Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteGloria Armas
ProcedimientoParticion De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 07 de febrero de 2007

196º y 147º

EXPEDIENTE Nº 43.298-03

DEMANDANTE: M.A.C. y M.J.B. DE APARICIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 882.611 y 7.204.612 respectivamente.

APODERADO DE LOS Abogado J.A. VELAZQUEZ GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de

DEMANDANTES: Previsión Social del abogado, bajo el N° 9.824.

DEMANDADO: I.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.125.794.

APODERADOS DEL Abogados JOSE HILDEMARO C.M. y L.A.B.,

DEMANDADO: inscritos en el Inpreabogado N° 54.834 y 14.909, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES

DECISION: CON LUGAR PARTICION

Se inicio el presente juicio en fecha “21 de agosto de 2003”, cuando el abogado J.A. VELAZQUEZ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9824, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.A.C. y M.J.B. DE APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 882.611 y 7.204.612 respectivamente, según poder otorgado por ante la Notaria Pública de Turmero, Estado Aragua, en fecha 01 de noviembre del año 2000, bajo el N° 12, Tomo 84, demandó por PARTICION DE HERENCIA al ciudadano I.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.125.794, de este domicilio. Por auto de fecha “15 de septiembre de 2003, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En fecha “13 de octubre de 2003”, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por el ciudadano I.B.R.. En actuación de fecha “17 de octubre de 2003”, los abogados JOSE HILDEMARO C.M. y L.A.B., inscritos en el Inpreabogado N° 54.834 y 14.909, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano I.B., antes identificado, según poder otorgado por ante la Notaria Tercera de Maracay, anotado bajo el Nº 10, Tomo 144, consignaron escrito de contestación de la demanda, hacen oposición a la partición y reconviene a la parte actora. Por auto de fecha “25 de noviembre de 2003”, se admitió la reconvención, y se fijó el quinto (5º) día de despacho, para que se efectué el acto de contestación a la reconvención. En fecha “04 de diciembre de 2003”, el abogado J.A. VELAZQUEZ GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigno escrito contentivo de contestación a la reconvención. Por auto de fecha “02 de febrero de 2004”, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Luego en actuación de fecha “22 de abril de 2004”, la parte accionada consignó escrito contentivo de los informes. Por auto de fecha “11 de mayo de 2004”, se ordenó computo de días de despacho. En diligencia de fecha “22 de julio 2004”, la parte accionante solicitó sentencia, pedimento este que fue ratificado en actuaciones posteriores. Por auto de fecha “08 de agosto”, se requiere documentación, a los fines de sentenciar y por auto de fecha “01 de febrero de 2007”, se ordenó agregar a los autos resultas, pasando este Tribunal a dictar sentencia en los términos siguientes:

- I -

De la revisión del contenido del escrito libelar se desprende, que el apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos M.A. y M.J.B., antes identificados, demandaron por PARTICION DE HERENCIA al ciudadano I.R., también identificado, alegando como fundamento de su pretensión:

Que sus mandantes son co-herederos de la sucesión de E.N.A.D.B., titular de la cédula de identidad N° 7.222.173, casada con el ciudadano I.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.125.794, de este domicilio. Que la mencionada ciudadana falleció el día “15 de mayo de 2002”, dejando como único bien, las bienhechurías constituidas por una casa para vivienda familiar, ubicada en el Barrio 23 de enero, Calle S.E., N° 61, cruce con pasaje Junín, Maracay, N° catastro 04-01-02-38-31-02. Que la vivienda es totalmente de mampostería, techo de platabanda, de dos plantas. PLANTA BAJA: dos habitaciones, recibo, comedor, local, porche, patio baño. PLANTA ALTA: dos habitaciones, sala comedor, cocina baño y construida en una parcela de terreno propiedad municipal, que mide ocho metros con veinte centímetros (8,20 mts) de frente, por veintinueve metros con treinta centímetros (29,30) de largo, cuyos linderos son: NORTE: Pasaje Junín; SUR: Casa de V.H.; ESTE: Casa de O.R.; y OESTE: Calle S.E., en el Barrio 23 de Enero, Maracay. Que esa propiedad fue cedida por el ciudadano I.B.R., esposo de la de-cujus E.N.A., según consta en documento autenticado en la Notaria Pública Primera de Maracay, de fecha 15 de agosto de 1996, bajo el N° 24, Tomo 182, a través de venta. Que con base a esta negociación dicho inmueble, fue declarado como único y total de los herederos M.A. y M. deA.. Que la declaración sucesoral de E.N.A., solo la heredaron sus padres, ya que ella no tuvo hijos Que tramitada dicha declaración sucesoral, la misma fue liquidada a nombre de su esposo I.B. y los padres de E.N.A. a saber ciudadanos: M.A. y M. deA., así que dicha sucesión, finiquitada en fecha 02 de junio de 2003, N° RCE-SM-ARS-00684, cuya original consigna, con un activo de un 50% del valor del bien único declarado, fue tasado en TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), correspondiendo la mitad a la sucesión, que a tal efecto, según esta liquidación, corresponde en partes iguales de: a) I.B.R.. b) M.A.. y c) M.J.B. DE APARICIO, quienes serían los propietarios de la mitad del bien, con CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), cada uno de ellos, en partes iguales.

Que con el nacimiento de la sucesión E.N.A.B., se constituye la existencia de una comunidad, integrada por las tres nombradas personas Israel, Martín y María, conforme a la liquidación del Fisco Nacional, como se observa de la ya citada planilla del SENIAT. Que sus mandantes, M.A.C. Y M.J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 882.611 y 7.204.612, respectivamente, co-herederos de la sucesión de su hija E.N.A., no desean ni quieren estar en comunidad con el esposo de la de cuius, ya que este no solo dilapida el único bien, sino que lo hace suyo en su totalidad, disfrutando de los frutos que genera el importe de alquileres que cobra del bien, hasta el punto que no les permite el acceso al mismo, de allí que en representación de las dos terceras partes del líquido hereditario, que comprende la cantidad DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), del valor del inmueble objeto de liquidación, conforme al valor liquidado por el fisco nacional, sin incluir los frutos generados por el inmueble en alquileres, es decir, CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 450.000,oo) mensuales, contados a partir de la fecha de la apertura de la sucesión, los cuales deben incluirse en la partición, así como los gastos del partidor, demandan la partición, conforme a lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1067 y 1071 del Código Civil. Estimó la acción en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo).

Al dar “contestación a la demanda”, la parte accionada a través de sus apoderados judiciales, abogados J.H.C.M. y L.A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.834 y 14.909, respectivamente, hace oposición formal a la partición de bienes, bajo el argumento siguiente: Que no existen bienes que repartir en la presunta sucesión de E.N.A., DE BELISARIO, pues del contenido de la demanda se desprende, que la propiedad del inmueble objeto de partición fue cedida por el esposo de la de cuius E.N.A.D.B., a través de una venta, según documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Maracay, bajo el Nº 24, Tomo 182, del 15 de agosto de 1996, el cual no fue consignado por la parte actora. Que el artículo 1.481 del Código Civil, establece: “Entre Marido y Mujer no puede haber venta de bienes”, sin embargo, según lo expuesto por la parte actora, el ciudadano I.B.R., dió en venta el inmueble a su esposa, lo que significa, que la venta no existe a la luz de la ley. Que ello trae como consecuencia, que el bien identificado en la demanda, nunca ingreso al patrimonio de la de cuius, no pudiendo ser heredado por los demandantes, toda vez, que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.352 del Código Civil, que no se puede desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades, por lo tanto el bien objeto de partición no ingresó al patrimonio de la causante.

Que su representado y la ciudadana E.N.A.D.B., contrajeron matrimonio, en fecha 08 de mayo de 1987, por ante la Prefectura del Municipio Crespo, del Estado Aragua y que la pretendida venta, se efectuó en fecha 15 de agosto de 1996, cuando entre la indicada causante y su representado los unía el matrimonio, por lo tanto, la venta, es inexistente y en todo caso es viciada bajo el régimen de nulidad absoluta. Que ese documento no fue acompañado en forma dolosa por la parte actora, por cuanto en el contenido del mismo se menciona el inmueble objeto de partición, fue adquirido en el año 1.971, cuando aún no estaba casado con la presunta causante, lo que significa que el inmueble es y era un bien propio, que no forma parte de la comunidad conyugal. Que la parte actora no acompañó con la demanda el documento fundamental de la demanda y el señalado por la parte actora en la demanda, no produce ningún efecto por estar afectado de nulidad absoluta y por no haber ingresado al patrimonio de la causante, menos al patrimonio de los demandantes, lo cual piden así se declare. Que al no haber sido consignado el documento fundamental de su acción, no produce efecto por su inexistencia por estar afectado de nulidad absoluta, de lo que se colige que no hay bienes que liquidar. Finalmente, reconvienen a los demandantes ciudadanos M.A.C. y M.J.B. DE APARICIO, plenamente identificados en autos, por NULIDAD DE VENTA del inmueble objeto del presente juicio, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, bajo el Nº 24, Tomo 182, de fecha 15 de agosto de 1996, señalado por la actora como documento fundamental de la acción. Que la nulidad solicitada la hace conforme a lo dispuesto en los artículos 1.481 y 1352 del Código Civil, por ser contraria a la Ley.

Ante los hechos invocados por la parte accionada, el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida al dar “contestación a la reconvención”, señaló: Que la partición del único bien, lo constituye el inmueble objeto del presente juicio, que fue declarado por el Fisco Nacional, SENIAT, Departamento de Sucesiones como integrante de la Sucesión de A.M. y M.J. EBENTACOURT DE APARICIO, con una mitad para el esposo y la otra para los padres de E.N.A., ciudadanos M.A. y M.J.D.A., por ser los únicos herederos al reconocerles el fisco ó ese derecho, siendo liquidada la mitad en tres partes como se observa en la planilla de liquidación que cursa en autos. Que igualmente se les ha reconocido el derecho en el juicio que por entrega material fue instaurado contra el ciudadano I.B., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. Que la acción es la partición y no se puede desconocer un derecho que ha sido reconocido legalmente por el Fisco Nacional, quién liquidó estos derechos al propio I.B. y a sus mandantes ciudadanos M.A. y M. deA., conforme planilla de fecha 2 de junio de 2003, Nº RCE SM ARS 00684, cursante en autos. Que el bien que integra la comunidad conyugal al morir uno de sus integrantes, en este caso E.D.B., se abrió la sucesión de ella y liquidada entre su esposo y los herederos de la de cuius, en este caso sus padres. Que la cesión del inmueble por parte de I.B. a su esposa fue a titulo participativo y reconociendo como único valido la declaración sucesoral. Que la parte demandada no puede promover una reconvención, cuando se pide solo la partición del bien que fue liquidado y no puede negar la existencia de la sucesión de la esposa de I.B., ciudadana E.N.D.B. ni desconocer los derechos que legítimamente le corresponden, ya que si bien fue nula la venta de su esposo a su esposa, la misma forma parte de la comunidad de bienes de ellos, más cuando no aparece ninguna capitulación matrimonial como propio de la parte demandada, por lo tanto, es bien de la comunidad y así lo declaró el Fisco Nacional. Que a este Tribunal no le toca conocer de la nulidad de la venta, ya que esta fue decida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Maracay, solicitando que la reconvención sea declara sin Lugar.

- I I -

Antes a de pasar al análisis de las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La partición, es la distribución que hacen los copropietarios de un bien determinado o de un patrimonio, para poner fin a la indivisión, al sustituir en beneficio de cada uno la cuota parte que tiene sobre la totalidad del bien o patrimonio. En este sentido el artículo 768 del Código Civil establece: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición...”. Por otra parte, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”. Partiendo de las consideraciones precedentes, se observa que la pretensión de la parte actora, lo constituye la partición de un bien inmueble, constituido por una casa, ubicada en el Barrio 23 de enero, Calle S.E., N° 61, cruce con pasaje Junín, Maracay Estado Aragua, construida en terreno Municipal, que forma parte del relicto hereditario dejado por la Sucesión de E.N.A.B., bien inmueble que se encuentra en comunidad con el ciudadano I.B.R.. Ahora bien, a la pretensión de la parte accionante se opuso la parte accionada, alegando que el mismo no es objeto de partición. Para a demostrar los hechos invocados en la demanda, se observa que la parte demandante promovió copia de la planilla de liquidación Sucesoral N° 00684, expedida en fecha “02 de junio de 2003”, por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a favor de los ciudadanos I.B.R. (cónyuge), M.A. y M.J.B. de Aparicio (padres), en su condición de herederos Universales de E.N.A.D.B., quien falleció ab-intesto en el estado Aragua, el día “15 de mayo de 2002”., correspondiéndole a cada heredero la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), que corresponde al valor del inmueble objeto de partición; documento que produce todo su efecto jurídico, pues no fue objeto de ningún medio de impugnación, siendo valorado por tratarse de un documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; asimismo consignó copia fotostática del certificado de Solvencia, el cual riela al folio 9 del expediente y de la planilla de Sucesoral N° 002308, de fecha “01 de noviembre de 2002”, de la Sucesión de E.N.A.B., titular de la cédula de identidad N° 7.222.173, en donde se declara como bienes hereditarios el cincuenta (50%) de unas bienhechurías valoradas en la suma de TREINTA MILLONES (Bs. 30.000.000,oo), para el momento de la apertura de la Sucesión, en donde igualmente se instituyen como herederos a los ciudadanos A.M. y M.J. BENTACOURT DE APARICIO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 882.611 y 7.204.612, respectivamente, documento que no fue impugnado, siendo valorado por tratarse de un documento público de conformidad con la norma citada ut supra, en cuyo contenido se desprende que el bien inmueble que forma parte del relicto hereditario, corresponde a las características del bien inmueble objeto de partición.

Con estos medios de prueba queda plenamente demostrado, el derecho que tiene la parte accionante a demandar la partición y las personas que integran la comunidad, es decir, M.A.C. y M.J.B., padres de la de cuius y el ciudadano I.B.R., en su condición de cónyuge. Igualmente cursa a los autos, copia certificada del documento de venta autenticado en fecha 15 de agosto de l996, bajo el N° 24, Tomo 182, de cuyo contenido se desprende la existencia del bien inmueble objeto de partición, y de la venta que hizo el ciudadano I.B.R. a la ciudadana E.N.A.B., lo que significa, que para la fecha de la venta el bien inmueble era propiedad del vendedor, lo que trae como consecuencia, que casado con la ciudadana E.N.A.B., el mismo pasó a formar parte de la comunidad conyugal, y siendo así, al fallecer y no dejar hijos, el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble constituyen los derechos a liquidar entre los herederos, es decir, a los ciudadanos I.B.R., A.M. y M.J. BENTACOURT DE APARICIO, en igual proporción, de manera que, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que recae sobre el bien inmueble, constituido por las bienhecurías construidas en terreno Municipal, consistentes en una casa para vivienda familiar de dos plantas, ubicadas en la calle S.E. N° 61 del Barrio 23 de Enero, Distrito Girardot, Maracay Estado Aragua, más no los frutos que pudo producir el bien inmueble, pues los mismos no se encuentran dentro del relicto hereditario ni cursan a los autos prueba de su existencia. Así se decide.

La parte demandada durante el lapso probatorio invocó el mérito de los autos, en especial, la confesión de la parte actora reconvenida al señalar en el escrito contentivo de la contestación a la reconvención, que celebró la irrita venta, pero como no hubo capitulaciones el inmueble pertenece a ambos cónyuges, al afirmar que la cónyuge vendió el inmueble a su esposo, con esta afirmación de la parte accionante se le reconoce el derecho que tiene el demandado sobre el bien objeto de partición y de la existencia del bien inmueble como de la negociación efectuada; promovió igualmente copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos E.N.A. e I.B., que corren al folio 37 del expediente, de cuyo contenido se desprende que los ciudadanos E.N.A.B. e I.B.R., contrajeron matrimonio civil en fecha “08 de mayo de l987”, ante la Prefectura J.C., este documento que es aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil al no haber sido objeto de impugnación, quedando demostrado con este medio de prueba la relación matrimonial existente entre la de cuius y la parte demandada-reconviniente y el derecho que tenía sobre el cincuenta por ciento del bien inmueble, por su condición de cónyuge. Cursa al folio 38 del expediente, copia certificada del acta de defunción de la de cuius E.N.A.D.B., documento que produce su efecto jurídico, de cuyo contenido se desprende que la ciudadana E.N.A.B. de BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° 7.222.173, falleció en fecha 15 de mayo de l992, quien estaba casada con el ciudadano I.B.R. y que no dejó descendencia, con esta prueba documental queda demostrado el derecho que tienen sus padres de heredar y por ende integrar la comunidad que se tiene sobre el bien objeto de partición. No cursan a los autos pruebas encaminadas a demostrar la pretensión de la parte accionada reconviniente, en cuanto a la nulidad del documento de venta del inmueble, ubicado en el Barrio 23 de Enero, Calle S.E. N° 61, cruce con Pasaje Junín, Maracay Estado Aragua, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, anotado bajo el N° 24, Tomo 182, de fecha 15 de agosto de l996, al observarse su improcedencia, tosa vez que encontrándose viciado de nulidad absoluta el documento como así lo refiere el accionante, la demanda debe dirigirse contra todos las partes que formaron parte de la negociación o sus causahabientes, para que pueda estar integrada legítimamente una de sus partes, “litis consorcio pasivo necesario”, por otra parte, no es el juicio de partición el medio idóneo para anular el documento de compra venta antes referido, siendo así indefectiblemente la pretensión de la parte accionada, es a toda luz improcedente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la demanda de partición intentada por los ciudadanos M.A.C. y M.J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 882.611 y 7.204.612, respectivamente, contra el ciudadano I.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.125.794, de este domicilio. se ordena la partición del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que sobre las bienhechurìas construidas en terreno Municipal, ubicada en ubicado ubicada en el Barrio 23 de enero, Calle S.E., N° 61, cruce con pasaje Junín, Maracay, N° catastro 04-01-02-38-31-02, constituidas por casa de mampostería, techo de platabanda, de dos plantas. PLANTA BAJA: dos habitaciones, recibo, comedor, local, porche, patio baño. PLANTA ALTA: dos habitaciones, sala comedor, cocina baño y construida en una parcela de terreno propiedad municipal, que mide ocho metros con veinte centímetros (8,20 mts) de frente, por veintinueve metros con treinta centímetros (29,30) de largo, cuyos linderos son: NORTE: Pasaje Junín; SUR: Casa de V.H.; ESTE: Casa de O.R.; y OESTE: Calle S.E., en el Barrio 23 de Enero, Maracay. Asimismo, se fija las once de la mañana (11:00 a.m.), del Décimo (10°) día de Despacho, para que tenga lugar el Acto de Designación del Partidor, conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Inadmisible la reconvención propuesta por la parte accionada ciudadano I.B. contra los ciudadanos M.A.C. y M.J.B. DE APARICIO. Notifíquese a las partes de la presente decisión, advirtiéndosele que el lapso para que tenga el acto de designación del partidor, se iniciará una vez que conste en autos la notificación ordenada.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete días del mes de febrero de dos mil siete.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. G.M. ARMAS DÍAZ.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. HECTOR BENITEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), y se libraron boletas.

El Secretario Acc.,

GMAD/cristina

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