Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoIntimación Y Estimación De Honorarios. Incomp.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 05349

I

FUNDAMENTACIÓN DE LA

SOLICITUD

Mediante escrito presentado por los abogados J.P.A. y J.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.283 y 23.282, respectivamente, mediante el cual expuso lo siguiente:

(…) Nosotros cumplimos con nuestra parte del contrato, porque agotamos la instancia conciliatoria ante el organismo demandado, y posteriormente incoar la demanda por concepto de nulidad del acto administrativo de revocación del nombramiento, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, cumpliendo a cabalidad con todas las instancias procesales, intentado todo tipo de recursos, tales como: escritos conciliatorios, demanda, pruebas, informes, oposiciones, etc., y siendo exitosos en la defensa, porque los Tribunales de la jurisdicción Contencioso Administrativo, ordenaron su reincorporación al cargo; a pesar de haberle dado fiel cumplimiento a nuestra labor profesional con profesionalismo, honradez, lealtad y principios apegados a la ética profesional, enteramos que en fecha doce (12) de m.d.D.M.C. (2014), R.A.B.S., nos revoco parcialmente el poder, violando de esa manera la cláusula segunda del contrato, que procedemos a transcribir -----“(…) SEGUNDA: La CONTRATANTE, se compromete a no realizar personalmente, ni por persona interpuesta, ningún acto que interfiera con las actividades objeto de este contrato, ni a afectar ningún acto de disposición del juicio. La CONTRATANTE, se compromete a no revocarles el poder o mandato que les ha sido otorgado A LOS CONTRATADOS; en caso de revocatoria, se considerará que la gestión DE LOS CONTRATADOS, ha sido satisfactoriamente cumplida, teniendo LA CONTRATANTE, que cancelarle a LOS CONTRATADOS, sus honorarios profesionales estipulados en el presente contrato, en la cláusula tercera(…)-------------------------------------Ciudadano Juez, como se puede evidenciar de la cláusula anteriormente transcrita, la parte contratante, violó flagrantemente el contrato en referencia, al interferir con el proceso y revocarnos el poder.-----------------En consecuencia, es por ello que procedemos a estimar los citados honorarios profesionales, consagrados en las Cláusulas tercera y cuarta del Contrato, de pagarnos el treinta por ciento (30%), del monto definitivo que reciba por cualquier transacción judicial o extrajudicial, o por lo que le ordenen pagar los Tribunales, por concepto de sueldos dejados de percibir, y demás beneficios inherentes al cargo, desde el momento de la Revocatoria del cargo, hasta la total reincorporación al mismo, derivados de la demanda de nulidad de la revocatoria del cargo, hasta la reincorporación al cargo incluyendo cualquier otro beneficio al que tenga derecho La CONTRATANTE, porque en nuestra condición de abogados contratados, dimos cumplimiento a todas y cada una de las cláusulas del contrato de honorarios profesionales, porque ganamos el juicio; Sin embargo, la contratante, no dio cumplimiento al contrato de honorarios profesionales, y por el contrario, violó flagrantemente, la Cláusula segunda del contrato, que ordena no interferir en el juicio y no revocarnos el poder.------------------------------------------------------------Por los antes expuesto, pedimos sea intimada la ciudadana R.A.B.S. (…)

II

CONSIDERACIONES PARA

DECIDIR

Determinado lo anterior, se observa que los abogados J.P.A. y J.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.283 y 23.282, respectivamente, le reclaman a la ciudadana R.A.B.S., suficientemente identificada en autos el pago por concepto de honorarios profesionales.-

Siendo la oportunidad para decidir sobre lo solicitado al Tribunal, éste pasa a revisar su competencia para conocer del asunto y al respecto observa que el artículo 22 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:

(…) Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación a la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Por otra parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

De las disposiciones anteriores se evidencia que los abogados tienen el derecho de acudir a juicio, y reclamar los montos correspondientes a los honorarios profesionales causados en un determinado procedimiento. No obstante, la etapa procesal en que se encuentre el procedimiento en donde se efectuaron las actuaciones que dan origen al reclamo de honorarios profesionales, incide respecto a la competencia funcional del tribunal que ha de conocer de la acción de reclamo de honorarios profesionales. Así lo ha señalado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia del 14 de julio de 2009 (Expediente Nº AA10-L-2007-000217), en donde acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil establecido en sentencia Nº RC00089, de fecha 13 de marzo de 2003 dejó sentado lo siguiente:

De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: , denotándose que la preposición sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.” (Resaltado de este Tribunal)

En la anterior decisión, la Sala Plena del más Alto Tribunal de la República estableció los lineamientos competenciales sobre las reclamaciones de honorarios profesionales que efectúen los abogados, y ésta dependerá del estado procesal en el cual se encuentre un determinado juicio.-

Por lo tanto, es necesario determinar en cuál estado procesal se encuentra el presente juicio a fin de dilucidar la competencia para conocer de la intimación de honorarios efectuada. Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que cursa a los folios 259 al 266 sentencia dictada por este Juzgado en fecha 27 de febrero de 2007, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la cual fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de enero de 2014, como se observa a los folios 300 al 379 del presente expediente; por tanto el presente procedimiento se encuentra en fase de ejecución encontrándose definitivamente firme la sentencia dictada por este Juzgado en la fecha supra indicada.-

De lo anterior, concluye este Tribunal que este caso se encuentra en el cuarto supuesto reflejado en la sentencia referida en las líneas que antecede, vale decir, la sentencia que puso fin al juicio ha quedado definitivamente firme, por lo que la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello en aplicación directa del artículo 22 de la Ley de Abogados.-

En razón de lo expuesto, resulta concluyente para este Órgano Jurisdiccional, que en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, lo idóneo en el presente caso es declararse incompetente para conocer de la presente reclamación por cobro de honorarios profesionales, y a los efectos de determinar el tribunal competente para conocer la misma, observa quien decide si bien es cierto que riela a los folios cuatrocientos diecinueve (419) al cuatrocientos veinticinco (425) contrato de honorarios profesionales el cual establece las obligaciones contraídas y reclamadas por las partes en la presente incidencia, no es menos cierto que su estimación en cantidades liquidas fue presentada por la parte demandante en cumplimiento de las exigencias del artículo 22 de la Ley de Abogados en la cantidad de (…)UN MILLARDO DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000.000,00)(…), es decir, lo que por aplicación de la sentencia transcrita se convierte en unidades tributarias según el monto establecido en la providencia administrativa Nº SNAT/2014/0008 suscrita por el ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 19 de febrero de 2014, se traduce en siete millones ochocientos setenta y cuatro mil dieciséis unidades tributarias 7.874.016 UT, razón por la cual al no constar en autos prueba alguna capaz de enervar los efectos de dicha estimación, dada la naturaleza del presente juicio, por razones de eficiencia y eficacia, rapidez y transparencia en la administración de justicia se ve constreñido a declinar el conocimiento de la presente acción, en virtud de la resolución Nº 0006-2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al Tribunal Supremo de Justicia específicamente a la Sala de Casación Civil

Como consecuencia de lo anterior y considerando que es deber del Estado garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, sin que sea posible sacrificar dicho valor por el cumplimiento de formalidades no esenciales, se ordena el desglose del escrito presentado por los abogados J.P.A. y J.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.283 y 23.282, respectivamente, manteniéndolo en pieza separada junto a la presente decisión para remitirlos a LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de intimación de honorarios profesionales interpuesta por los abogados J.P.A. y J.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.283 y 23.282, respectivamente, contra la ciudadana la ciudadana R.A.B.S., titular de la cédula de identidad número V- 11.669.774, y declina la competencia en LA SALA SE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, según lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. Nº 05349

AG/HP/Gjrp:.

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