Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

195º y 147º

PARTE ACTORA: R.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.978.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.M.D. y J.G.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.640 y 61.694, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: N.U.A.G., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 2.994.122.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.-

MOTIVO: SOLICITUD DE INDIGNA PARA SUCEDER

EXPEDIENTE N° 13998

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 03 de octubre de 2003, por el ciudadano R.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.978, asistido por los abogados en ejercicio. C.M.D. y J.G.R. por solicitud de Indigna de Suceder a su hija N.U.A.G.. -

Por auto de fecha 17 de octubre de 2003, este Tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda, hasta tanto la parte actora consignara la partida de nacimiento de la ciudadana N.U.A.G..

En fecha 06 de noviembre de 2003, el ciudadano R.A.R., en su carácter de parte actora, asistido de abogado, consignó copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana N.U.A.G..

En fecha 17 de noviembre de 2003, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana N.U.A.G., a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar Contestación a la Demanda.

En fecha 18 de diciembre de 2003, se ordenó librar la respectiva compulsa, a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada.

Cursa de autos diligencia de fecha 04 de marzo de 2004, suscrita por el Alguacil del Tribunal, quien dejó constancia de haber practicado la citación personal de la ciudadana N.U.A.G..

Abierto a pruebas por i.d.L., solo la parte actora hizo uso de tal derecho, y consignó al efecto escrito de pruebas, el cual fue agregado y admitido por este Tribunal en fechas 17 de mayo de 2004 y 31 de mayo de 2004, respectivamente.-

En fecha 18 de agosto de 2004, la abogada en ejercicio C.R.M.D., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora consignó escrito de informes.-

Por auto de fecha 15 de octubre de 2004, la Doctora M.J. FUENMAYOR TROCONIS, en su carácter de Jueza Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa-

RESUMEN DE ALEGATOS

Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

que en fecha 14 de agosto de 2000, fui demandado por mi hija, la ciudadana N.U.A.G., por Interdicto de Amparo, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando en su reclamación el pago de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo). La querella fue fundamentada sobre una supuesta perturbación, además de la falsedad de todos los hechos que la misma atribuía a mi persona, razón por la cual el Tribunal ya mencionado declaró “Sin Lugar” la querella en cuestión. La sentencia fue apelada por la parte querellante, pero también su segundo intento por continuar con una causa perdida, fue infructuoso, en virtud de que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la misma Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la mencionada apelación…

Toda esta circunstancia agudizó las muchas desavenencias y conflictos entre mi hija y yo, tanto legales como personales, morales y si se quiere hasta el punto de vista económico, incluyendo de su parte todo tipo de agresiones verbales y psicológicas hacia mi persona, las cuales dicho sea de paso, se iniciaron desde hace muchos años, demostrando con desenfado su irreprochable conducta, pero negada siempre a modificar su mala voluntad, lo que ha afectado y perturbado seriamente las condiciones de vida tranquila y pacifica, adecuadas para mi edad. Todo ello me hace reconocer y afirmar con toda responsabilidad y seguridad que la conducta de mi hija la ciudadana N.U.A.G., no es cónsona con la de un hijo, tal y como lo dictan las normas elementales, desde las sociales, familiares, morales y religiosas hasta las Leyes Formales promulgadas por el Estado; al olvidar por completo el cumplimiento de deberes fundamentales como lo representa la asistencia y apoyo moral y espiritual para conmigo que soy su padre, quien dicho sea de paso, siempre velé por ella y por todos mis hijos durante su infancia y durante todo el tiempo que ha sido necesario.

Así las cosas, es por lo que considero, hoy a mis ochenta y dos (82) años, ya en época de retiro, con posibilidades de organizar la forma de testar mis bienes y demás propiedades a favor del resto de mis hijos; que se hace necesario acudir ante la majestad del Juez competente, para que a través de su correcto y buen juicio, como sabio del Derecho que es, para que se declare incapaz de suceder por indignidad a mi hija, la ciudadana N.U.A.G...

CAPITULO II

MOTIVA.

Estando el Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente procedimiento, esa Sentenciadora para resolver observa:

De una revisión exhaustiva efectuada al texto libelar, presentado en fecha 03 de octubre de 2003 por el ciudadano R.A.R., se evidencia que el mismo fundamentó la presente demanda en los siguientes términos:

(…) En primer término debemos dar especial atención a las normas contenidas en el Código Civil, en particular las que incluye la “Sección I de la Capacidad de Suceder” del Capitulo I de las Sucesiones Intestadas y en particular, citar el artículo 808 y el numeral 3° del artículo 810, los cuales rezan lo siguiente (…)”

Ahora bien, el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Establecen los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 808 y 810 del Código Civil Vigente, lo siguiente:

Artículo 16: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.-

Artículo 808: “Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley”

Artículo 810: “Son incapaces de suceder como indignos:

1.- El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.

2.- El declarado en juicio adultero con el cónyuge de la persona cuya sucesión se trate.

3.- Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante, haber tenido medios para ello.

Así entre otras cosas tenemos que la solicitud de indigna efectuada por el ciudadano R.A.R. parte actora en el presente procedimiento se sustanció como una acción mero-declarativa consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, con la finalidad de obtener la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica, pero es el caso, como se señaló anteriormente que si bien es cierto la parte actora en su texto libelar invocó la norma ut supra, no es menos cierto que solicitó al Tribunal fuese declarada indigna de suceder a su hija ciudadana N.U.A.G.d. conformidad con lo previsto en los artículos 808 y 810 del Código Civil, por lo que al respecto el Tribunal observa:.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el concepto sobre el “Proceso” adquirió mayor relevancia, pues su formato se elevó de rango al constitucionalizarse muchas de sus manifestaciones. Y tres normas de la Constitución son fundamentales sobre las pautas del debido proceso, como son:

Artículo 206 “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

Artículo 26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. - La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados o para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. - Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. - Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete.

  4. - Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesado por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. - Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. - Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. - Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. - Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrado, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas”.

    Asimismo establece el artículo 257, lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.-

    Estas disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado integran una normativa de orden publico, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el Juez de la causa, ya que causaría perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación en la definitiva.

    Por ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a este derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial preestablecido por la Ley, considera que “los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben actuar ajustados a los dispuestos en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales.-

    Ahora bien por cuanto los asuntos de familia y patrimoniales son de eminente orden público, el cual representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y visto que en los casos relativos de solicitud de indignos de suceder, se encuentra involucrado el orden público, el cual implica un procedimiento especial para su tramitación, con la intervención del Ministerio Público tal como lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, notificación ésta que será previa a toda otra actuación, razón por la cual este Tribunal haciendo uso de las facultades que le confiere la Ley y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberá decretar la Reposición de la causa al estado de admitir y sustanciar la misma por el procedimiento especial en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, decreta la REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA al estado de Admitir la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 808 y 810 del Código Civil.

    Notifíquese a la partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem

    Déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo establece el artículo 248 ibidem.

    Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    LA JUEZA TEMPORAL

    DRA. M.J. FUENMAYOR TOROCONIS

    LA SECRETARIA

    ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES

    NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.-

    LA SECRETARIA

    EXP Nº 13998

    MJFT/Jenny.-

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