Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoNulidad De Adopción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODERJUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO TACHIRA

198° y 149°

EXPEDIENTE N° 1.848

En la acción de NULIDAD DE ADOPCIÓN que incoara la abogada N.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.100.042, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en interés del niño (se omite por razones legales), por no haberse requerido el consentimiento del padre biológico ciudadano T.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.445.516, domiciliado en La Fría Municipio G.d.H. del estado Táchira, representado por su apoderado judicial abogado A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.229.658, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.441; contra los ciudadanos J.H.M. y A.M.A.D.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-9.191.176 y V-9.356.332 respectivamente, domiciliados en La Tendida estado Táchira, representados por sus apoderados judiciales abogados O.S.D.C. y J.L.A.S.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.211.481 y V-2.888.885 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.041 y 8.152 respectivamente; conoce este Tribunal Superior del presente expediente en v.d.R.D.A. que interpusiera la co-apoderada judicial de la parte demandada el 2 de junio de 2008 contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2008 por la Jueza Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró nula la adopción decretada el 18 de mayo de 2005 por la Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, del niño (se omite por razones legales) a favor de los esposos Moret Arias, por incumplimiento de lo dispuesto en el literal b) del artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En dicho juicio también intervino la Defensora Pública Segunda en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, abogada N.B.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.453.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 31 de octubre de 2005 fue recibido por ante el Tribunal de Protección escrito contentivo de la demanda que por Nulidad de Adopción incoara la representación del Ministerio Público (folios 1 al 8).

A los folios 9 al 48 corren agregados los recaudos anexos a la demanda.

Mediante auto fechado 4 de noviembre de 2005, el a quo admitió la demanda, ordenó la citación de los demandados y le dio el trámite de ley respectivo (folio 49).

El 8 de noviembre de 2005 la representación fiscal consignó copia del escrito de denuncia hecho ante su despacho por el ciudadano T.H. y solicitó medida cautelar consistente en la prohibición de salida del país a los demandados (folio 57).

Mediante diligencia del 25 de noviembre de 2005 el ciudadano T.H. se dio por notificado y consignó copia certificada de partida de nacimiento del niño (se omite por razones legales) (folios 74 y 75).

A los folios 79 al 87 corren insertas declaraciones rendidas por los ciudadanos A.O.V., A.H.L.M., Sayago A.V., A.H.A.M., A.H.L.E., A.H.J., Becerra M.C., Mejía de A.M.L. y A.H.S..

En fecha 11 de enero de 2006, los demandados otorgaron poder apud acta a la abogada O.S.D.C. (folios 89 y 90).

El 17 de enero de 2006, el tribunal de la causa decretó medida de prohibición de salida del país del niño (se omite por razones legales) (folio 93).

A los folios 96 al 115, corre escrito de contestación de demanda presentado el 20 de enero de 2006.

A los folios 153 al 278 corre inserto cuaderno de apelación relacionado con la medida de prohibición de salida del país, habiéndose declarado el 15 de marzo de 2006 por este mismo Juzgado Superior, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los demandados, confirmándose en consecuencia el auto del 17 de enero de 2006 por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

El 10 de mayo de 2006, la representación de la parte demandada presentó lista de testigos a evacuar en la audiencia oral de pruebas (folios 291 al 294).

El 19 de mayo de 2006, se agregó a las actas del expediente oficio N° J4-1472-06 de fecha 09 de mayo de 2006, procedente del Juzgado Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, junto con copia fotostática certificada del expediente N° 27375 por COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio del niño (se omite por razones legales) (folios 295 al 567).

Mediante diligencia del 24 de mayo de 2006 la parte demandada otorgó poder apud acta al abogado J.L.S.N. (folio 569).

A los folios 573 al 577 corre informe psiquiátrico suscrito por la médico B.M.Z., adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contentivo de evaluación practicada a T.H., A.M.A.D.M., J.H.M.S. y al niño (se omite por razones legales).

El 6 de octubre de 2006 la parte demandada interpuso A.C.S. el cual fue declarado inadmisible en la misma fecha (folios 608 al 620).

En fecha 13 de octubre de 2006, el a quo declaró improcedente la medida cautelar de restitución de guarda al ciudadano T.H., intentada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en fecha 25 de septiembre de 2006 (folios 622 y 623).

El 10 de noviembre de 2006, fue consignado informe social suscrito por la Licenciada Anaida Soledad Mora, en su condición de trabajadora social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (folios 632 al 636). Dicho informe fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada el 16 de noviembre de 2006 (folio 637).

Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2007, el abogado A.R. actuando como apoderado judicial del ciudadano T.H., interpuso tercería adhesiva para sostener y ayudar la acción de nulidad del decreto de adopción de fecha 18 de mayo de 2005 (folio 649 al 653). La citada tercería fue declarada inadmisible por el tribunal de la causa en fecha 09 de mayo de 2007, por considerar que el ciudadano T.H. es parte interviniente en el presente juicio (folios 679 al 681).

Mediante auto fechado 9 de mayo de 2007 se fijó oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas (folio 683). En la misma fecha se decretó Medida Cautelar Innominada consistente en un régimen de visitas provisional a favor del ciudadano T.H. (folios 688 al 690).

Al folio 1 de la pieza 3 corre auto fechado 11 de julio de 2007, mediante el cual se suspende el acto oral de evacuación de pruebas, hasta tanto conste en autos copia certificada del expediente administrativo que cursa por ante el C.d.P.d.M.G.d.H. del estado Táchira.

A los folios 8 al 13 de la tercera pieza, corre demanda por impugnación de Titularidad de P.P. que interpusieran los abogados O.S.D.C. y J.L.A.S.N. en representación de los cónyuges J.H.M.S. y A.M.A.D.M., de fecha 19 de junio de 2007.

Por auto del 25 de junio de 2007 dictado por la Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; le dio entrada, formó expediente y lo inventarió, y ordenó la acumulación de tal libelo de demanda al expediente signado con el N° 38118 de Nulidad de Adopción (folios 17 y 18 de la pieza 3).

Al folio 59 de la pieza 3, corre un auto dictado por la Jueza Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 25 de septiembre de 2007, por el cual resolvió que en virtud de la declinatoria de competencia hecha por la Jueza Unipersonal N° 4, la solicitud contenida en el escrito del 19 de junio de 2007 sería resuelta en la sentencia de fondo del juicio de Nulidad de Adopción.

A los folios 66 al 152 de la pieza N° 3 corre cuaderno de apelación en el cual consta que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y dejó sin efecto la medida cautelar innominada de fijación de régimen de visitas provisional.

El 13 de marzo de 2008 se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas por ante el Juzgado Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folios 192 al 200 de la pieza N° 3).

En fecha 5 de mayo de 2008, fue dictada la sentencia apelada ya relacionada ab initio (folios 210 al 221 de la citada pieza N° 3). Mediante escrito fechado 2 de junio de 2008 inserto a los folios 294 al 296, la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 5 de junio de 2008 (folio 300 de la pieza N° 3).

El 2 de julio de 2008 fue recibido el presente expediente en esta alzada, inventariándose bajo el N° 1848 y fijándose el procedimiento a seguir para segunda instancia (folios 308 y 309 pieza N° 3). Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el 14 de julio de 2008 se llevó a cabo la audiencia oral de formalización de la apelación con la presencia de las partes (folios 319 al 326 de la pieza N° 4).

En fecha 18 de julio de 2008 se llevó a cabo reunión entre los ciudadanos J.H.M.S., A.M.A.d.M. y T.H., a requerimiento de la representación de los apelantes (folio 350 de la Pieza N° 4).

II

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Expuso la accionante:

  1. - Que “…En fecha once (11) de julio de octubre (sic) de 2005, comparece previa citación por ante la fiscalía decimatercera del Ministerio Público, el ciudadano T.H., …, manifestando que solicita nuestra intervención por cuanto pide que sea canalizada la NULIDAD DEL DECRETO DE ADOPCIÓN dictada por el Tribunal de Protección en Sala de Juicio N° 4, de fecha 18 días del mes de mayo de 2005, por ser contraria a el (sic) derecho humano de su hijo a ser criado directamente por su legítimo padre”.

  2. - Por ello solicitó que “…, se sirva ORDENAR LA NULIDAD DEL DECRETO DE ADOPCIÓN, de fecha dieciocho de mayo, de dos mil cinco, en la causa signada con el N° 30364, decretado por la Sala de Juicio N° 4, del Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por cuanto existe una clara violación del artículo 414 literal b) al NO habérsele requerido el consentimiento al padre biológico ciudadano T.H.…, toda vez que era un hecho notorio para la Sala de la recurrida que el niño (se omite por razones legales), estaba reconocido por su legítimo padre quien consignó el acta de nacimiento y fue agregada en la causa signada con el N° 27375, nomenclatura de Sala 4, relacionada con la medida de Colocación Familiar, solicitud que fundamentó en relación con el artículo 438 literal A), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no tomarse en cuenta el consentimiento del padre biológico quien en un acto voluntario legítimo reconoció a su hijo, quedando sin lugar a dudas establecido la filiación a través de documento público…”. (Subrayado de quien sentencia)

    III

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Los demandados rechazaron y contradijeron los alegatos expuestos por la parte actora, así:

  3. - “…que el ciudadano T.H., identificado en autos, al referirse a nuestro hijo (se omite por razones legales), lo identifique con los apellidos H.A. ya que existe un Decreto de adopción definitivamente firme, cuya nulidad se discute en este proceso que se encuentra en etapa de cognición…”.

  4. - “…que del seno de nuestra familia haya salido la pregunta de qué haría T.H. con el niño…”.

  5. - “…que lo hayamos maltratado verbalmente, insultado o amenazado con quitarle al niño por ser un obrero, por no tener finca ni casa propia o bienes de fortuna como manifiesta T.H.…”.

  6. - “…que nos hayamos aprovechado de un descuido del ciudadano T.H. para acordar el pago de la clínica y acordar la entrega del niño…”.

  7. - “…que hayamos desprestigiado a T.H. por ser borracho, pobre o cualesquiera otros improperios con el fin de quitarle al niño o que no le dieran la constancia de nacimiento…”.

  8. - “…que hayamos sacado al niño de la clínica sin autorización para confundir las autoridades, ya que nuestros pasos los realizamos POR LA VÍA LEGAL, a través de las instituciones públicas.

  9. - “…que hayamos mentido al momento de asentar al niño por ante la Prefectura, sería irresponsable de nuestra parte manifestar que T.H. era el padre biológico del niño, resaltando que tanto a nuestra familia como nosotros no nos constaba este hecho…”.

  10. - “…que supiéramos que el demandante era el padre biológico de nuestro hijo, que hubiésemos tenido problema porque nosotros no queríamos que el demandante inscribiera y reconociera al niño…”.

  11. - “…que T.H. nos haya pedido al niño para criarlo y que hayamos discutido por ello…”.

  12. - “…que nuestra abogada asistente le hubiese dicho que él no tenía ni finca ni bienes para criar al niño y que los demandará donde quisiera…”.

  13. -“…el demandante reconoció a nuestro hijo en fecha 04/10/2004 y que él (sic) partida fue agregada al expediente de colocación familiar, ya que la representación Fiscal 13° nos lo informó en una de las reuniones sostenidas luego de producido el decreto de adopción, por cuanto el tribunal de la causa nunca nos notificó de esta situación siendo desconocida para nosotros…”.

    Como hechos indicaron:

    Que “…A mediados del año 2004 decidimos hacer la solicitud de adopción, proceso que se siguió de conformidad a las normas contenidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), procedimiento en el que constan todas las evaluaciones favorables psicológicas, psiquiátricas, sociales, certificado de idoneidad y opinión favorable de la Fiscal 13°, quien hoy día es quien demanda la Nulidad de Adopción,…; solicitud que realizamos antes de que el demandante realizara el reconocimiento unipersonal, quien lo hizo en fecha 4/10/2004, es decir, que realizó el reconocimiento voluntario y unilateral, 11 meses y 18 días después del nacimiento del niño. Un reconocimiento en papel porque nunca se presentó a nuestro hogar a interesarse por el niño y menos aún a cumplir con las obligaciones que le impone la Ley ni a informarnos que lo había hecho…

    Al pronunciarse el Tribunal sobre la solicitud de adopción y emitir el decreto, lo presentamos a la Prefectura y es allí donde nos informan que el demandante había hecho un reconocimiento unilateral, por lo que la Prefecto se negó a ejecutar lo ordenado en el decreto de adopción que consistía en asentar una nueva partida de nacimiento…”.(Negritas y subrayado de quien sentencia).

    Finalmente solicitaron que la demanda incoada en su contra por Nulidad de Adopción, sea declarada sin lugar por no encontrarse ajustada al debido proceso y por no haber llenado los extremos de ley para poder interponerla y no probar los alegatos expuestos en el escrito libelar.

    IV

    DEL FALLO APELADO

    El a quo juzgó procedente la nulidad del decreto de adopción solicitada al considerar que:

    …Por lo expuesto, tomando en cuenta que el ciudadano T.H. desde el nacimiento de su hijo quiso asumir su responsabilidad paternal, lo cual no pudo materializar por negativa de la familia de la progenitora del niño, considera esta Juzgadora que su consentimiento para otorgar la adopción del n.J.D., sí era necesaria y vinculante…

    …Es forzoso para esta jueza dada la materia que conoce, señalar, que la adopción como institución de protección busca proveer a los niños, niñas y adolescentes de una familia sustituta permanente por no poder ser criados o atendidos por su familia de origen, de allí la importancia del consentimiento de los progenitores para otorgar la adopción, toda vez, que decretada la misma el niño, niña o adolescente pierde todo vínculo legal que le une a sus padres, y por ende, éstos pierden todo derecho sobre sus hijos, creándose de esta manera un rompimiento definitivo entre el niño, niña o adolescente y su familia de origen.

    En el caso de autos, este rompimiento se daría en contravención a las disposiciones Constitucionales y legales que protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes a mantener contacto con su familia de origen, e irrespetando la jerarquía legal que rige en nuestro país….

    …Así las cosas, en protección del Interés Superior del N.J.D., lo procedente es DECLARAR NULA la adopción decretada en fecha 18 de mayo de 2005, por la abogada M.R.R., del n.J.D. a favor de los esposos Moret Arias, por incumplimiento a los dispuesto en el literal b) del artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

    (Negritas y Subrayado de quien sentencia).

    V

    MOTIVACIÓN PARA SENTENCIAR

    PUNTO PREVIO

    En la oportunidad de ejercer el recurso, la representación judicial de los demandados y apelantes alegó entre otras cosas:

    …4°) En el expediente 38118, se encuentra acumulado un Libelo de Demanda que fue ejercitado de nuestra parte, para que se declare que el ciudadano T.H., no es titular de la P.P. sobre el niño (se omite por razones legales), por las razones y motivos señalados en el Libelo; libelo este que en un principio fue distribuido para su conocimiento a la Sala N° 4 de este Tribunal de Protección; pero esta Sala en razón de existir el expediente N° 38.118 que estaba siendo conocido en la Sala N° 5 lo declinó a esta para su conocimiento; y la Sala 5 lo recibió y agregó a este expediente en la fecha 29 de septiembre de 2007, Tercera Pieza, estampando un auto al folio 59 de la siguiente manera:

    Que la presente solicitud, será resuelta, en la Sentencia de fondo que se dicte en el juicio de Nulidad de Adopción, tomando el principio de la economía procesal y así se resuelve.

    De este nuevo procedimiento que fue acumulado al expediente 38.118, la Jueza N° 5, no se permitió abrir el proceso de acuerdo a las Normas que sobre la Acumulación se encuentran contenidas en el Código de Procedimiento Civil que van desde el Artículo 77 al 81; ni se examinó si el procedimiento era acumulable en razón al momento en el cual fue agregado a este expediente; ni se estableció cual era la forma de cómo se iba a tramitar este nuevo proceso de acuerdo a la ley; ni se Notificó a las partes sobre la existencia del mismo; ni mucho menos se entró a discutir la controversia que se planteaba en lo referente a lo denunciado por el incumplimiento de ciertos requisitos necesarios para que la P.P. no fuese impugnada; lo que cual constituye una ILEGALIDAD.

    También es de destacar que en el proceso no se evacuaron algunas de las Pruebas Promovidas en este libelo con respecto de la Impugnación de la P.P. y que en el momento de haberse pronunciado la Sentencia definitiva que hoy se apela, no se analizaron.

    De esta manera se demuestra mas bien, que la ciudadana Juez de la Sala N° 5, de ex profeso ignoró la existencia de este procedimiento e hizo caso omiso de la Demanda en lo que respecta a la Impugnación de la P.P. que le fue planteada, desfavoreciendo a la parte Demandada al no abrir este Debate, ni valorar las pruebas promovidas…

    En la audiencia de formalización de la apelación, la parte apelante sobre este aspecto expuso:

    …Que en una demanda autónoma e independiente ellos introdujeron la impugnación de la p.p. del señor T.H. en el Juzgado Sala 4 de Protección y posteriormente lo remitieron a la Sala 5 donde estaba este procedimiento. Que la juez agrega ese expediente a la nulidad de adopción y que en la sentencia definitiva se iba a pronunciar, situación esta que no ocurrió. Que esos son dos procesos autónomos e independientes y debían llevarse por separado…

    . (folios 320 y 321 Pieza 4).

    Tal alegato también fue expresado en el escrito de formalización de la apelación que corre a los folios 327 al 334 de la pieza N° 4.

    Por su parte, la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, abogada N.A.G., en su escrito corriente a los folios 335 al 337 de la pieza 4, sobre este punto argumentado por la parte apelante, dijo:

    “Al Cuarto Alegato: La acción aludida en el punto tercero referente: “…para que se declare que el ciudadano T.H. NO ES TITULAR DE LA P.P. SOBRE EL NIÑO JOSUE DANIEL…”; pues procesalmente no pueden intentarse acciones en sentido negativo, es decir, mal podría intentarse una acción para declarar que no existe el vencimiento de un crédito hipotecario, por ejemplo, y en el caso concreto, resulta obvio, que no podía ser encuadrada la acción bajo la figura de una “demanda” que declare que no existe un derecho o una relación jurídica, pues mal podría ser demandado el padre biológico -que evidenció haber ejercido acciones tendentes al reconocimiento de su hijo- para declarar que no ejercía la p.p., figura jurídica creada por la demandante, pues lo viable y permitido era haber ejercido una acción de privación de p.p., o bien una acción mero declarativa, en conformidad con el Art. 16 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se declarara la existencia o inexistencia de un derecho, mas NO formular una pretensión de este estilo, pues es evidente la intención de confundir, y propiciar sentencias contradictorias, luce inadmisible. Debemos destacarse (sic) que las causales de inadmisibilidad de la acción son de orden público, el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de una solicitud en cualquier estado del proceso razón por la cual el juzgador posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado aun cuando la acción se haya admitido, la sola admisión, no significa un con lugar de una pretensión…”

    Esta operadora de justicia, para sentenciar observa:

    En el presente asunto se demandó la nulidad del decreto de adopción de fecha 18 de mayo de 2005, dictado por la Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. La jueza de primera instancia juzgó sobre tal pretensión declarándola con lugar y anulando el decreto en cuestión.

    En efecto, tal y como lo expusieron los apelantes, se constata que a los folios 8 al 13 Pieza N° 3, corre un libelo de demanda por impugnación de la “Titularidad de la P.P.”; que respecto de la misma se formó e inventarió expediente, y se acumuló al juicio de Nulidad de Adopción (folios 17 y 18 de la pieza N° 3); y que el 25 de septiembre de 2007 (folio 59, Pieza N° 3) se dictó un auto en los siguientes términos:

    …Visto el escrito presentado en fecha 19 de Junio de 2007, por los abogados en ejercicio O.S.D.C. y J.L.A.S.N., debidamente identificados en autos en el cual solicitan que el ciudadano T.H. padre del n.J.D.M.A., sea declarado por este Tribunal como no tutelar de la P.P. sobre el prenombrado niño, por haber realizado el reconocimiento con posterioridad a los 6 meses del nacimiento, tal y como lo establece el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Dicho escrito fue presentado por ante la Presidencia de esta Sala, correspondiéndole en distribución a la Jueza Unipersonal N° 4, para su conocimiento.

    En acto posterior, la mencionada Funcionaria Judicial declina su competencia, a esta Jueza por considerar que existe conexión entre esta solicitud y la demanda que por Nulidad de Adopción es llevada por ante este Despacho e identificada con el N° 38118, a los fines de evitar sentencias contradictorias.

    Ahora bien, sin que el presente auto sea un procedimiento (sic) al fondo del asunto controvertido, esta sentenciadora comparte la opinión expresada por la Jueza Unipersonal N° 4, en el sentido que parte del análisis que se debe efectuar para la resolución del presente conflicto sería sobre la titularidad del ejercicio de la P.P. por parte del ciudadano T.H., en relación al niño (se omite por razones legales). Por tal razón la presente solicitud será resuelta, en la sentencia de fondo que se dicte en el juicio de Nulidad de Adopción, tomando en consideración el principio de la economía procesal, y así se resuelve. Cúmplase

    . (Negritas y subrayado de quien sentencia)

    Cabe citar en este punto, lo dispuesto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil:

    En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia

    .

    En criterio de esta juzgadora, no debió adelantarse el Juicio de Nulidad de Adopción señalando que en la sentencia definitiva se pronunciaría sobre la demanda de impugnación de la titularidad de la p.p., ya que con ello se obvió la tramitación de todo un juicio, y evidentemente se vulneró el debido proceso previsto en el artículo 49 así como el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no se acató lo previsto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil.

    Sobre el debido proceso es conveniente recordar que así se denomina a aquél proceso que regula las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. (Sala Constitucional TSJ. Sentencia N° 29 del 15 de febrero de 2000. Caso E.M.L.. Expediente N° 00-0052).

    También es entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    Ahora bien, es reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional al señalar que la violación al debido proceso puede manifestarse cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que les afecten. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará en principio, dentro de un proceso ya instaurado y su existencia será imputable al juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos. (Sala Constitucional TSJ. Sentencia N° 80 del 1 de febrero de 2001. Expediente N° 00-1435).

    En el caso de marras como bien se señaló, se coartó a la parte demandada en el juicio de nulidad de adopción, a su vez demandante por impugnación de la titularidad de la p.p., su derecho a un pronunciamiento del órgano jurisdiccional sobre la admisibilidad de esta última demanda, obstaculizándole así el ejercicio de su defensa sobre este punto, con prescindencia absoluta de lo pautado en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil antes citado.

    En tal sentido, al constituir lo aquí evidenciado quebrantamiento de normas procesales de orden público constitucional, resulta forzoso para esta sentenciadora dictar sentencia de reposición, como de manera expresa positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.

    VIII

    DECISIÓN

    Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 2 de junio de 2008 por la abogada O.S.D.C., en su condición de co-apoderada judicial de los ciudadanos J.H.M.S. y A.M.A.D.M., contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2008 por la Jueza Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se ANULA la sentencia apelada dictada el 5 de mayo de 2008 por la Jueza Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO

Se REPONE la causa al estado en que se hallaba para el día 25 de septiembre de 2007, a fin de que la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a quien corresponda, dicte auto, pronunciándose admitiendo o negando la demanda por impugnación de la titularidad de la p.p. que fuera acumulada al juicio de nulidad de adopción; y en caso de admitirla, hacerlo con sujeción a lo previsto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, quedando anulado el auto de fecha 25 de septiembre de 2007 y todo lo actuado con posterioridad al mismo.

PUBLÍQUESE esta sentencia en el expediente Nº 1.848, REGÍSTRESE conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por:

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha 13 de octubre de 2008 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1.848, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron a la alguacil temporal del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

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