Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoAccidente De Trabajo

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 198º y 149º

ASUNTO Nº: UP11-L-2007-000077

PARTE DEMANDANTE: E.A.A.A.

APODERADO JUDICIAL: Abg. Z.N. IPSA Nº 24.555

PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIOS CAMPO REDONDO I. 123 C.A.

APODERADO JUDICIAL: Abg. L.D. IPSA Nº 20.918

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

Se inicia el presente proceso de juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO sigue el ciudadano E.A.A.A., el cual fue llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 02 de Marzo de 2007, en contra de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS CAMPO REDONDO I. 123 C.A., para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:

En fecha 28 de Mayo de 2001 comenzó a prestar sus servicios personales, como islero, siendo que el día 29 de Mayo de 2005, cuando se dirigía a su hogar, una vez culminado su hora de trabajo fue arrollado por un vehiculo en la ruta que va de su sitio de trabajo a su casa, a doscientos metros (200 mts) de la Estación de Servicio, ocasionándole dos fracturas. Es por ello que demanda el pago de indemnización por accidente laboral y daño moral por la cantidad de 21.075.000,00 Bs.

Siendo notificada la parte demandada el día 28 de Marzo de 2007. Comparecieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la Abogado Z.N., a la Audiencia Preliminar en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y el Abogado P.C., a la Audiencia Preliminar en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sin lograrse conciliar ni mediar. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:

Rechaza niega y contradice en cada una de sus partes los hechos alegados por el trabajador. Por cuanto no fue un accidente de trabajo initinere sino un accidente de transito el cual ocurrió en la horas después del trabajo, en un tramo diferente al que acostumbraba transitar el actor hasta su domicilio.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Recibos de pago: Se aprecia como evidencia de que se le descontaban al trabajador el pago del seguro social.(f.118-119, 121-)

• Historia de egreso: Se aprecia como evidencia de la lesión sufrida por el actor y la dirección de su domicilio. (f.120)

• Constancia del jefe de traumatología: Se aprecia con el mismo valor ut- supra.(f.122)

• Informe Médico: Se aprecia con el mismo valor ut- supra. (f.123)

• Certificación de INPSASEL: Se aprecia como evidencia del tipo de lesión sufrida por el actor y el tipo de discapacidad.(f.124)

• Reposos Médicos: Se aprecia como evidencia que el trabajador estuvo de reposo con ocasión del accidente. (f.133-134)

• Acta de Visita de Inspección: Se aprecia como evidencia de que para la fecha de la inspección realizada por la inspectoría la parte demandada no había inscrito al actor en el seguro social. (f.125-132)

PRUEBA DE INFORME:

 Hospital Central Dr. P.D.R.R.: Se aprecia como evidencia de la ocurrencia del accidente y de la lesión sufrida por el actor así como de los reposos dados. (f. )

 INPSASEL URSAT LARA. PORTUGUES Y YARACUY: No consta en autos las resultas del mismo.

 Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy: Se aprecia como evidencia de que la parte demandada no notifico de la ocurrencia del accidente, así como que no se interpuso solicitud de pago de salarios retenidos. (f.208-216)

 Instituto Venezolano del Seguros Social: Se aprecia como evidencia que el trabajador no ha sido inscrito. (f.175-177)

POR LA DEMANDADA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Copias Certificadas de las actuaciones signadas con el N° 0097: Se aprecia como evidencia de la existencia del accidente y de las circunstancias como se dio el mismo. (f.32-43)

• Recibos de Pago: Se aprecia como evidencia de las deducciones realizadas por la empresa al trabajador en razón del seguro social. (f.44-45,56-113 )

• Planilla de Inscripción: No se aprecia en virtud de que según el informe del Instituto Venezolano del Seguro Social el cual riela al folio 175 al 177 la empresa demandada no ha inscrito al ciudadano E.A. como trabajador de la misma. (f.46 )

• Cartas de recibo: No se aprecia por cuanto nada tiene que ver con el asunto. (f.47-55)

Prueba de Experticia: Las resultas del mismo no constan en autos.

Prueba de Inspección Judicial:

• Autopista Centro-occidental R.C.: Se aprecia como evidencia de que el accidente ocurrió antes de la estación de servicio. (f.179-205)

Prueba Testimonial: Los ciudadanos E.A. y Geslier Escobar, comparecieron ante la sala de audiencia de este tribunal en donde se les realizaron unas serie de preguntas y repreguntas por las partes y este juzgador, en donde se evidenció una contradicción en sus respuestas, por cuanto ambos al ser preguntados acerca de la posición de la moto al momento del accidente el primero, es decir, E.A. contestó que no podía determinar con exactitud dicha situación porque la moto fue movida y el segundo, o sea, Geslier Escobar respondió que la moto iba en sentido contrario a las vías, por lo que con respecto a este punto no se aprecia, en cuanto a las restantes preguntas se aprecian como evidencia de la ocurrencia del accidente ocurrido en la vía San F.M., en la autopista centro occidental R.C. antes de la Estación de Servicio Campo Redondo I, 123 C.A.

El día Veintiséis (26) de Mayo del año dos mil ocho (2008), siendo las Diez (10:00 AM) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido la apoderado judicial de la parte actora Abogado Z.N., el Tribunal le concedió el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, quien en el tiempo concedido, expuso en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, compareció la demandada a través de su apoderado judicial el abogado L.D., concediéndosele también el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expusieron en forma oral y breve los antecedentes de su contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechaza las pretensiones del actor.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Observa este juzgador que la parte actora alega en su escrito libelar que en fecha 29 de Mayo de 2005 cuando se disponía a trasladarse a su casa ubicada en el peñón (dirección que fue aportada por la apoderada judicial del actor en audiencia de juicio), fue arrollado por un vehiculo que se dio a la fuga, el cual le ocasiono Fractura de cubito y radio de miembro inferior derecho, fractura de tibia y peroné de miembro superior derecho, el cual amerito cirugía y tratamiento físico y rehabilitación, por lo que reclama el pago de la indemnización contemplada en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y el daño moral de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil.

Se desprende de las pruebas aportadas por las parte, expediente de transito en la que se halla croquis de accidente que riela al folio 38 donde se evidencia que el incidente ocurrió en la autopista centro occidental R.C. en la vía San F.M., a quinientos metros antes de la Estación de Servicio de Campo Redondo 123 C.A, aproximadamente a la nueve y media de la noche.

Ahora bien, para que prospere una pretensión por accidente de trabajo, lo primero que debe demostrar es que en efecto la ocurrencia del hecho a la luz del artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo revista tal carácter. En tal sentido, la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social ha dejado sentado los criterios que permiten catalogar en accidente como accidente de trabajo y a este respecto señala:

Ahora bien, lo primero que hay que determinar es si el accidente se produjo “en el trabajo” o “con ocasión del trabajo” para poder calificarlo como accidente de trabajo. A este respecto debe indicarse que “en el trabajo” debe entenderse no sólo el tiempo y la actividad realizada durante la jornada efectiva de trabajo, sino también aquella en la cual el trabajador se encuentra bajo la responsabilidad y ordenes del patrono.

Si el patrono está obligado a brindar transporte a los trabajadores se debe entender que mientras se está brindando este servicio de transporte, independientemente de si el horario de trabajo culminó o no, el accidente que ocurra debe ser considerado “en el trabajo”. Igual consideración hay que hacer si el patrono no presta habitualmente el servicio de transporte, pero por una orden o instrucción circunstancial de éste el trabajador debe abordar el vehículo del patrono.

(…) “con ocasión del trabajo”, y al respecto debe considerarse que el accidente de trabajo no se produce únicamente mientras se efectúan las labores propias del trabajo, sino también cuando el trabajo es la concausa, es decir, cuando sin la ocurrencia de la prestación de servicio el accidente no se hubiere producido.

En este sentido es pertinente señalar que se puede considerar como accidente de trabajo, aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente “in itinere”, accidente en el trayecto.

Ahora bien, como quiera que el accidente de trabajo “in initinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son: a) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y b) Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.

En este sentido debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta.

Como puede observarse, quedó establecido en la audiencia de juicio que el patrono no prestaba servicio de transporte, igualmente se evidenció que el trabajador se siniestró utilizando su propio vehiculo y no abordando un vehiculo del patrono, por instrucciones de éste. En virtud de tales consideraciones es forzoso para este juzgador, declarar que el referido accidente no constituye un accidente de trabajo y así se decide.

En este orden de ideas, también ha sido establecido tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, el llamado accidente en el trayecto o in itinere, categoría en la cual pretende colocar el accidente ocurrido, razón por la cual se hacen las siguientes consideraciones, primero: para que un accidente sea considerado in itinere a la luz de la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, éste debe cumplir con dos requisitos, valga decir, concordancia cronológica, lo que implica que el recorrido habitual no haya sido interrumpido. La concordancia topográfica, la cual implica que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares.

En base a lo anterior se observa, que el referido accidente de acuerdo al croquis que cursa al folio 37-38 y al cual quien juzga le da pleno valor probatorio, se produce en la Autopista R.C., sector los Cañizos, en sentido San F.M. a las Nueve y media (9:30 p.m.) de la noche aproximadamente, es decir treinta minutos después de la terminación de su jornada de trabajo, queda igualmente establecido en la audiencia de juicio que el domicilio del trabajador se encuentra ubicado en el sector El Peñón, comunidad situada geográficamente en sentido opuesto a la trayectoria transitada por el trabajador, de lo cual este juzgador infiere que la trayectoria o desplazamiento del actor era contraria a su domicilio.

En base a las anteriores consideraciones, quien juzga concluye que el referido accidente no cumple con los extremos exigidos por la jurisprudencia al no verificarse en su ocurrencia la concordancia cronológica y topográfica, y así se establece.

En consecuencia, del análisis de las pruebas aportadas por las partes y por cuanto lo peticionado no es contraria a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar Sin lugar la presente demanda y así se decide.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por Accidente de trabajo interpuesta por el ciudadano E.A.A. contra CAMPO REDONDO 123 C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas a la demandada por de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San F.C. (04) día del mes de Junio del año 2008. Años: 198º y 149º.

El Juez;

Abg. C.M.F.

La Secretaria;

Abg. G.V.

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana.

La Secretaria;

Abg. G.V.

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