Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARUPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 01 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001792

ASUNTO: RP11-P-2010-001792

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como ha sido en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez Abg. D.R. y la Secretaria de Sala Abg. N.E.G., la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, seguido a los ciudadanos S.Y.M.C. y H.J.A.O., encontrándose presente los imputados H.J.A.O., la S.Y.M.C., la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. M.J.J. y la Defensora Pública Penal, Abg. U.Q..

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio por lo que no se pueden tratar asuntos propios del Juicio Oral y Público, igualmente hace del conocimiento de las formas alternativas de la prosecución del proceso, así como el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se le sede la palabra al Representante del Ministerio Publico quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución y la Leyes de Venezuela, ratifico en este acto, el escrito de acusación presentado en tiempo oportuno, en contra de los Imputados H.J.A.O., LA S.Y.M.C., por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 506 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de Agosto de 2010. Asimismo, ratifico todas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, ello por considerar que son necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del debate oral y público y en consecuencia se proceda al enjuiciamiento del imputado. Por ultimo, solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas y ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Es todo.

DE LOS IMPUTADOS:

Acto seguido el Juez, impone a la imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que tomando la palabra, la primera de los Imputados dijo ser o llamarse S.Y.M.C., venezolana, natural de caracas Distrito Capital, soltera, de 40 años de edad, nacido en fecha 28-04-1970, titular de Cédula de Identidad N° 11.736.497, de profesión u oficio: obrera, hija de N.C. y A.M., domiciliada en la calle Bolívar, casa N° 53, Tunapuy Municipio Libertador, Estado Sucre; expone: Ellos no me quitaron ningún cuchillo a mi, yo estaba en mi casa cuando ellos entraron y me maltrataron. Acto seguido se hace pasar a la sala al Imputado H.J.A.O., venezolano, natural de Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, Distrito Capital, casado, de 49 años de edad, nacido en fecha 20-03-1962, titular de Cédula de Identidad N° 5.983.069, de profesión u oficio: Electricista, hijo de R.A.A. y E.C.O. y A.M., domiciliada en la calle Bolívar, casa N° 53, Tunapuy Municipio Libertador, Estado Sucre; expone: y expone: “ Ellos no me quitaron ningún machete a mi, yo fui a la comisaría cuando la detienen a ella; aunque antes de eso nosotros habíamos tenido una discusión como toda pareja, es todo.

En este estado se le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Solicito el Sobreseimiento de la presente causa, en atención que no hay evidencias suficientes presentadas por el Ministerio Público, como para que la presente acusación sea admitida. En caso de no operar el Sobreseimiento, me acojo al Principio de Comunidad de las Prueba y hago mía las interpuestas por el Ministerio Público, en cuanto favorezcan a mis representados, para una posible apertura de Juicio oral y Público, promuevo todas las actas contenidas en la causa, a fin de demostrar con el contenido de las mismas, que los hechos Imputados por el Ministerio Público, no se pueden subsumir, de acuerdo a lo previsto en los artículo 506, 277 en concordancia con 273 todos del Código Penal. Razón por la cual, ratifico la solicitud de Sobreseimiento a favor de mis representados y por último, solicito se me expida copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL TRIBUNAL

ADMISION PARCIAL DE LA ACUSACION

Escuchada como han sido las expresiones de la Fiscal Primera del Ministerio Público, asi mismo las declaraciones de los Imputados y los alegatos esgrimidos por la Defensora Publica Penal, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Hace el siguiente pronunciamiento: En pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter del Ejercicio de la Acción Penal: Admite Parcialmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de Derecho de la Determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, constituyen hechos punibles como para enjuiciar al ciudadano H.J.A.O., en la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y a la Ciudadana S.Y.M.C., por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO, Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 506 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; Apartándose quien como Juez decide, de la calificación Jurídica dada por la Representación Fiscal en su escrito de Acusación, en cuanto al Ciudadano H.J.A.O.; toda vez, que del reconocimiento legal, de fecha 23 de Agosto del 2010, suscritos por funcionarios del CICPC Sub delegación Carúpano; se puede constatar, que el instrumento cortante de los denominados Machetes, es de uso habitual en labores agrícolas; no configurándose la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público (Porte Ilícito de Arma Blanca), toda vez que el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, define cuales son las armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención. De igual manera, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por los imputados, concuerda con los delitos Admitidos por éste juzgado. Por otro lado, se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, entendiendo el Principio de la Comunidad de la Prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley, ya que con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se instruye a los acusados con respecto al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se le otorga el derecho de palabra, a lo que tomando la palabra la primera de ellos expone: “Quiero ir a Juicio. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de ellos, quien expone: yo también quiero ir a juicio.

DECISION DEL TRIBUNAL:

Oída a viva voz la exposición de los acusados S.Y.M.C., y H.J.A.O., de no acogerse al Procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, En tal sentido éste Tribunal Quinto de Control, ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto, seguido al Acusado H.J.A.O.; por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y a la Acusada S.Y.M.C., por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO, Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 506 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se desestima la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la defensa, por las razones antes aducidas. En razón de ello, se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. En tal sentido, se instruye al secretario para que en el lapso de ley, remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que recae sobre los hoy acusados, hasta su total cumplimiento. Así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto, seguido al Acusado H.J.A.O., venezolano, natural de Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, Distrito Capital, casado, de 49 años de edad, nacido en fecha 20-03-1962, titular de Cédula de Identidad N° 5.983.069, de profesión u oficio: Electricista, hijo de R.A.A. y E.C.O. y A.M., domiciliada en la calle Bolívar, casa N° 53, Tunapuy Municipio Libertador, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y a la Acusada S.Y.M.C., venezolana, natural de caracas Distrito Capital, soltera, de 40 años de edad, nacido en fecha 28-04-1970, titular de Cédula de Identidad N° 11.736.497, de profesión u oficio: obrera, hija de N.C. y A.M., domiciliada en la calle Bolívar, casa N° 53, Tunapuy Municipio Libertador, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO, Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 506 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. En razón de ello, se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye en tal sentido al secretario para que en el lapso de ley, remitan las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que recae sobre los hoy acusados, hasta su total cumplimiento. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, para lo cual deberá proveer los medios necesarios para la reproducción de las mismas Quedan las partes presentes, notificadas en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. D.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNAELISSE RODRIGUEZ

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