pasar un examen para poder otorgar una licencia de conducir, nos licencia el Estado para conducir, es decir no es un permiso cualquiera y es más dependiendo de la categoría del vehículo existen las categorías de licencia, todo esto lo traigo a colación no solo porque pienso que ustedes no lo sepan, sino por la creencia y la convicción que tengo que todos lo conocen, porque sabemos que el que conduce vehículo está sujeto a un riesgo y debe ser el hombre más prudente del mundo, como decían los Romanos, el mejor pater familia, el hombre con la mayor p.d.m., porque engendra grande peligro conducir una nave de estas, sabemos que todo centro urbano, transitan en otros tipos de vehículos como motos, bicicletas, otros van a pie, otros van inclusive dentro de un vehículo y otros inclusive van en una silla de ruedas porque sabemos que existen, de ahí es donde tiene que surgir quien ostenta un vehículo la obligación y la conciencia de conducir, una de las cosas que sucedió aquí, es que el ciudadano que va en bicicleta hoy lamentablemente occiso, iba en el sentido debido y que el acusado también va en el sentido debido, pero obvió el pare, si ustedes en su mente se estructuran el espacio o lugar, quien viene conduciendo en aquel sentido hacia allá, por la avenida o carrera Páez, el carro que le sale por la calle Vásquez le sale por la derecha del conductor, y es que en todas partes del mundo por donde se conduce a la izquierda que son los países Ingleses que se conduce por la derecha, en todas partes del mundo, salvo una señal que diga otra cosa, que un funcionario debidamente uniformado esté dirigiendo el tránsito, salvo esas dos únicas excepciones, todo el que se aparezca por la derecha de nosotros debemos darles el paso, ese es el principio general, sin embargo aquí en Guasdualito todas las carreras le dan paso a los carros, eso todos lo sabemos, ustedes que conocen la ciudad lo saben, una señal en contrario todo conductor que venga por nuestra derecha tiene el derecho de pasar, es decir nosotros tenemos la obligación de dar y cederles el paso, con esto quiero dejar claro que la imprudencia del señor O.A., fué no solamente en sentido estricto, sino en el sentido más amplio de la imprudencia, porque no condujo respetando la señal y no condujo mucho menos respetando ese principio que debemos tener todos los conductores cuando tenemos un vehículo porque se supone que tenemos licencia para conducir, y al tener licencia para conducir se supone que pasamos un examen y lo pasamos porque sabíamos o lo sabemos, por otro lado el accidente de tránsito levantado por el funcionario competente para esto, es decir un funcionario de T.T. que acudió al sitio inmediatamente desde que tuvo conocimiento de la ocurrencia del fatal accidente, el deja en su croquis marcado que hubo un arrollamiento desde el punto de impacto hasta donde finalmente quedó el ciudadano, en aquellos cruces de vía donde no existen semáforos o una señal que nos obliga a determinada situación es obligatorio para todo conductor no conducir a una velocidad de 15 kilómetros, señores 15 kilómetros por hora es menos de la velocidad de un ser humano a pie, porque cualquiera de nosotros saliendo a pie de aquí a Caucaguita y en menos de una hora llegamos, entonces esa es la velocidad a la que va una persona a pie, más o menos le pongo los parámetros de aquí a Caucaguita 15 kilómetros y no tardará una hora de la plaza Boyacá en llegar a pié, por lo tanto es para un vehículo casi, casi detenido, porque la obligación de una intersección de cruce como es ésta que ocurrió aquí, que hay que ver hacia el lado derecho especialmente, y después para este lado izquierdo debe detenerse, el vehículo debe detenerse, no reducir velocidad sino detenerse, excepto cuando lo dije que exista un semáforo o un funcionario debidamente uniformado que esté dirigiendo el tránsito, ya están los dos elementos, la falta de previsión que un hombre con dos dedos de frente debe tener y que un conductor debe tener cinco dedos de frente, es decir la conducta del mejor pater familia, el hombre mas prudente del mundo, no atendió a la señal, no atendió al pare forzado y que tenía que darle paso al conductor que salió por su derecha y por otro lado iba a exceso de velocidad, y exceso de velocidad quiero que quede claro que no es ir a doscientos (200) kilómetros por hora en pleno centro del pueblo, eso sería el exabrupto más grande del mundo en pleno centro del pueblo, exceso de velocidad es pasar de 15 kilómetros de velocidad y hago la acotación de lo que significa la velocidad de 15 kilómetros por hora, esa que es la que un ser humano desarrolla caminando normal, en consecuencia ciudadanos jueces quiero que se tome muy en cuenta el aparte 1° del artículo 409 del Código Penal, en el cual está tipificado este tipo de Homicidio Culposo, por falta de prudencia, de pericia, desconocimiento de las señales de tránsito, el primer aparte del artículo 409 que establece que la aplicación de la pena para este tipo de hechos, los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente, y porque el legislador se atrevió a establecer este primer aparte, porque la pena empezando es muy corta, extremadamente corta, que va desde los seis (06) meses hasta los cinco (05) años, pero hay un rango de menor a mayor, por eso es que el legislador le dice a los jueces que administran justicia que tomen muy en cuenta y aprecien con sumo cuidado el grado de culpabilidad del agente para subir o bajar la pena en su término medio, esto es lo que quiero que se mantenga aquí, por otro lado el ciudadano O.A. una vez cometido el hecho, y por lo que nos obliga la solidaridad humana, se hizo el de la vista gorda y dejó a la victima ahí tirado, esto también quisiera yo que se tomara en cuenta, por lo que dije anteriormente es el grado de conciencia, de prudencia, que debemos conservar al conducir un monstruo de esos, son 1.500 kilos que pesa una camioneta de esas, y en movimiento 1500 kilos de esos tumba casas, destruye árboles, acaba con vidas, en consecuencia ciudadanos jueces espero que el ciudadano acusado en la decisión sea declarada condenatoria, ya que existen suficientes elementos de convicción para demostrar que no solamente que él cometió el hecho, porque él iba conduciendo el vehículo, sino que lo cometió bajo las circunstancias que acabo de mencionar, pido la condenatoria y se tenga en cuenta lo que el legislador sabiamente estableció en el artículo 409 y si vamos al artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T. la velocidad de 15 kilómetros por hora en una intersección de vía a menos que haya algo que nos obligue a detenernos, por lo tanto ratifico la condenatoria del ciudadano acusado

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Seguidamente la defensa expone:

En primer lugar en este debate el Ministerio Público ha presentado acusación en contra de mi defendido por le delito de Homicidio Culposo previsto en el artículo 409 del Código Penal, este delito pues señala que una persona en este caso un conductor motivado a su imprudencia, negligencia, por no acatar las normas de tránsito, ocasiona la muerte a una persona, en este caso ciudadano juez logrará desvirtuar lo dicho por el Ministerio Público, ya que en primer lugar mi defendido en cuanto a sus condiciones de ciudadano tenía su respectiva licencia y certificado médico, el vehículo tenía todos los papeles en regla, no tenía ningún tipo de incapacidad o su pericia para conducir, tanto de uso privado, como de uso público, por cuanto la responsabilidad que tenemos todos los conductores de conducir un vehículo por una calle o avenida ya que puede causar efectivamente la muerte a una persona, ahora bien en cuanto al punto del Ministerio Público sobre la imprudencia, mi defendido a través del acta de levantamiento del funcionario que levantó el respectivo croquis se determinará propiamente cual fué la causa de fallecimiento de este ciudadano, así mismo es de hacer notar que en esta población ocurren muchos accidentes de tránsito y esto precisamente es por la falta de señalización y falta realmente de la autoridad y de gobierno de fijar las respectivas señales, tenemos que esa calle que señaló el Ministerio Público no existe ningún tipo de señalización, al contrario existen son reductores de velocidad o policías acostados y pues realmente se conoce la situación de este pueblo, debido a la falta de normatividad de parte de las autoridades de tránsito, por eso vemos como ocurren todos los días accidentes de tránsito, a través del debate esta defensa va a dejar en evidencia que mi defendido no tuvo responsabilidad en este accidente de tránsito, ya que el como conductor tenía todos los documentos al día, lo cual lo acredita para conducir, precisamente esta licencia fué otorgada por el Ministerio de Infraestructura, al le da tal cualidad, en tal forma no se puede ir en alta velocidad y como lo dije anteriormente hay reductores de velocidad de la calle Vásquez y la Carrera Páez, entonces como puede ir a exceso de velocidad si hay reductores, es ilógico, en el debate se demostrará, por lo tanto ciudadanos jueces ratifico mi solicitud que sea declarado inocente mi defendido, aunque es lamentable la perdida de cualquier tipo de vida, es lamentable realmente pero como lo dije anteriormente mi defendido no tuvo ningún tipo de responsabilidad o culpa por el delito que se le acusa

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Posteriormente el Tribunal impuso al acusado del precepto Constitucional contenido en el articulo 46 numeral 5 donde establece el derecho que tienen a no declarar en esta audiencia y eso en nada le va a afectar, la audiencia va a seguir su curso normal, en caso de que usted decida declarar puesto que su declaración constituye un medio de defensa van a realizarlo libre de juramento y de todo tipo de coacción; asimismo la Constitución en su artículo 49 numeral 2 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8 establece el Principio de Presunción de Inocencia, donde usted se presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria en su contra, el Ministerio Público acusó al ciudadano A.L.C.O.E., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.R. (occiso). El ciudadano juez pregunta al acusado si desea declarar o no, a lo cual responde el acusado; “NO”.

Seguidamente se abrió la fase de recepción de pruebas las cuales se limitaron a las ofertadas por el Ministerio Publico, comenzando por las testimoniales.

  1. - Testimonial del ciudadano: Wuilfren R.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.195.688, de profesión u oficio Fiscal de T.T., a quien se le toma el juramento de ley, y expone:

…“En primer lugar no he visto el expediente, se que es de un accidente donde hubo un lesionado y que posteriormente falleció, pero en realidad no tengo muy claro el caso, tendría que ver algo que me refresque la memoria porque de verdad no recuerdo mucho, bueno en sí lo que le podría decir es que yo fuí al lugar, no habían vehículos en el sitio, ya habían sido movidos, el ciudadano fué al Comando de Tránsito quien participó del accidente, el oficial de día el Sargento Cordero, me envió hasta el lugar junto con él, se graficó el área, y el accidente por cuanto el vehículo había sido movido, entonces fuímos hasta el Hospital y estaban atendiendo a un ciudadano, estaban atendiéndolo en urgencias y luego fue remitido a San C.E.T. al Hospital Central.…” El Ministerio público pregunta: ¿Cómo pudo usted levantar el acta policial si nos dijo que el señor se presentó en T.T.? El señor fué hasta allá, yo me encontraba de guardia ese día, a mi no me informaron, al Comando para el momento fué el Sargento Bravo y me indicó que había ocurrido un accidente y yo me trasladé con el señor hasta allá al lugar de los hechos, hasta el lugar del accidente, el señor fué hasta allá hasta el Comando, si él llegó hasta allá. ¿Cuándo usted llegó al lugar del accidente que vió allí? Del accidente, lo que había era un rastro de arrastre en la vía, porque ya no habían vehículos, ya habían sido movidos de allí. ¿Díganos usted a que distancia o a que longitud recuerda usted que había desde el punto de impacto hasta donde finalizó dicho arrastre? Yo medí la extensión del arrastre, si tenía un aproximado de 0,80 metros, 0,80 metros, o sea 80 centímetros aproximadamente. ¿En base a qué elaboró usted el acta policial y el croquis del accidente? En base a lo que pasó con un vehículo y una persona que resultó lesionada, esa fué la información que nos dieron, a eso fué que me enviaron mis superiores, porque ya teníamos la información de que en el Hospital había una persona lesionada a consecuencia del accidente, entonces procedí a hacer el levantamiento del mismo en el lugar de los hechos. ¿Cómo recibió el Comando de T.T. o por qué vía o a través de quién la información de que ese hecho había ocurrido allí? Yo desconozco como tuvo conocimiento el Comando, yo estaba de guardia en las instalaciones del Comando pero a mi no se me notificó directamente, a mi me envió el superior, me envió hasta el lugar para que procediera como se hace en esos casos. ¿En qué medio de transporte se trasladó usted desde el Comando hasta el lugar de los hechos? Fué en un vehículo, una patrulla que estaba aquí en ese tiempo, ya hoy en día no está aquí. ¿Recuerda usted si en el lugar del suceso había alguna señalización de Tránsito? Alguna señalización que indique el sentido direccional no recuerdo, de pare creo que si hay un pare, no recuerdo con exactitud, pero creo que si hay un pare, en la calle Páez creo que hay un pare o existía un pare no recuerdo con exactitud ya que bueno en nuestro pueblo hoy en día eso es normal la falta de señalización. A preguntas de la defensa el mismo contestó: ¿Dígame la fecha y hora cuando usted realizó el levantamiento del accidente? Bueno de decirle la fecha, bueno por lo que leí fué el día 07-11-2005 creo, el levantamiento o el acta la elaboré a eso de la 05:30 horas de la tarde, pero eso no ocurrió a esa hora, eso fué en horas del mediodía, yo hice el acta y fué bueno mucho después, creo que fué en horas del mediodía el accidente, no se en verdad, con exactitud no puedo decirle que fué a tal hora porque no recuerdo. ¿Dígame la medida de arrastre que usted levantó o suscribió? La medida de arrastre que yo levanté, yo me acuerdo que fué algo corto, aproximadamente 0,80 metros. Se deja constancia de la respuesta del testigo. ¿Quién le señaló u ordenó la realización del acta policial? Bueno a nosotros nos ordenan acudir a cualquier situación de accidente de tránsito y el acta policial es el principal elemento o factor de la elaboración del expediente. ¿Dígame si el señor Aparicio quien es el acusado en este caso poseía en ese momento licencia de conducir vigente? No recuerdo, no recuerdo. ¿El referido ciudadano poseía Certificado Médico para conducir? No recuerdo, no recuerdo. Es todo.”

Acto seguido la ciudadana secretaria le da cuenta al Juez sobre la incomparecencia de más testigos en la sala. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta lo siguiente: El ciudadano experto T. S. U. Automotriz J.G., adscrito a la unidad 44 de T.T.G. quien realizó el avalúo de los daños y la experticia de reconocimiento al vehículo, el testimonio del mismo no es imprescindible para determinar la responsabilidad o no del acusado, y ya que no acudió al llamado; esta representación fiscal desiste de este testigo. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. O.P. quien manifiesta lo siguiente: No tener objeción con lo expuesto por el Ministerio Público. Este Tribunal, visto el desistimiento realizado por el Ministerio Público y la no objeción por parte de la defensa, declara Con Lugar el desistimiento, y en consecuencia no se valora a título de prueba la ofertada por el ministerio público en relación al ciudadano J.G. en su condición de testigo al debate Oral y Público.

Seguidamente se concluye la Fase de Recepción de Pruebas Testimoniales y Expertos. Y en consecuencia se procede a incorporar las pruebas Documentales y otros Medios de Prueba por su lectura. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta lo siguiente: Solicita se suprima la lectura integra de dichas pruebas y las mismas sean incorporadas al debate. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público O.P. quien manifiesta lo siguiente: No tiene objeción con la solicitud fiscal. Éste Tribunal visto lo expuesto por el Ministerio Público y en virtud de que la defensa no tiene objeción al respecto, se incorporan las mismas por su lectura. Las cuales consisten en: 1.- Pruebas Documentales: 1.- Certificación de Defunción, el cual especifica los nombres y apellidos de la persona fallecida. 2.- La Autorización de Enterramiento: emitida por el ciudadano P.d.M.J.A.P.. 2.- Otros Medios de Prueba: 1.- Acta de Informe Policial: reporte de accidente y croquis del accidente realizado y suscrito por el funcionario Cabo 2do (TT) Wuilfren Parra, adscrito a la Unidad 44 de T.T.d.E.A.. 2.- Permiso de Traslado: Remoción y traslado de cadáveres en las cuales se especifica el nombre y apellido de la persona fallecida, así como otros datos que guardan relación con el hecho. 3.- Autorización para retirar el Cadáver: suscrita por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Registro Civil, quien autoriza a la funeraria M.A., para recoger el cadáver del hoy (occiso) J.A.R., según Certificación de la Médico Yhajaira Rubio, que murió a causa de Shock Neurogénico.

De seguidas en virtud que se encuentra fijada la realización de Juicio Oral y Público en la causa 1U401-08 para el día de hoy a las 02:00 horas de la tarde, seguida en contra de los acusados: R.D.V.C., J.D.V.B., E.E.N.J. Y D.L.T.G., por la presunta participación en la comisión del delito COOPERADORES INMEDIATOS en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, los cuales se encuentran detenidos en la Comisaría Policial Nº 02 de esta localidad y la última en el Centro Penitenciario de Occidente S.A.E.T., considera pertinente y ajustado a derecho Suspender el presente juicio Oral y Público para el día 02 de Octubre de 2008 a las 02:30 horas de la tarde.

Siendo la fecha pautada para la continuación del presente debate se declara la apertura de la continuación de la Audiencia Oral y Pública, en la fase de recepción de pruebas documentales. El Juez hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior. Este Tribunal procede a efectuar la recepción de las pruebas documentales. Seguidamente el ciudadano juez manifiesta que fueron promovidos como pruebas documentales: 1.- El acta de defunción las cuales se especifican los nombres y apellidos de la persona fallecida, la cual se encuentra inserta en los folios 19 al 21 de la presente causa, 2.- Autorización del enterramiento emitida por el ciudadano P.d.M.A.P. del ciudadano J.A.R., la cual se encuentra inserta en el folio 32 de la presente causa. Otros medios de pruebas: 1.- Actas de informe policial, reporte de accidente y croquis del accidente realizado y suscrito por el funcionario Cabo 2do Wuilquen Parra adscrito a la unidad Nº 44 de T.T.d.E.A., las cuales se encuentra inserta en el folio 2 al 7 de la presente causa. 2.- Permiso de traslado remoción y traslado de cadáveres en las cuales se específica el nombre y apellido de la persona fallecida así como otros datos que guarda relación con el hecho, se encuentra inserta en el folio 23 de la presente causa. 3.- Autorización para retirar cadáver, suscrita por la Alcaldía Municipio San Cristóbal, Registro Civil, quien autoriza a la Funeraria M.A., para cargar el cadáver del occiso, según certificación del médico Yhajaira Rubio que murió a causa de SHOCK NEUROGENICO del occiso, la cual se encuentra inserto en el folio 24 de la presente causa. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal XII del Ministerio Público Abg. C.I. quien expone: En la audiencia anterior habíamos quedado ambas partes suprimir la lectura de las pruebas documentales, solicito que se deje constancia y a los jueces escabinos que tales pruebas documentales fueron aportadas legitimas y formal en la oportunidad legal correspondiente y que a la vez fueron admitidas oportunamente en Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control, motivado a que estas pruebas están insertas en la causa se pueden suprimir la lectura. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. O.P. quien expone: No presenta ninguna objeción a la solicitud fiscal. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez manifiesta: de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración la petición del Ministerio Público en consenso de la defensa con respecto al derecho de igualdad se prescinde de la lectura íntegra de las pruebas documentales aportadas por el Ministerio Público correspondientemente de deja constancia de que el Tribunal examino toda y cada una de las pruebas documentales insertas en la causa así como las actas que contienen el croquis, informe pericial levantados por el funcionario actuante, en virtud la cual se declara como concluida la fase de recepción de pruebas documentales.-

Debatidos los medios de pruebas, se procede a conceder el derecho de palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, comenzando por el Ministerio Publico quien expone: “El día 17 de noviembre del año 2007, día fatal par el ciudadano J.A.R. todo producto de un accidente de tránsito que en mala hora debió pasar por la calle Vázquez cruce con la carrera Páez no contando que iba a tener muy cerca la muerte así como le llegó. Como bien lo calificamos de un principio en virtud de las actuaciones policiales realizadas por T.T., especialmente por el croquis realizado al efecto no fue mas sino debido a la poca prudencia, es decir, a la imprudencia del ciudadano Aparicio la C.O. conducía su vehículo por el otro lado y que no tomo las precauciones que todo conductor esta obligado de acuerdo a la Ley de T.T. y además su reglamento que nos indica todas la regularización y todas las advertencias que debemos tener los conductores especialmente en su artículo 240 y siguiente de la excesiva y quizás exigida prudencia que debemos tener al conducir en una zona urbana, debido a que lo dije anteriormente cuando se inició este juicio oral y público que en cualquier calle de una ciudad circula otro vehículo de cualquier tipo, circula motos, bicicletas inclusive circula niños montadas con su representante. Si hacemos una estructura en nuestro cerebro del cruce que por cierto esta cerca del tribunal, en esta esquina de la Vásquez que por razones de tuberías de problemas que hay de aguas negras, en esta esquina atravesado en la calle Vásquez paralela a la carrera Páez hay tremendos tubos de hierro de aproximadamente de 12 pulgadas para que se comuniquen las aguas negras y en consecuencias los tubos son de este calibre se dieron en la necesidad de hacer sobre el tubo unos arte de concreto para resguardar, eso implica detenerse porque ese tubo funge como obstáculo vial como comúnmente lo conocemos como policía acostado, necesariamente allí aunque no se quiera hay que detenerse porque los obliga estos muros de concretos esto por un lado y por otro lado el acusado transitaba por la carrera Vásquez en sentido Norte Sur, es decir, en sentido de la plaza Bolívar hacia la calle M.d.P. y en este caso la bicicleta donde iba la víctima el ciudadano A.s. por su derecha. Todo conductor a menos que exista una señal colocada por las autoridades competentes que indique otra cosa todo conductor debe dar la prevalencia a todo conductor que aparezca por su lado derecha. Por otro lados ciudadanos jueces se observaba en el levantamiento del accidente o croquis del accidente que aparece el acta procesales indica claramente que el punto de impacto ni siquiera fue en el centro del cruce es decir en el pleno centro de la esquina sino el cruce fue en el lado sur es decir en el pleno centro quiero decir que el señor estaba en plena esquina atravesando cuando llegó el otro vehículo, ni siquiera fue que arre costada a la cera del otro lado sino que iba por el lado de la carnicería llamada el Nazareno y en el croquis indica claramente el arrastre que hubo por la huella dejado por el vehículo bicicleta en el pavimento y no fue como lo menciono el funcionario inspector fiscal de tránsito que entrevistado aquí por la defensa y por mi parte que nos habló de 0,8 metros debo decir o muy bien el ciudadano funcionario no recuerda de lo hizo y en efecto lo demostró y lo dijo aquí que el no se recordaba porque todos los días me imagino que le toca hacer dos o cuatro y del año 2005 me imagino cuantos accidentes habrá levantado accidentes y por supuesto a ningún ser humano se le puede exigir que recuerde con tal precisión un croquis que realizó hace tres años, consecuencia pero ahí están fijada ese croquis fue aportada como prueba legal y además fue aprobada en el tribunal de control, ahí se evidencia par dejar 8 metros de arrastre después que alguien impacta a un ciclista, es por que su velocidad era tan elevada que ni siquiera el auxilio que pudo haber podido pedir el ciudadano en el momento que fue impactado pudo haberse escuchado a cualquier distancia, pero el señor Aparicio venía tan entretenido en otra cosa o quizás dejo la prudencia en su casa guardada y no lo escucho y lo arrastró a una distancia de ocho metros; si el ciudadano Aparicio hubiese manejado como lo dice el reglamento, que en zona urbanas se debe conducir a 40 kilómetros por hora, recordemos que lo hace cualquier persona trotando, eso no es una velocidad para un carro inmanobriable, por el contrario el que conduce a esa velocidad cualquier acto lo puede manobriar el vehículo y mucho menos va arrastrar un ser humano razón por la cual jueces escabinos y juez profesional hagan sus reflexiones en cuanto a esta realidad que están plasmadas en las actas procesales hechas por un experto en la materia, en consecuencia solito el enjuiciamiento a el ciudadano A.L.C.O.E., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.640.292, nacido en fecha 24-01-1954, en San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, residenciado en la calle tercera, diagonal al DIM, Barrio el Diamante, Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.R. (occiso), en todo caso la pena que establece para este delito la considero bajo ya que quitarle la vida a una persona que es lo mas importante es una pena ínfima y si se toma en cuenta que la pena es de 6 meses a 5 años, solicito que se tome en cuenta las agravante ya que tenia la ausencia de la prudencia como es el exceso de velocidad ya que el vehículo sale por la derecha, al señor le tocó pasar por el muro que esta de concreto en consecuencia es una agravante genérica. Es todo”.-

Se le concede el derecho de palabra a la defensa para que exponga sus conclusiones, quien expone: “…Vista la exposición del Ministerio Público la defensa quiere hacer una observación en primer lugar en este juicio cuando vino el testigo funcionario de t.t. que antes preguntas que le hice la respuesta fue 0,8 metros, es decir, 80 centímetros y eso quedo en acta, contrario a lo que esta diciendo el fiscal que son 8 metros. Ahora bien mi defendido ha sido acusado por el delito de Homicidio Culposo este domicilio requiere de varios requisitos entre esos esta la negligencia, la imprudencia que son los dos factores que ha enfocado el Ministerio Público. En el presente juicio la fiscalía no trajo ningún elemento para probar la negligencia, mi defendido tenía la licencia al día certificado y todos los recaudos al día como consta en el expediente, asimismo la impericia vemos que es un señor que tiene muchos años manejando, asimismo por el frenado el único testigo de la fiscalía dijo que era 0,8 metros fue frenado en ningún momento por mas que sea un carro muy grande, con para que indica que la velocidad sea más de 40 kilómetros por hora, lo cual implica que no venia a alta velocidad además nadie va a exponer a su vehículo a una velocidad ya que habían unos policías acostados reductores de velocidad evidentemente esta situación explica que mi defendido no venia a alta velocidad, sin embargo dentro del expediente es lo bonito de este proceso oral, en ningún momento vino algún testigo a señalar la negligencia, imprudencia de mi defendido al contrario el ciudadano fiscal que fue testigo clave en este caso señaló el nivel de freno de arrastre, lo cual implica que no tubo ninguna responsabilidad y es lamentable en los accidentes de tránsito ocurran fallecimientos, pero muchos de ellos ocurre por hecho de la víctima que contribuye a su fallecimiento, ahora bien se esta debatiendo es la responsabilidad penal en la hay una pena hasta de 5 años de prisión para mi defendido por su responsabilidad en ese accidente de tránsito, accidente donde observe negligencia por parte del funcionario de tránsito, recuerden bien que en la declaración dijo que habían hecho el croquis después que había llevado las personas al hospital, que habían levantado el vehículo, es decir, la escena del homicidio se contaminó, el funcionario junto con la fiscalía no coordinaron las diligencias que habían que hacerse, por tal motivo ciudadanos jueces no hay pruebas en contra de mi defendido para demostrar la culpabilidad al conducir en exceso de velocidad que no lo hizo, por cuanto se demuestra ni en estado de ebriedad y que tenía todos lo documentos al día por lo que no hay ningún tipo de responsabilidad de mi defendido, quiero que quede claro la cuestión del frenado porque es la clave en este caso, así como lo señaló el funcionario que no es 8 metros sino 0,8 metros, es por lo antes expuesto solicito la absolución de por cuanto el Ministerio Público no desvirtuó la inocencia de mi defendido, no logró probar nada. Es todo”.-

Abierta la oportunidad para replicar el Ministerio Publico, hace uso del mismo y expone: “…Sencillamente voy hacer una acotación que ha surgido con la intervención de la defensa, que él habla del frenado, en ningún momento en esta sala al funcionario nadie le preguntó de frenado, tanto es así, que en el croquis del levantamiento nada habla del frenado, porque lo pide ellos en la marca del caucho que deja en el pavimento. Se habla de arrastre, todos sabemos que el funcionario habló en su declaración dijo de 0,8 metros es cierto por eso traje en colación el tiempo que trascurrió y que el ciudadano Aparicio ni siquiera frenó lo paró el impacto con la bicicleta, el cuerpo humano. Aquí no se ha hablado de frenado sino del punto de arrastre que según la simbología para hacer las cosas está en el mismo reglamento ahí esta la marca la distancia real. Si es cierto que el Ministerio Público ha demostrado la falta de pericia del conductor le falta experiencia, le falta aprender a conducir, porque una persona que sepa manejar no incurre en la actuación en que ocurrió el ciudadano acusado, tener al día los documentos no significa ser mejor conductor”.-

Seguidamente la defensa toma el derecho de palabra a los fines de hacer uso de la contrarréplica y expone: “…El ciudadano fiscal habla en su replica que la cuestión de la impericia, cuando uno alega algo tiene que probarlo ese es uno de los principios que hay en el derecho y en la vida común. Cuando se habla de impericia que elemento probatorio se dijo, se trajo, se leyó a esta sala de juicio para demostrar le impericia o la falta de experiencia de mi defendido, ustedes como jueces no pueden valorar ninguna otra circunstancia porque cuanto no se evacuo ninguna prueba que dijese que mi defendido no pudiese conducir. Seguidamente el ciudadano juez exhorta al Abogado defensor a que no se dirija a los ciudadanos jueces escabinos diciéndole lo que pueden o no pueden hacer. Acto seguido continúa con la contrarreplica el Abg. O.P.: el derecho a la defensa le da uno le da la posibilidad de hablar de esa manera con todo respecto si cometí una falta le pido disculpa ciudadano juez, lo que busca es la verdad y la verdad se obtiene con la receta que sin las pruebas yo no puedo condenar a alguien sin tener ningún tipo de prueba en contra de ello, por tal razonamiento esta defensa se opone a la posición del Ministerio Público que mi defendido haya tenido impericia que mi defendido haya tenido en conducir el vehículo de su propiedad y que haya ocasionado tal delito y lo vuelvo a decir de nuevo en esta sala de juicio donde se debe valorar no la opinión externa, no se demostró la impericia de mi defendido por tal motivo ratifico la solicitud que mi defendido sea absuelto de la acusación fiscal por el delito de homicidio culposo por cuanto no incurrió en la impericia ni negligencia. Es todo”.-

Acto seguido este tribunal le concede la palabra al ciudadano acusado de conformidad con el artículo 360 en su aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal; le pregunta al acusado si quiere declarar, manifestando el acusado que “NO”.-

Oídas las argumentaciones hechas tanto por el Ministerio Publico como por la defensa; analizadas y valoradas como han sido las pruebas testimoniales y demás medios de pruebas traídos al proceso conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Mixto, a los fines de decidir observa:

Conocido como es el hecho, de que en principio debe probar aquel que impute la comisión de un hecho punible, más no el acusado o su defensa, toda vez que aquél se presume inocente hasta tanto se demuestre lo contrario, conforme a lo establecido en el artículo 8, ejusdem, y por cuanto la finalidad de todo proceso es la búsqueda de la verdad, conforme a lo previsto en el artículo 13 del mencionado código, podemos señalar, que en la presente causa nos encontramos ante el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, en perjuicio de J.A.R., (occiso).-

En el caso que nos ocupa, la acusación se fue interpuesta por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, en perjuicio de J.A.R., (occiso).-

Articulo 409: El que por haber obrado con imprudencia o negligencia o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años…

.

En este orden de ideas, considera quien aquí decide, que no se encuentra demostrado ni el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal del ciudadano A.L.C.O.E., en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, lo cual se hizo patente al analizar lo expuesto por la parte acusadora, es decir el Ministerio Público durante el debate, así como lo dicho por el único testigo deponente en sala, el que además funge como funcionario actuante ya que realiza el levantamiento del sinistro, con todas las actuaciones correspondientes, incluida el acta de investigación policial por él refrendada; y las documentales producidas como prueba en el presente caso, ya que lejos de demostrar los hechos en los que fundamenta el compromiso penal del acusado, no convence al Tribunal de sus asertos, fomentando a más de esto una serie de eventos dubitativos que crearon un clima introspectivo e inductivo a la hora de deliberar de total incertidumbre.-

.El hecho constitutivo del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, según la parte acusadora, ocurrió el 17 de noviembre del año 2.005, aproximadamente a las 05:15 P.M. por una colisión entre vehículos con lesionado entre la carrera Páez con la calle Vásquez de esta población de Guasdualito, del Estado Apure; el primero de los vehículos marca Ford, Modelo F – 150, placas 248 – SAO, servicio particular, clase camioneta, tipo Pick Up, color azul y blanco, año 1.981, era conducido por el ciudadano O.E.A.L.C., titular de la cédula de identidad Nº V – 5.640.292, ampliamente identificado en autos y el segundo de los vehículos placas s/n, servicio particular, marca BMX California, modelo Ring 28, clase bicicleta, tipo Montañera, color rojo, era conducido por el ciudadano J.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V – 5.735.559; de 44 años de edad, de profesión chofer, venezolano, residenciado en el Barrio J.F.R., casa Nº 01, Guasdualito, Estado Apure.- Así mismo en dicha colisión y como consecuencia de ella falleció el antes dicho ciudadano J.A.R., quien se desplazaba por su vía y conducía la bicicleta antes mencionada.-

Así las cosas, la defensa no traza una línea clara de hechos exculpatorios de la conducta que le es endilgada por el titular de la acción penal a su defendido, solo se limita a esgrimir el hecho de que su defendido tenía la documentación para conducir “al día”, y el vehículo tenía papeles en regla, que no tenía ningún impedimento para conducir.- Observa que de acuerdo a las actas se determina la causa de muerte de la víctima, además hace referencia de la falta de señalización en este centro poblado ( LO CUAL NO CONDUCE A ORIENTAR ELO CONVENCIMIENTO DE NADIE EN RAZÓN DE SI LA CONDUCTA ES TÍPICA, ANTIJURÍDICA Y CULPABLE).- de tal suerte que la posición de la defensa no define lacónicamente una línea precisa sobre los hechos exculpatorios del ciudadano acusado en principio.-

Así podemos observar de la declaración del siguiente testigo presentado por la parte

Fiscalía del Ministerio Público:

La declaración hecha por el funcionario actuante, Wuilfren R.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.195.688, de profesión u oficio Fiscal de T.T., Cabo 2do, adscrito a la unidad 44, de esta ciudad de Guasdualito, Estado Apure; en la cual podemos inferir a las claras, que este testigo lo es meramente referencial, por cuando llegó después de mucho acaecer los hechos y a más de esto recabó los datos, detalles y demás características de cómo se suceden los mismos por que así se lo hicieron saber personas de las adyacencias del citado lugar del accidente, es más deja este funcionario mucho que desear para el convencimiento de quien aquí se pronuncia; acerca de conocimientos técnicos sobre la materia en la que ha hecho vida profesional, con toda su experiencia material inclusive, por cuanto refleja en las actas y actuaciones por él mismo manufacturadas, hechos y circunstancias que en el controvertido contradice y desvirtúa, cuando por ejemplo a preguntas formuladas por el Ministerio Público en relación a los metros de arrastre del vehículo conducido por el ciudadano acusado, este respondió firmemente que se trataba de 0.80, es decir 80 centímetros de arrastre, en contraposición con su actuación en calidad de funcionario actuante reflejada en el croquis levantado al efecto y del mismo que se extrae que el vehículo número 01, es decir el conducido por el ciudadano acusado, dejó 8 metros de marcas de arrastre en la carrera Páez, lo cual consta al folio 07 de la causa.- todo esto se patentiza cuando hace afirmaciones tales como: “bueno en sí lo que le podría decir es que yo fuí al lugar, no habían vehículos en el sitio, ya habían sido movidos, el ciudadano fué al Comando de Tránsito quien participó del accidente, el oficial de día el Sargento Cordero, me envió hasta el lugar junto con él, se graficó el área, y el accidente por cuanto el vehículo había sido movido, entonces fuímos hasta el Hospital y estaban atendiendo a un ciudadano, estaban atendiéndolo en urgencias y luego fue remitido a San C.E.T. al Hospital Central…” “fué el Sargento Bravo y me indicó que había ocurrido un accidente y yo me trasladé con el señor hasta allá al lugar de los hechos, hasta el lugar del accidente, el señor fué hasta allá hasta el Comando, si él llegó hasta allá…” “Del accidente, lo que había era un rastro de arrastre en la vía, porque ya no habían vehículos, ya habían sido movidos de allí…” “Yo medí la extensión del arrastre, si tenía un aproximado de 0,80 metros, 0,80 metros, o sea 80 centímetros aproximadamente…” “En base a lo que pasó con un vehículo y una persona que resultó lesionada, esa fué la información que nos dieron…” “Alguna señalización que indique el sentido direccional no recuerdo, de pare creo que si hay un pare, no recuerdo con exactitud, pero creo que si hay un pare, en la calle Páez creo que hay un pare o existía un pare no recuerdo con exactitud…” “el levantamiento o el acta la elaboré a eso de la 05:30 horas de la tarde, pero eso no ocurrió a esa hora, eso fué en horas del mediodía, yo hice el acta y fué bueno mucho después, creo que fué en horas del mediodía el accidente, no se en verdad, con exactitud no puedo decirle que fué a tal hora porque no recuerdo…” “La medida de arrastre que yo levanté, yo me acuerdo que fué algo corto, aproximadamente 0,80 metros..”

En relación a la declaración del ciudadano experto T. S. U. Automotriz J.G., adscrito a la unidad 44 de T.T.G. quien realizó el avalúo de los daños y la experticia de reconocimiento al vehículo, previo desistimiento del mismo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público y con el concierto de la defensa, el Tribunal prescindió del mismo.-

Así mismo tenemos que en la valoración de la prueba presentada como EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, practicada al vehículo conducido por el ciudadano acusado; corriente al folio 19 de la causa, se colige que “para el momento de realizar la presente experticia se observó que no hay daños resientes en la superficie de la carrocería del vehículo examinado…”; lo propio que hace inferir a este juzgador que dicha manifestación plasmada por el experto en la anterior valoración, en nada aporta ni de soslayo presunción alguna de culpabilidad de los hechos que la Fiscalía planteó para el enjuiciamiento del ciudadano procesado.-

En lo atinente a las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público como DOCUMENTALES, es decir; los que corren insertos a los folios 19, 20 y 21 de la causa, consistentes en el CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, (folio 19); CERTIFICADO DE MUERTE, (folio 20) y FORMATO DE DEFUNCIONES (folio 21); de donde se extrae la identidad de la víctima ciudadano ROJAS JOSÉ, así como establece la médico que lo certifica que la causa de la muerte de dicho ciudadano fue a consecuencia de un EDEMA CEREBRAL SEVERO, debido a ACCIDENTE DE TRANSITO (ARROLLAMIENTO); ahora bien efectivamente y por los conocimientos de dicho galeno deja claro para el Tribunal, que la causa de la muerte de la victima es a consecuencia de un accidente de transito que le produjo la lesión que conllevó el deceso del mismo. Se certifica la muerte hospitalaria de la victima, por la Médico C.S., en fecha 21 de noviembre de 2.005 y por último el FORMATO DE DEFUNCIONES, en donde aparece la ciudadana de nombre Z.R., presentando los dato del occiso victima de esta causa y demás referencias familiares; pero en ninguna forma determinan estos instrumentos y mucho menos se pueden adminicular entre si y tampoco con las demás probanzas, pírricas por cierto, para demostrar, sin lugar a dudas, que la actitud asumida por el ciudadano encausado es típica, antijurídica y culpable, por haber obrado con impericia, imprudencia o negligencia dentro del decurso de los hechos que se ventilaron en el presente proceso; de tal suerte que dichos documentos se determinan como instrumentos intraprocesales propios desde luego de la fase investigativa y los propios que debe practicar el titular de la acción penal en dicha fase; y así se decide.-

En referencia a los OTROS MEDIOS DE PRUEBA, los que fueron igualmente incorporados al debate de juicio oral y público; tenemos que: el ACTA DE INFORME POLICIAL, REPORTE DE ACCIDENTE Y CROQUIS DE ACCIDENTE, realizado y suscrito por el funcionario Cabo 2do. (TT) Wilfren Parra, adscrito a la Unidad Nº 44, de t.t.d.E.A.; corrientes a los folios 2, 3, 4, 5, 6 y 7, del expediente; como quedó manifiesto en criterio de quien aquí se pronuncia, al momento de hacer la valoración de la testimonial del propio ciudadano funcionario Wilfren Parra; es evidente que solo hace referencia a hechos que ocurrieron en circunstancias que no logra precisar dicho funcionario actuante en la nombrada acta policial, por cuanto emerge de acuerdo a la convicción de este juzgador, de la interfecta acta policial, la falta de fe de certeza de la misma con las demás probanzas, al hacer el cruce con los otros elementos de prueba que se someten a la valoración del Tribunal, por cuanto no solo es contradictoria con los dichos del manifiesto funcionario en sala de juicio oral y público, si no que de forma difusa no se estampa un hilván de los hechos de trazos lacónicos, que lleven al convencimiento del Juez, y con plena convicción, de los hechos que trató de dejar sentados en la supra – enunciada acta penal.- Es más la nombrada acta de informe policial, se contradice con el llamado croquis de accidente, cuando de la reverberada acta se extrae que: “al llegar al lugar constaté que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados.- Grafiqué el área del accidente, los vehículos no fueron graficados, ya que fueron movidos de su posición final (subrayado del Tribunal)…”.- Y se pregunta quien aquí se pronuncia, ¿ de donde extrajo el funcionario actuante la inmediación debida, para precisar la marca de arrastre del vehículo conducido por el ciudadano acusado, si el mismo aduce que estos no fueron graficados por haber sido movidos de su posición final?; si en el cruce que se hace con la experticia hecha al vehículo número 01, y al Croquis del Accidente, se patentiza la inverosimilidad y contradicción de los hechos, ya que de la primera prueba se deja ver que dicho automotor no muestra daños resientes en la carrocería y el dicho croquis mas adelante grafica un arrastre de ocho metros del vehículo conducido por el ciudadano acusado en relación al vehículo conducido por la victima.- Así las cosas; dichos elementos probatorios carecen de fe de certeza para determinar la responsabilidad penal del ciudadano acusado, y así se decide.-

En cuanto al PERMISO DE REMOCIÓN Y TRASLADO, así como a la AUTORIZACIÓN PARA RETIRAR CADAVER, rielantes a los folios 23 y24, de la causa, correspondientemente; dimanados estos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, es conteste este juzgador en lo referente a dichos instrumentos, los propio que solo se deben tomar como intra-proceso, por cuanto en nada aportan la determinación del compromiso penal de la conducta asumida en los hechos por el ciudadano acusado y solo constituyen actos propios de la fase investigativa a los que se debe en dicho momento el titular de la acción penal a través de los órganos auxiliares para tales efectos.-

En la correspondiente oportunidad para deliberar, los ciudadanos escabinos manifestaron lo siguiente: La ciudadana escabino titular DARLYS NOVOA, dijo que: “según el juicio de hoy 02 – 10 – 2.008, mi concepto es que el abogado defensor no me convenció de su defensa por falta de testigos y tuvo mucha contradicción, en cuanto al abogado acusador; tampoco me convenció de su defensa;: habló tanto que al final no quiso decir nada, también se contradijo mucho.- En mi concepto este juicio está muy confuso por falta de pruebas y de indagación de parte de los abogados.- Por tal motivo considero que dicho acusado es inocente.- De la misma manera el escabino titular ciudadano C.A.A.M., manifestó lo siguiente: “Por mi parte no hay pruebas suficientes para hundir al acusado por lo tanto si no si no hay pruebas el señor es inocente por no haber probabilidad de los hechos ni testigos.- Es desde luego aunque agreste, pero muy rayana, la convicción de dichos escabinos y que de sus dichos emerge uno de nuestros más enervados principios fundamentales dentro del proceso penal, es decir la presunción de inocencia.-

En este orden de ideas, en nuestro proceso penal venezolano, quien alega y acusa debe probar, máxime ante la existencia del principio de presunción de inocencia que subsiste al ciudadano acusado hasta sentencia firme. Se entiende entonces que el representante del Ministerio Público en su situación de titular de la acción penal, debió probar o traer a juicio los elementos suficientes y bastantes para soportar o sustentar lo pretendido, y no lo hizo, tal como quedó demostrado en la audiencia oral y pública realizada.

Así las cosas, tomando en cuenta la más elemental de las lógicas, quien aquí decide concluye, que no se puede condenar a una persona por un delito sino se encuentra demostrado. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal Mixto, declara INOCENTE al ciudadano A.L.C.O.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.640.292, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24 – 01 – 1.954, de profesión u oficio chofer, de Estado Civil Casado, residenciado en la calle tercera, diagonal al DIM, Barrio el Diamante; Guasdualito, Estado Apure; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, en perjuicio de J.A.R., (occiso).-

En cuanto a las costas procesales, considera quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el articulo 26 (parte in fine) de la Constitución de la República Bolivariana de de Venezuela, en virtud del cual el Estado garantizará una justicia gratuita, que en la materia y el caso sometido a consideración de este Tribunal no debe condenarse en costas a la parte perdidosa. Ya que debe interpretarse por consiguiente que cuando el legislador expone: “El Estado garantizara una justicia gratuita...” lo hace en forma amplia, sin

límites o condiciones; es decir, que puede y debe accederse a la justicia o acudir a los Tribunales en procura de ella, sin erogación alguna de emolumentos o pagos; pero igualmente debe traducirse en que tampoco debe imponerse pago alguno a quien en juicio o como resultado del proceso seguido resulte que no logró su cometido. Manteniéndose en resguardo los derechos nacidos para quienes ejercieron su profesión como abogados,de ser el caso.- Así se declara.

Es por todo lo antes expuesto y habida cuenta de que en un Estado de derecho como el nuestro, democrático, social y de justicia, entre cuyos valores a proteger se tiene a la vida y la responsabilidad social, como dones supremos de la República Bolivariana de Venezuela, es que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, actuando en fase de juicio e integrado en forma mixta por el Juez Presidente Abg. S.T.H.U. y los ciudadanos Escabinos, C.A.A.M. (titular 1), y DALYS YADELSI NOVOA LEÓN, (titular 2), previa deliberación, y por unanimidad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA:

PRIMERO

INOCENTE al ciudadano A.L.C.O.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.640.292, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24 – 01 – 1.954, de profesión u oficio chofer, de Estado Civil Casado, residenciado en la calle tercera, diagonal al DIM, Barrio el Diamante; Guasdualito, Estado Apure; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, en perjuicio de J.A.R., (occiso).- En consecuencia, se ABSUELVE al mencionado acusado de cumplir pena alguna por la comisión del mencionado delito.

SEGUNDO

LA CESACION INMEDIATA DE CUALQUIER MEDIDA DE COERSIÓN PERSONAL QUE PESE SOBRE DICHO CIUDADANO ACUSADO, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Sin costas por ser la justicia gratuita de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. El dispositiva del fallo fue leído en audiencia pública el 02 de Octubre de 2008.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, a los 16 días del mes de Octubre de dos mil ocho.-

El Juez Primero De Juicio,

Dr. S.T.H.U..

La Secretaria,

Abg. Ledys R.C.,

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