Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO : KP02-R-2009-000528

PARTE ACTORA: J.A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.389.921, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.G.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo los No.53.025, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: F.M.J.A. y ARAUJO DE F.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.323.054 y V- 4.720.550, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: P.R.M. y M.E.R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 5.586 y 131.385, respectivamente de este domicilio

MATERIA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.(Cuestión Previa)

El 05 de febrero de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. declaró conforme a lo establecido en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta interpuesta por el abogado P.R.M., en consecuencia ordena la tramitación de la causa regularmente hasta su decisión definitiva, igualmente condena en costas a la parte demandada.

P R I M E R O: El presente juicio se inició mediante demanda que incoa CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, el ciudadano J.A.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.389.921, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.G.S.B., debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.025, en razón de que manifiesta que en fecha 14 de julio de 2.006, celebró un contrato privado de opción a compra provisional, por un inmueble constituido por un apartamento signado con el numero 130-A, ubicado en la Avenida Venezuela y carrera 27, del Edificio denominado Metropolitan, de esta ciudad, construido sobre un lote de terreno propio con una superficie de Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro metros cuadrados con veintiocho Decímetros cuadrados (3.854,28 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas generales: NORTE: con longitud aproximada de noventa y dos metros con setenta y cinco centímetros (92,75 mts.), con casas y solares que son o fueron de A.N. y otros; SUR: En dos líneas, una de longitud aproximada de setenta y cinco metros con cincuenta centímetros (75,50 mts) con terrenos que son o fueron ocupados por L.d.P., Funeraria Unión, C.A. y V.C. y otra de una longitud aproximadamente de diecinueve metros con veinticinco centímetros (19,25 mts), con avenida Venezuela, que es uno de sus frentes; ESTE: en longitud aproximada de Cincuenta y siete metros con setenta centímetros (57,70 mts) con calle 40 que es uno de de sus frentes y OESTE: En dos líneas una de una longitud aproximada de ocho metros (8,00 mts), con terreno que es o fue ocupado por V.C., y otra de una longitud aproximada de Cuarenta metros con Noventa Centímetros (40,90 mts.), con calle 40 que es otro de sus frentes. Siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: En parte con pasillo de acceso y en parte con patio interior; SUR: Con fachada sur del Edificio; ESTE: Con apartamento número 139-B y OESTE: Con apartamento número 131-A; siendo que dicho inmueble es propiedad de los ciudadanos J.A.F.M. y L.A.D.F., ambos venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 3.323.054 y 4.720.550, respectivamente, manifiesta la parte actora que la negociación se realizaría mediante crédito hipotecario otorgado por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) aceptando ambas partes los lapsos y procedimientos y condiciones que tal Institución implemente en el otorgamiento de este crédito; el precio de opción a compra provisional se establece textualmente: “El precio de la presente Opción a Compra es de la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo) de los cuales declaramos recibir la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), los mismos serán utilizados por los vendedores para cancelar los gastos que les ocasionaren, la adquisición de todos los documentos exigidos por el IPASME, tanto los personales y del inmueble, esta ultima debidamente registrada por la oficina inmobiliaria respectiva. El remate del precio será pagado por el comprador de la siguiente manera: CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo), cantidad esta otorgada como crédito por el IPASME, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), por el comprador; y la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,oo), será pagada por el comprador en la oportunidad en que de mutuo acuerdo entre las partes así lo establece de buena fe…”

Manifiesta la parte actora que al momento de la firma del documento de opción a compra provisional hizo entrega a los vendedores la cantidad equivalente a TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 3.000,oo), destinados al pago de los gastos para la obtención de los recaudos exigidos por el IPASME, manifiesta que posteriormente hizo entrega a los vendedores de la cantidad del equivalente a DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 10.000,oo), según recibos emitidos en fechas: 15/08/2006, 08/09/2.006, 26/09/2006, 02/10/2006, 16/10/2006, 25/10/2006, 03/11/2006, 08/11/2006, 14/11/2006, 19/11/2006, 20/11/2006, 27/11/2006, 10/12/2006, 20/12/2006, 26/12/2006, 08/01/2007, 21/01/2007, 26/01/2007, 01/02/2007, 07/02/2007, 09/02/2007 y 22/02/2007, respectivamente, siendo que el mismo manifiesta haber acudido al domicilio de los vendedores con el fin de que le hicieran entrega de la documentación exigida por el IPASME y muy especialmente del Documento de Propiedad debidamente Protocolizado, ya que el suministrado estaba autenticado y para gestionar el crédito se requería su registro para poder entregar el inmueble como garantía hipotecaria al ente crediticio; pero manifestaron necesitar mas dinero, y que había subido el precio y la cantidad otorgada era muy poca por lo que en caso de suscribirse la negociación el precio del inmueble se incrementaría considerable y de no aceptarlo procederían a venderlo a otra persona y devolver el dinero recibido; manifiesta la parte actora que los vendedores incumplieron en forma clara con cada una de las estipulaciones establecidas en el documento de opción a compra, en consecuencia demanda por Cumplimiento de contrato de Opción a Compra, en la cual fundamenta su demanda conforme a lo establecido en el artículo 1160, 1.167 y 1.264 del Código Civil Venezolano, y a su vez solicita que las partes cumplan con la obligación de venderle por el precio estipulado por el apartamento objeto de la presente controversia, o en caso de negativa a la venta, ya sea por deterioro del inmueble o por enajenación del mismo con el fin de defraudar sus derechos, se le reintegre como justa compensación por la cantidad dada por el precio de la venta, así como por los daños y perjuicios ocasionados por la no realización de la negociación; estima la demanda en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 80.000,oo).

En fecha 03 de julio de 2.008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., admite la demanda en cuanto ha lugar a derecho, y se acuerda citar a la parte demandada a los fines de que comparezcan a contestar la demanda a los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación. En fecha 29/10/2008 comparece el abogado en ejercicio P.R.M., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.A.F.M. y L.A.d.F., siendo la oportunidad legal para dar a contestación, le opone a la demanda intentada la cuestión previa establecida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una condición o plazo pendiente, manifiesta que en la cláusula quinta no se señala plazo o término para cumplir con las obligaciones establecidas a cada parte en el contrato provisional de opción a compra, solo se limita a señalar que el tiempo (término) será el necesario para que los compradores obtenga la documentación exigida por el IPASME, al no haber certeza en el término o lapso para cumplir las obligaciones contractuales asumidas por las partes en el contrato provisional a compra celebrado, se impone al juez de esta causa fijarlo, seguidamente el abogado en ejercicio R.G.S.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contradice la cuestión previa presentada por la parte demandada, expresando que no existe mora por parte de su representado por cuanto se evidencia la cancelación de la cantidad equivalente de Diecisiete Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 17.000,oo) así como que otro motivo por los cuales se rechaza ,la cuestión previa alegada, es que el incumplimiento proviene de los vendedores, toda vez, que ellos tienen la carga de suministrarle a su representado toda la documentación del inmueble para poder gestionar el crédito ante el IPASME, siendo que lo mismo no ha sido cumplido, por tal razón solicita que la cuestión previa sea declarada sin lugar.

En fecha 05 de febrero de 2.009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., declara Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena la tramitación de la causa regularmente hasta su decisión definitiva.

En fecha 22/05/2.009, el abogado en ejercicio P.R.M., apoderado de la parte demandada, incoa Recurso de Apelación manifestando su desacuerdo con la sentencia, siendo que el mismo fue oído por el tribunal A-quo en un solo efecto, razón por la cual subieron las actas a esta Alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

UNICO: El presente caso se trata de la apelación ejercida por la parte demandada, de la cuestión previa interpuesta por la misma, establecida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar en sentencia dictada por el a-quo de fecha 05 de febrero de 2.009.

En este sentido, establece el mencionado artículo 346 ya enunciado lo siguiente: “Dentro del lapso fijado la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas… ordinal 7º la existencia de una condición o plazo pendiente”.

Según lo establecido en el artículo 351 ejusdem cuando ha sido alegada esta cuestión previa se abre un lapso de cinco días, después de vencido el lapso de emplazamiento, para que el demandante (a) convenga con ellas expresamente (b) convenga en ellas tácitamente o (c) las contradiga expresamente.

En el caso que nos ocupa, la parte actora en tiempo útil contradice la expresada cuestión previa formulada (folio 45) ordenándose en consecuencia abrir una articulación probatoria de 08 días siguientes a dicha fecha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 352 ibidem. Una vez sentenciada la presente incidencia la misma fue apelada. No obstante dicha apelación no ha debido ser oída, ya que este tipo de cuestión previa no tiene apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 357 del Código del Procedimiento Civil que regula de manera precisa los recursos que tienen las partes a) Cuestiones previas de los ordinales 7º y 8º. Sea que se declare con o sin lugar estas cuestiones previas, la sentencia interlocutoria que las decide no tiene recurso alguno, por lo tanto son de ejecución inmediata; así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO en la presente incidencia.

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria de fecha 05 de Febrero de 2.009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil, y conforme al 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

(Fdo) El Secretario,

S.D.M.M. (Fdo)

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.

El Secretario,

(Fdo)

Abg. J.A.M.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario. (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los quince días del mes de Enero del año dos mil diez.

El Secretario,

Abg. J.A.M. C

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