Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoRecurso De Hecho

Exp. Nº AP71-R-2013-000101

Interlocutoria/Recurso

Recurso de Hecho/Civil

Sin Lugar/confirma/ “D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE RECURRENTE: J.P.A., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 4.667.515 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.283, en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses.

    P.R.: Auto fechado 23 de enero de 2013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, en fecha 08 de enero de 2013, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2012, que negó el pedimento de la parte recurrente de revocar por contrario imperio la decisión del 28 de junio del año 2012, que homologó la transacción celebrada por las partes en la demanda de partición de herencia interpuesta por los ciudadanos E.A.M.d.L. (┼), H.D.L.M. y L.T.L.M. (┼), en contra de los ciudadanos A.L.d.M., Tubilo Gutiérrez (┼), Yehya H.Y.K. en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones Movils N.A. 30, S.A., y F.D.K..

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Por recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón del recurso de hecho propuesto en fecha 29 de enero de 2013, por el abogado J.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.283, en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, parte actora en el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales, vía incidental, impetró en contra de la ciudadana H.D.L.M., en contra del auto dictado en fecha 23 de enero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación interpuesto por el referido abogado, en fecha 08 de enero de 2013, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2012, que negó el pedimento de la parte recurrente de revocar por contrario imperio la decisión del 28 de junio del año 2012, que homologó la transacción celebrada por las partes en la demanda de partición de herencia interpuesta por los ciudadanos E.A.M.d.L. (┼), H.D.L.M. y L.T.L.M. (┼), en contra de los ciudadanos A.L.d.M., Tubilo Gutiérrez (┼), Yehya H.Y.K. en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones Movils N.A. 30, S.A., y F.D.K..

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del recurso a este juzgado, que por auto de fecha 13 de febrero de 2013, lo dio por recibido, entrada y fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el término de cinco (05) días de despacho siguientes a la indicada fecha para consignar los recaudos respectivos y cinco (05) días de despacho siguientes para dictar la correspondiente sentencia.

    Mediante diligencias fechadas 18 y 22 de febrero de 2013, la parte recurrente, consignó constante de ciento cuatro (104) y sesenta y nueve (69) folios útiles, respectivamente, los recaudos relativos al medio recursivo planteado.

    Estando en la oportunidad indicada para decidir el recurso sometido a conocimiento de este tribunal se considera:

  3. ANTECEDENTES DEL CASO:

    Mediante escrito recursivo fechado 29 de enero de 2013, presentado por el abogado J.P.A., en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, parte actora en la demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales vía incidental instauró en contra de la ciudadana H.D.L.M.; interpuso recurso de hecho, en contra del auto dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 23 de enero de 2013, con fundamento en lo siguiente:

    Indicó que la decisión del 28 de junio del citado año, que homologó un acuerdo entre las partes, fue dictada estando el expediente paralizado; que no fue notificado; que se le violó el principio de la doble instancia, pues siendo una sentencia que pone fin al juicio e impide su continuación, no se ordenó la notificación de las partes, por haberse producido fuera del plazo legal, para que ejercieran los recursos legales pertinentes; que es obligación de todo juez someter a un tribunal superior, toda decisión que ponga fin al juicio e impida su continuación; que el principio de la doble instancia está recogida en el ordenamiento jurídico vigente y en Acuerdos y Convenios Internacionales ratificados por Venezuela; citó jurisprudencia del máximo tribunal de la república sobre la garantía al principio de la doble instancia; denunció los presuntos vicios de la sentencia con fuerza de definitiva dictada por el a-quo el 28/06/2012, al hacer caso omiso de un embargo que había practicado sobre la cuota parte de la herencia de su deudora H.D.L.M., el cual cursa en el cuaderno de intimación de honorarios profesionales, expediente Nº AH14-X 1998-000019, cuyo juicio quedó definitivamente firme, y por ende firmes sus honorarios profesionales, y en flagrante violación a su derecho de petición, consagrado en el artículo 51 de la Carta Magna, por no haberse pronunciado, sobre sus pedimentos de fechas: veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006); diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011); veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) veintinueve (29) de octubre; ocho (8) y nueve (9) de noviembre del citado año, que cursan en la pieza principal pero afectan el embargo practicado en fecha 18 de septiembre de 2000, por el Tribunal Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial, donde embargó los derechos litigiosos de su deudora, sobre la cuota parte de la herencia, que le corresponde dentro de la sucesión de su causante, Tubilo Lombao Lorenzo (┼), cuyo monto correspondió a la suma de TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS ( Bs. 33.144.453,25); que el tribunal de la causa incurrió en retardo procesal, denegación de justicia y omisión de pronunciamiento, citó normativa y jurisprudencia al respecto; que con la sentencia impugnada se afectan gravemente sus honorarios profesionales, que no fueron garantizados por el tribunal, pues ni los menciona en esa decisión que homologa la transacción; por ello solicita se declare con lugar el recurso de hecho que interpuso en contra de la decisión del 23 de enero de 2013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de enero de 2013, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2012, que negó el pedimento de revocar por contrario imperio la decisión del veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), que la transacción celebrada por las partes; que consideró como grave, el hecho de no haberse pronunciado sobre la actualización de la experticia por él peticionada al a-quo, porque han pasado varios años, y la demandada no le ha pagado sus honorarios profesionales; solicitó que la actualización la practique un solo experto, el cual deberá ser pagado por la demandada, porque perdió el juicio; asimismo, solicitó que sea valorada la omisión de pronunciamiento del a quo sobre sus pedimentos de fecha: veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006); diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011); veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) y falta de notificación al registro subalterno sobre el embargo practicado el dieciocho (18) de septiembre de dos mil (2000), por el Tribunal Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial, donde embargué los derechos litigiosos de su deudora, sobre la cuota parte de la herencia, que le corresponde dentro de la sucesión de su causante, Tubilo Lombao Lorenzo, cuyo monto correspondió a la suma de TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATRICIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS ( Bs. 33.144.453,25). Por último, pidió que el presente recurso de hecho sea declarado con lugar y se ordene oír la apelación en ambos efectos.

  4. TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO.-

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de Alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, se recurre de hecho en contra de la providencia de fecha 23 de enero de 2013, que negó la apelación ejercida el 08 de enero del 2013, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2012, en el que negó el pedimento de la parte recurrente de revocar por contrario imperio la decisión del 28 de junio del año 2012, que homologó la transacción celebrada por las partes. Ahora bien, por cuanto se aprecia de la c.d.D. del 29 de enero de 2013, efectuada por ante el Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se indicó expresamente el cómputo de los días de despacho transcurridos de conformidad con el calendario judicial llevado por los tribunales superiores, entre la fecha del auto recurrido y el ejercicio del recurso de hecho, donde estableció que transcurrieron DOS (2) días de despacho, de lo que colige este juzgador su tempestividad. En consecuencia, este tribunal considera tempestivo el recurso de hecho interpuesto por el abogado J.P.A., en su propio nombre y en representación de derechos e intereses, en la demanda de partición de herencia interpuesta por los ciudadanos E.A.M.d.L. (┼), H.D.L.M. y L.T.L.M. (┼), en contra de los ciudadanos A.L.d.M., Tubilo Gutiérrez (┼), Yehya H.Y.K. en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones Movils N.A. 30, S.A., y F.D.K.. Así se decide.-

  5. DEL MÉRITO DEL RECURSO DE HECHO.-

    Establecida la tempestividad del recurso anunciado, toca a esta superioridad determinar si el recurso de apelación que intentó el abogado J.P.A., en su propio nombre y en representación de derechos e intereses, en fecha 8 DE ENERO DE 2013, en contra del auto de fecha 20 DE DICIEMBRE DE 2012, debió oírse, ello en razón que fue desestimado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al considerar que dicho recurso fue ejercido en contra de un auto al cual la legislación patria le niega el recurso de apelación.

    Para decidir el tribunal considera:

    El recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación, es la impugnación a la negativa de apelación o cuando éste se admite en el sólo efecto devolutivo. En este sentido ha señalado la jurisprudencia que el recurso de hecho, es sin duda alguna el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación.-

    Circunscribiéndonos al caso de autos, se evidencia de las actas procesales que la parte recurre del auto de fecha 23 DE ENERO DE 2013, que negó la apelación interpuesta el día 8 DE ENERO DE 2012, por el abogado J.P.A., en su propio nombre y en representación de derechos e intereses, en contra del auto de fecha 20 DE DICIEMBRE DE 2012, al considerar que dicha providencia no tenía recurso alguno, a lo que se contrapone el recurrente estableciendo que dicha providencia es apelable y al no darle trámite a su recurso, se estaría subvirtiendo el orden procesal, violando así su derecho al debido proceso y defensa, causándole un gravamen irreparable; denunció además el recurrente, el ejercicio oportuno del recurso de apelación, no obstante ello, mediante auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fechado 23 de enero de 2013, se le negó la apelación interpuesta en contra del auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2012, que negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio de la decisión fechada 28 de junio de 2012, lo que, a criterio del apelante le produce un gravamen irreparable, dado que, con dicha providencia, el tribunal de origen homologó la transacción celebrada en el juicio principal, sin proteger el monto correspondiente a sus honorarios profesionales, a pesar de todas las acciones tomadas por la representación judicial de la parte actora del juicio principal para resguardarlo, como lo fue el embargo de la cantidad de TREITA Y TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTÍMOS (33.144.453,25), por lo que solicita a este tribunal que declare con lugar el recurso de hecho propuesto en contra del auto del 23 de enero del 2013, que negó la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 20 de diciembre de 2012.

    Ante tales denuncias es imperioso para este sentenciador traer al presente fallo el contenido de la p.r. y del auto objeto del recurso de hecho.

    1. ) AUTO OBJETO DEL PRESENTE RECURSO FECHADO 23.01.13:

      Vista las diligencias presentadas en fecha 08 de enero de 2013 por el abogado J.P.A., inscrito en el Inpreabogado 18.283, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de parte intimante, y así mismo la diligencia presentada en fecha 08 de noviembre de 2012 por la abogada EDGY WEFFER, inscrita en el Inpreabogado Bajo en Nº 23.576, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora por medio de la cual apelaron del auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2012, este Juzgado a los fines de proveer pasa a realizar las siguientes consideraciones:

      En fecha 20 de diciembre de 2012 este Tribunal negó la solicitud formulada por los abogados J.P.A. y EDGY WEFFER, antes identificados, con el objeto que este Juzgado revocara por contrario imperio la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 28 de junio de 2012.

      Ahora bien con respecto a la apelación interpuesta contra la negativa de revocatoria, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil en su parte final establece que contra la misma no habrá recurso alguno.

      En consecuencia, este Juzgado niega las apelaciones interpuestas por la parte intimante y por la representación judicial de la parte actora contra el auto dictado por este tribunal en fecha 20 de diciembre de 2012, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

      (Subrayado y negrita y cursiva de este Tribunal)

    2. ) P.R. DEL DÍA 20.12.12:

      Visto el escrito presentado en fecha 08 de noviembre de 2012 presentado por el abogado J.P.A., inscrito en el Inpreabogado 18.283, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de parte intimante, y así mismo la diligencia presentada en fecha 08 de noviembre de 2012 por la abogada EDGY WEFFER, inscrita en el Inpreabogado Bajo en Nº 23.576, apoderada judicial de la parte actora, por medio de la cual solicitan a este Tribunal que se revoque por contrario imperio la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por este Tribunal en fecha 28 de junio de 2012, este Juzgado a los fines de proveer pasa a realizar las siguientes consideraciones:

      Dispone el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que los actos y providencias de mero sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales.

      En el caso de marras, se observa que tanto el abogado J.P.A., como la abogada EDGY WEFFER. Pretenden que este juzgado revoque por contrario imperio la sentencia dictada por este Tribunal en fecha una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, lo cual no está previsto en el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal niega lo solicitado por las partes. Así se decide. (Cursiva de este Tribunal)

      Ahora bien, al analizar el contenido de la p.r., es importante establecer previamente su naturaleza; pues de ello va a depender su recurribilidad, en razón de ello se puntualiza:

      El recurso de apelación se interpuso contra el auto dictado en fecha 20.12.12, que negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio de una decisión que homologó un acto de autocomposición procesal efectuado por las partes; lo que determina, que el recurrente pretende la revocatoria por Contrario Imperio, establecida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que determinará la naturaleza jurídica del auto impugnado con el recurso de hecho, mas no, el de la decisión que se pretende revocar con dicha solicitud. Así se establece.

      Al respecto, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:

      Artículo 310- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo. (Subrayado del tribunal).

      De la disposición transcrita, se observa que contra el auto que pretende impugnarse mediante el recurso de apelación, que negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio de la decisión proferida el día 28 de junio de 2012, no hay recurso alguno, tal como lo declaró el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el auto dictado el día 23.01.13, objeto del presente recurso de hecho, sustentado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que excluye la recurribilidad contra la negativa de revocatoria o reforma. Así se establece.-

      Por último establece este jurisdicente, que los alegatos de la parte recurrente circunscritos a delaciones procesales que afirma se suscitaron en el proceso, no son de revisión y decisión por este juzgador dada la naturaleza jurídica del recurso de hecho, al que no puede endosarle asuntos distintos a su objeto y alcance, máxime cuando dichas delaciones son atacables mediante medios recursivos distintos al que hoy nos ocupa. Así se decide.-

      Por lo expuesto éste tribunal como garante del debido proceso declara sin lugar el presente recurso de hecho propuesto en fecha 29 DE ENERO DE 2013, por el abogado J.P.A., en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, en contra del auto dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 23 DE ENERO DE 2013, que negó la apelación ejercida en fecha 8 DE ENERO DE 2013, en contra del auto de fecha 20 DE DICIEMBRE DE 2012, por ser una providencia que no tiene apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Trámites, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-

      VI.- DISPOSITIVA.-

      En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

      PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto en fecha 29 DE ENERO DE 2013, por el abogado J.P.A., en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, en contra del auto dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 23 DE ENERO DE 2013, que negó la apelación ejercida en fecha 8 DE ENERO DE 2013, en contra del auto de fecha 20 DE DICIEMBRE DE 2012, por ser una providencia que no tiene apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Trámites.

      SEGUNDO: Queda incólume el auto recurrido de fecha 20 de diciembre de 2012.

      No hay condenatoria en costas por no existir pronunciamiento sobre el mérito del juicio que subyace.

      Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

      EL JUEZ,

      E.J.S.M.

      LA SECRETARIA Acc.

      Abg. M.L.R.S.

      Exp. AP71-R-2013-000101

      Interlocutoria/Recurso

      Recurso de Hecho/Civil

      Sin Lugar/ confirma /“D”

      EJSM/MLRS/BMA

      En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez post meridiem (3:10 P.M.). Conste,

      LA SECRETARIA Acc.

      Abg. M.L.R.S.

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