Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA

Valencia, 22 octubre 2009

Años: 199º y 150º

Expediente: 12.110

Parte Presuntamente Agraviada: L.A.A.A.

Apoderado Judicial: A.C.C.R., Inpreabogado Nº 74.184

Parte Presuntamente Agraviante: Dirección Regional de S.d.E.C.

Motivo: Pretensión de A.C.

El 11 julio 2008 la abogada A.C.C.R., cédula de identidad V-7.152.725, Inpreabogado Nº 74.184, con carácter de apoderada judicial del ciudadano L.A.A.A., cédula de identidad V-9.539.990, interpone pretensión de a.c. contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.E.C., por el incumplimiento de la P.A.N.. 212, dictada el 10 noviembre 2005 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Cojedes.

El 15 julio 2008 se da entrada a la pretensión y se forma expediente, con las anotaciones en los libros correspondientes.

El 17 julio 2008 el Tribunal admitió la pretensión de amparo y de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, parte presuntamente agraviante, a los efectos de la celebración de la audiencia oral y también la notificación del Director Regional de Salud, del Estado Cojedes, Ministro del Poder Popular para la Salud, Estado Cojedes, Defensor del P.d.E.C., Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En tal sentido se libraron las respectivas boletas de notificación.

El 26 marzo 2009 se agregan al expediente las resultas de las notificación del Procurador General de la República y del Ministro del Poder Popular para la Salud.

El 16 febrero 2009 se agregan al expediente las resultas de las notificación del Director Regional de Salud, del Estado Cojedes y del Defensor del P.d.E.C..

El 14 abril 2009 la Alguacil del Tribunal deja constancia de la notificación practicada al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Por auto de la misma fecha se fijó la oportunidad para efectuar la audiencia pública en el procedimiento.

El 16 abril 2009 se revoca por contrario imperio el auto del 16 abril 2009, por cuanto de la revisión de las actas procesales se constata que la boleta de notificación del Ministerio del Poder Popular para la Salud no fue recibida ante ese Despacho, Caracas, Distrito Capital, sino en el Instituto Regional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Caracas, Distrito Capital, se deja sin efecto la referida boleta y se ordena librar una nueva en los términos establecidos en el auto de admisión del 17 julio 2008.

El 02 octubre 2009 se agregan al expediente las resultas de las notificación del Ministro del Poder Popular para la Salud. Por auto de la misma fecha se fijó la oportunidad para efectuar la audiencia pública en el procedimiento.

El 08 octubre 2009 se celebra la audiencia oral, se encuentra presente la abogada A.C.C.R., cédula de identidad V-7.152.725, Inpreabogado Nº 74.184, con carácter de apoderada judicial del ciudadano L.A.A.A., cédula de identidad V-9.539.990, parte presuntamente agraviada. Se deja constancia que no se encuentra la representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.E.C., parte presuntamente agraviante. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado J.R.M.R., cédula de identidad V-3.897.027, Inpreabogado N° 61.653, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto es reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. El Tribunal, una vez analizadas las actas que integran la causa, escuchada la exposición de las partes y oída la opinión del Ministerio Público, dicta el dispositivo del fallo, declarando INADMISIBLE la pretensión de a.c. interpuesta por la abogada A.C.R., Inpreabogado Nro. 74.184, con carácter de apoderada judicial del ciudadano L.A.A.A., cédula de identidad V-9.539.990. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.

En la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad, este Tribunal lo realiza previas las siguientes consideraciones.

-I-

DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

Narra el quejoso en la solicitud de amparo interpuesto que: “…El 01 de Abril de 2005, mi representado, se disponía a comenzar sus labores habituales de chofer, y la ciudadana M.T., Jefe Regional de Personal, de esa Dirección de Salud, le dijo a mi representado que estaba despedido. Para el momento del despido no existía ninguna razón o causa para realizar tal despido, despido que por lo demás es injustificado, ya que su conducta y comportamiento no se ajustan a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 102, de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que para esta fecha se encontraba amparado de la Inamovilidad Laboral Especial, contenida en el Decreto Presidencia Nro. 3.546 de fecha: 28/03/2005, Publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 38.154, por lo que es evidente que el despido de que fue víctima, FUE INJUSTIFICADO, esta decisión del patrono, obligó a mi mandante a acudir al órgano administrativo competente, para que determinará la competencia o no del despido, en fecha 07/04/2005, mi representado presentó ante la Inspectoría del Trabajo de San Carlos, Estado Cojedes, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el Expediente contenido de dicha solicitud, fue identificado con el Nro. 055-05-01-00107, y fue sustanciado conforme a la Ley, procedimiento administrativo que culminó con la publicación de la P.A., signada con el Nro. 212, dictada el día 10 de Noviembre de 2005. Transcurrido el lapso de tiempo para el cumplimiento voluntario del contenido de la Providencia, en referencia, EL PATRONO NO CUMPLIÓ CON EL REENGANCHE Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, luego se procedió en fecha: 05/04/2006, mediante la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, de San Carlos, a los fines de realizar la Ejecución Forzosa de la aludida P.A., en virtud de la contumaz negatividad de cumplir una orden de reposición o Reenganche, y Pago de Salarios Caídos, la cual hizo caso omiso a la Unidad de Supervisión alli presente…”.

Considera la parte presuntamente agraviada que la conducta omisiva desplegada por la DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.E.C., en no dar cumplimiento a la P.A. N° 212, dictada el 10 noviembre 2005 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Cojedes, constituye una violación a los derechos constitucionales previstos en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, a la estabilidad en el trabajo.

-II-

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en la audiencia constitucional celebrada expresó:

“…una vez leída y analizada como fue la presente Acción de Amparo y escuchada la exposición de la representante del hoy accionante, considera necesario señalar que la última actuación efectuada por el querellante, observada en las actas, son comunicaciones dirigidas al Departamento Jurídico del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y a la Dirección Regional de S.d.E.C. de fecha 05 de marzo del 2007, inclusive se puede apreciar que se realizó alguna gestión el 21/07/2007 en el Ministerio de Salud según se evidencia de copia de “Pase de Entrada”.

No obstante, la solicitud de a.c. por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte fue recibida el 11 de julio del 2007, pudiendo constatar de este modo que la violación constitucional invocada tiene mas de seis (6) meses.

Es así como establece el artículo 6, ordinal 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

No se admitirá la acción de amparo: … 4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación

.

Por lo antes expuesto, esta vindicta publica considera que la lesión a los derechos constitucionales del trabajo conculcado, ha caducado, e igualmente, se ha verificado que no se trata de vulneración de derechos de orden público o las buenas costumbres, SINDO imposible su reparación por la vía del a.c.”.

Por ultimo solicita que “la decisión a ser dictada en esta Acción de a.C. incoada por el Ciudadano L.A.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.539.990, sea declarada INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6, ordinal 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales”.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión sometida su conocimiento, respecto de la cual observa:

Analizadas las actas que integran la presente causa, como escuchadas las exposiciones de las partes en la presente audiencia constitucional, oral y pública, y la opinión del Ministerio Público, se observa que la parte recurrente del presente a.c. persigue la ejecución de la P.A.N.. 212, dictada el 10 noviembre 2005 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Cojedes, en la cual se ordenó a la Dirección Regional de S.d.E.C., adscrita al Ministerio del Poder Popular Para La Salud, la reincorporación del ciudadano L.A.A.A., al cargo de Chofer, y el pago de salarios dejados de percibir desde el momento en que ocurrió el despido.

De las pruebas aportadas por la parte recurrente se aprecia que la P.A. a ejecutar fue dictada el 10 noviembre 2005, y luego de su notificación, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Cojedes intentó infructuosamente lograr su ejecución, hasta que el 17 abril 2006, ante el desacato de la P.A., se inició el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Luego, el ciudadano L.A.A.A. procedió a realizar “…innumerables gestiones…” a los fines de dar cumplimiento a la decisión administrativa, la última, según se aprecia de las pruebas aportadas, comunicación del 05 marzo 2007, dirigida al Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (Folio 33 y siguientes del Expediente), con respuesta en el Oficio Nro. 1225 del 28 mayo 2007, donde se recomienda a la Dirección Regional de S.d.E.C., el cumplimiento de la P.A.N.. 212.

Posterior a este fecha no se aprecia actuaciones de la parte recurrente tendentes a ejecutar la P.A.N.. 212, hasta el 18 de julio 2008, cuando interpone la actual pretensión de a.c..

El artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señala:

No se admitirá la acción de amparo:

…Omissis…

  1. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. (subrayado del Tribunal)

Aplicando lo anterior al caso de autos, se aprecia que el lapso de caducidad comenzó a correr en la presente causa cuando, resulta inejecutable la P.A., aun con el inicio del procedimiento de Multa, por parte de la Inspectoría de Trabajo.

Así puede entenderse de lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 2308 del 14 de diciembre 2006, donde expresó:

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

En el presente caso, a pesar de iniciarse el procedimiento de multa, el 17 de abril 2006, la Dirección de la S.d.E.C. no dio cumplimiento a la P.A.N.. 212, por lo cual, a partir de esa fecha el ciudadano recurrente, L.A.A.A., se encontraba habilitado para ejercer la pretensión de a.c., concluyendo el lapso de caducidad en el mes octubre 2006.

La pretensión de amparo fue interpuesta el 11 de julio 2008, cuando ya había transcurrido en exceso el lapso previsto en el artículo 6, ordinal 4, citado ut supra para considerar que existe un consentimiento en la violación de los derechos constitucionales del recurrente y así se declara.

Respecto a esta causa de inadmisibilidad los Autores H.E.T.B.T., Dorgi Doralys J.R., en su libro La Acción de A.C. y sus modalidades judiciales:

Esta causa contenida en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se refiere al hecho que la violación o la amenaza de violación de derechos constitucionales, producto de actos, hechos, u omisiones, haya sido consentida por el agraviado, en forma expresa o tácita, lo que se traduce en la inadmisibilidad de la solicitud, salvo, que se trate de infracciones de orden público o contra las buenas costumbres. Luego, como hemos expresado, el consentimiento puede ser expreso, lo que se produce cuando hubiere transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto, seis (6) meses luego de la violación o amenaza de violación constitucional delatada; también puede ser tácito, cuando existe o quedan en evidencia signos inequívocos de la aceptación de los hechos, actos u omisiones que se delatan como lesivos o amenazadores de derechos constitucionales”

En relación al tiempo de seis (6) meses a que hace referencia la norma relativa al consentimiento o aceptación expresa, se trata a un lapso de caducidad, que a todo evento, no obstante a su consumación, podrá ejercitarse la acción de amparo en los siguientes casos excepciones:

  1. Cuando la infracción de los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de la intereses particulares del solicitante.

  2. Cuando la vulneración de los derechos delatados sea de tal magnitud que vulnere principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Estos requisitos son de carácter concurrente, de manera que no toda violación o amenaza de violación a derechos constitucionales afecta el orden público y las buenas costumbres, debiéndose en todo caso cumplir con estos extremos para que se atempere el lapso de caducidad”. (Pag. 130 y 131).

En el presente caso, no se encuentra afectados el orden público ni las buenas costumbres. Sólo la esfera jurídica del interesado, por lo que resulta procedente la inadmisibilidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, ordinal 4, eiusdem. Así en la sentencia Nro. 273 del 20 de marzo 2009, la Sala expresó:

Ciertamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró inadmisible el amparo incoado, por caducidad de la acción, al haber constatado que el mismo se intentó después de los seis (6) meses que señala el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que dispone:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

[…omissis…]

Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación

.

Por lo tanto, debe concluirse que hubo consentimiento expreso por parte del accionante del acto presuntamente lesivo de sus derechos constitucionales, sin que medien las excepciones previstas en la norma, a saber: “que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”.

Al respecto, es oportuno señalar que esta Sala Constitucional estableció, en sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001, caso: G.A.B.C., lo siguiente:

Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de a.c., a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de a.c. está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

[...omissis...]

2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico

(Subrayado de este fallo).

De allí que, conforme al criterio anterior, la referida excepción al lapso de caducidad, establecido en el cardinal 4 del artículo 6, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, solo opera cuando el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren el orden público y las buenas costumbres, ya definidos en la doctrina anterior, lo cual no se aplica al caso de autos por cuanto la pretensión principal sólo afectaría intereses de las partes y no intereses colectivos o difusos, ni atenta contra la moral o las buenas costumbres.

Así pues, de lo anteriormente señalado, se evidencia que la presente acción resulta efectivamente inadmisible, al haber transcurrido en exceso el lapso de caducidad previsto en la norma supra citada, toda vez que la actuación judicial supuestamente lesiva objeto de la presente acción, se produjo el 28 de octubre de 2005 (notificada el 12 de diciembre de 2005), y no fue sino hasta el 17 de febrero de 2008, es decir, tres (3) años, dos (2) meses y cinco (5) días más tarde, que el accionante interpuso la acción de amparo, de lo que se evidencia que operó la caducidad de la acción, y así se declara.

En consecuencia, en el presente caso al sólo estar involucrado el interés del recurrente, y al haberse interpuesto la pretensión de a.c., después de transcurrido el lapso 6 de meses previsto en la ley, procede de Inadmisible la pretensión, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Finalmente, en relación a la imprescriptibilidad de la pretensión de a.c., alegada por la parte recurrente en esta audiencia constitucional, con fundamento en el Parágrafo Único del Artículo 5 eiusdem, es necesario indicar que como el mismo artículo señala, Cuando se ejerza la acción de a.c. contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

En el presente caso, se ejerció una pretensión autónoma de a.c. y no un recurso contencioso administrativo de anulación, por lo que el dispositivo legal resulta manifiestamente inaplicable al caso de autos, y así se declara.

Por lo motivos expuestos, este Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de a.c. interpuesta por la abogada A.C.R., Inpreabogado Nro. 74.184, con carácter de apoderada judicial del ciudadano L.A.A.A., cédula de identidad V-9.539.990. Así se declara.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando en la competencia constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la pretensión de a.c. interpuesta por la abogada A.C.R., Inpreabogado Nro. 74.184, con carácter de apoderada judicial del ciudadano L.A.A.A., cédula de identidad V-9.539.990, contra DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.E.C..

Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2009, a las once y treinta (11:30) minutos de la mañana Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.J. LEÓN UZCATEGUI

La Secretaria Temporal,

M.M.A.

Exp. Nº 12.110. En la misma fecha se libró despacho de comisión y oficios Nros. 4.123/14.216, 4.124/14.217, 4.125/14.218, 4.126/14.219, 4.127/14.220, 4.128/14.221, . /4.129/14.222, /4.130/14.223

La Secretaria Temporal,

M.M.A.

OLU/Yasneidymc

Diarizado Nº _____

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR