Sentencia nº 34 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorSala Plena
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente: R.A.R.C. Expediente Nº AA10-L-2006-000222 I En fecha 20 de junio de 2006, se recibió en esta Sala Plena el oficio Nº 2153, de fecha 12 de junio de 2006, proveniente de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda por concepto de daños y perjuicios, prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentado por la abogada R.C. APARCERO BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.889.301 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.522, actuando en ejercicio de sus derechos en contra del CONSEJO ESTADAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se hizo en virtud de que la Sala de Casación Social, mediante decisión de fecha 9 de mayo de 2006, declinó la competencia en esta Sala Plena, para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

En fecha 12 de julio de 2006 se dio cuenta en la Sala Plena y se designó Ponente al Magistrado DR. R.A.R.C., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 13 de mayo de 2005, la abogada R.A.B., actuando en el ejercicio de sus propios derechos, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Los Teques Estado Miranda, demanda por concepto de daños y perjuicios, prestaciones sociales y otros beneficios legales, contra el CONSEJO ESTADAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO MIRANDA, alegando que fue “contratada por EL CONSEJO ESTADAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO MIRANDA (…), conforme a decisión tomada por el Cuerpo de Consejeros en sesión de fecha, jueves 08 de enero de 2004, según consta de Acta Nº 149 de la misma fecha, como representante principal del ‘ESCRITORIO JURÍDICO APARCERO BENÍTEZ– R.G. & ASOCIADOS’, con la finalidad de prestar Servicios Jurídicos al referido Organismo Estadal (sic), con una vigencia determinada de un año, desde el Primero (sic) de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, con una remuneración mensual de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (BS. 1.000.000,oo), cancelados contra Informe de Gestión, imputados a la partida presupuestaria 4.03.08.01, Servicios Jurídicos, ello se evidencia de Contrato de Prestación de Servicios Jurídicos”.

Igualmente alegó que “durante el tiempo de trabajo en el CEDNA-Miranda fui considerada y se me dio tratamiento de una trabajadora más del equipo que conforma dicha Institución, más (sic) sin embargo, para el cumplimiento de los derechos y beneficios correspondientes a dicho trato se me consideró una representante del Escritorio Jurídico con el cual se estableció un Contrato de Servicios”.

Finalmente indicó que, “el día 11 de mayo de 2004 en sesión Ordinaria Nº 165, decidió el Cuerpo de Consejeros del CEDNA-Miranda, rescindir el Contrato que por Prestación de Servicios se suscribió con el Escritorio Jurídico que yo representaba”.

En fecha 20 de mayo de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó un auto mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la presente acción, y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Basó su decisión en la siguiente motivación:

De la lectura efectuada por el Despacho al escrito libelar, se observa que la acción está dirigida a obtener el cobro de las Prestaciones Sociales (sic) contra el CONSEJO ESTADAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO MIRANDA. (…)

En el caso de autos estamos en presencia de una demanda contra el CONSEJO ESTADAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO MIRANDA, pretensión que constituye una controversia entre un funcionario público estadal y la Gobernación del Estado Miranda.

Por tal motivo, y acogiendo el criterio precedentemente transcrito, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se declara INCOMPETENTE para conocer la acción por cobro de Prestaciones Sociales (sic), interpuesta por la ciudadana R.C. APARCERO BENÍTEZ, contra el CONSEJO ESTADAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO MIRANDA perteneciente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide

.

En fecha 2 de junio de 2005 se efectuó el acto de distribución de expediente, siendo asignado al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante decisión de fecha 10 de octubre de 2005 se declaró incompetente, y en consecuencia, planteó el conflicto de competencia de no conocer, ordenando la remisión de los autos a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por las razones siguientes:

Observa el Tribunal que cursan a los folios 12 al 14 del expediente judicial consignado por la demandante junto a su libelo de demanda, copia del contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito por la demandante, por lo cual este Juzgado considera oportuno señalar lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone expresamente lo siguiente:

‘El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral’.

Así como lo expresado en el Artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual a su vez dispone:

‘En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública’.

Asimismo estima el Tribunal que en el presente caso la ciudadana R.A.B., por ser personal contratado no se le puede aplicar ni ventilar el caso en esta Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic), debido a que no puede considerarse como funcionaria pública a la ciudadana R.A.B., razón por la cual este Juzgado considera que el Tribunal Laboral que conoció en primera instancia del presente caso incurrió en error al considerar que la demandante es funcionaria público de carrera, tal y como lo expreso (sic), en su decisión de fecha 20 de mayo de 2005.

Con lo antes expuesto destaca esta Juzgadora lo relativo a la competencia, la cual atiende al interés público, y como tal es inderogable, entendiendo tal calificativo, en el sentido de que puede ser modificada por voluntad de quienes se encuentren sometidos a ella, lo cual alude tanto a los administrados como a la propia administración. Es por ello, que sólo a través de la norma atributiva de competencia se habilita al órgano administrativo, para actuar con las potestades administrativas que el ordenamiento le reconoce, de ello resulta que la competencia, se determina analíticamente por la norma jurídica, siendo irrenunciable su ejercicio.

En virtud de lo anterior, el conocimiento de la controversia planteada corresponde a la jurisdicción laboral, resultando incompetente este Tribunal para conocer del caso de autos, por lo que este Juzgado plantea el conflicto de competencia, y en consecuencia, ordena remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto de competencia planteado, y así se decide

.

Mediante sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, la Sala de Casación Social, se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia suscitado y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Plena, para que conozca de la regulación de competencia.

III DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre el conflicto negativo de competencia suscitado en la presente causa. En tal sentido, se observa:

El numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso Domingo Manjarrez y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z.).

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que pertenecen a distintas jurisdicciones (laboral y contencioso administrativo), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a realizar las consideraciones siguientes:

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que el conflicto planteado versa sobre cuál es el tribunal competente para conocer la demanda que por daños y perjuicios, cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpusiera la abogada R.C. APARCERO BENÍTEZ, en contra del CONSEJO ESTADAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO MIRANDA.

En tal sentido, se observa que la demanda que dio origen al presente proceso se sostiene en la reclamación de pago de prestaciones sociales, daños y perjuicios y otros beneficios laborales que derivan de la ejecución del “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS JURÍDICOS” suscrito entre el CONSEJO ESTADAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO MIRANDA y la abogada R.C. APARCERO BENÍTEZ, como representante del ESCRITORIO JURÍDICO APARCERO BENÍTEZ-R.G. & ASOCIADOS, el cual cursa en el expediente (folios 12 al 14).

De manera que, la controversia se contrae a la reclamación de carácter laboral sostenida por la ciudadana R.C. APARCERO BENÍTEZ, en contra de un organismo público, a quien atribuye el incumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato de prestación de servicios jurídicos.

Se observa que la contratación no se hizo en forma directa en la persona de la demandante sino a través de una persona jurídica (el ESCRITORIO JURÍDICO APARCERO BENÍTEZ-R.G. & ASOCIADOS). No obstante, la demandante señaló en su libelo que “durante el tiempo de trabajo en el CEDNA-Miranda fui considerada y se me dio tratamiento de una trabajadora más del equipo que conforma dicha Institución, más (sic) sin embargo, para el cumplimiento de los derechos y beneficios correspondientes a dicho trato se me consideró una representante del Escritorio Jurídico con el cual se estableció un Contrato de Servicios”. Asimismo, alegó que, a tenor del artículo 89 de la Constitución, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

Considera esta Sala Plena que, sin prejuzgar sobre la condición de trabajadora o no de la demandante, del contrato de servicios que cursa en autos no puede derivarse la condición de funcionaria pública en favor de la representante del Escritorio Jurídico contratado, siendo sus pretensiones, por lo tanto, ajenas a la jurisdicción especial contencioso-administrativa.

En tal sentido, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley

. (Resaltado nuestro)

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional que “…a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas” (cfr. sentencia Nº 2149 del 14 de noviembre de 2007, caso Defensor del Pueblo), esto es, el ingreso mediante concurso público.

Asimismo, conviene señalar lo dispuesto por los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral

.

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública

.

Por lo tanto, sin perjuicio del examen que debe efectuar el juzgado competente acerca de la condición de trabajadora o no de la demandante, sus pretensiones, al tener naturaleza laboral, se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, y los tribunales competentes para conocer son los de la jurisdicción del trabajo. En consecuencia, se declara que el tribunal competente para conocer y decidir la presente demanda es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se decide.

V

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

SEGUNDO

Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los 2 días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A.R.C.

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

En treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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