Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoActualizacion De Computo De Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE EJECUCIÒN Nº 1

Guanare, 04 de Agosto del 2010

200° y 151°

Nº ______/2010 Causa Nº 1E-1158/10

Revisadas las presentes actuaciones observa el Tribunal que cursa a los folios 209 al 211 de la pieza Nº 03, auto de fecha 26 de Julio del año 2.010 en el que se ordenó la acumulación de los procesos seguidos contra el acusado R.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.256.612, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 15/04/1987, hijo de J.C. y M.M. y con residencia en Barrio 19 de Abril, sector 02, casa sin número cerca de Mercal Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Robo Leve y Robo Agravado en grado de Tentativa; previstos y sancionados en los artículos 456 y 408.1 del Código Penal, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, lo que requiere de nuevo cómputo de la pena a objeto de determinar el tiempo que dicho penado lleva cumplido y el que le falta por cumplir.

Para resolver, el Tribunal previamente examina las actuaciones que obran en autos

PRIMERO

DE LOS HECHOS

En el presente caso se aprecia que el ciudadano R.A.M.; fue condenado por primera vez en la causa Nº 1E-918/06 con fecha 04/04/2006; por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare; ha cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de Robo Leve (Arrebatón); prevsit6o y sancionado en e artículo 456 en su último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.M.. Y en fecha 21/01/2010, fue condenado ha cumplir una pena de SEIS 8069 AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.A.O..

De lo indicado anteriormente; se observa que por ante esta misma Instancia cursan dos sentencias condenatorias en contra del mismo penado, como consecuencia de hechos distintos, en tiempo, modo y lugar, las cuales le correspondieron al Tribunal por distribución, por lo que en atención al principio del Juez Natural en fecha 26/07/2010, se dictó auto acordando la acumulación respectiva de ambos procesos, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, tenemos que al efectuar la sumatoria de ambas penas por la acumulación decretada, permite determinar que el penado R.A.M., tiene un total de condena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más la accesorias que le corresponde siendo la inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena, ya que en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

SEGUNDO

DE LA ACUMULACION DE PENAS

Establecidos tales hechos, procede el Tribunal a calcular la pena que resulta aplicable a partir de la acumulación efectuada, y a tal efecto observa que el artículo 88 del Código Penal, establece las reglas para determinar dicha pena aplicable, cuando dice que “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”

De acuerdo con estas reglas, debe aplicarse al ciudadano R.A.M., la pena por el delito más grave esto es la de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Robo Agravada en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal; con la aplicación de la mitad del tiempo de la pena impuesta por el delito de Robo Leve ( Arrebatón), previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal, es decir, que esta es de DOS (02) AÑOS y OCHO(08) MESES DE PRISIÓN, siendo la mitad de esta UN(01) AÑO y CUATRO (04) MESES, pena ésta que sumada a la pena por el delito más grave resulta que la pena en definitiva que dicho ciudadano debe cumplir es la de SIETE (07) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

TERCERO

DEL CÓMPUTO POR ACUMULACIÓN

Con ocasión, de haber sido objeto dicho penado de prisión preventiva, y además haber cumplido en prisión una parte de las penas impuestas, corresponde efectuar la deducción de dichos tiempos, a los fines de establecer en definitiva cuánto de la pena principal lleva cumplido y cuánto le falta por cumplir, a cuyo efecto se observa lo siguiente:

El penado R.A.M., fue aprehendido la primara vez (causa 1E-918/06); el 29/06/2005 hasta el 01/07/2005 data en la cual se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, por lo que se mantuvo privado de su libertad, un periodo de Dos (02) días, aplicado a la pena que le fuere impuesta en fecha 04/04/2006 de dos años y ocho meses, le faltaba por cumplir dos años, siete meses y veintiocho días; por lo que a la actual fecha han transcurrido cuatro (04) años, un (01) mes y veintiocho (28) días; lapso que corresponde a pena cumplida.

Ahora bien; en la causa Nº 1E-1158/10; fue detenido policialmente en flagrancia en fecha 02/06/2008, situación en la que ha permanecido hasta la actualidad, que al ejecutarle la pena impuesta de este segundo hecho; en fecha 04/04/2010; le faltaba por cumplir de la pena principal de seis (06) años de prisión, un tiempo de cuatro (04) años, dos (02) meses y veintidós (22) días, y a la presente fecha, tomando en cuenta que el penado R.A.M., ha permanecido durante todo este tiempo privado de libertad, sin encontrarse bajo ninguna de las formulas alternas al cumplimiento de pena; permitiendo determinar que ha cumplido de la pena principal acumulada de Siete (07) años y Cuatro (04) meses de prisión, un tiempo de Dos (02) años, Dos(02) meses y Cuatro (04) días; faltándole por cumplir un tiempo de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS. Dando cumplimiento a la totalidad de la pena acumulada de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, el 30 de Septiembre del 2015; quedando el penado excluido de cualquier formula alterna al cumplimiento de pena incluyendo al conversión de la pena en Confinamiento, por cuanto el penado no solo cometió un nuevo delito, después de haberse dictado en su contra una sent4ncia condenatoria , aunado a la circunstancia que ambos hechos encuadran en tipos penales de símil identidad; por tratarse ambos, delitos contra la propiedad; siendo Robo Leve ( en la causa 1E-918/06) y Robo Agravado en grado de tentativa (causa 1E- 1158/10), razón por al cual el penado no cumple con los requisitos a que se refiere el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal al haber incurrido en la comisión de un nuevo hecho delictivo; estimando por lo tanto, esta Instancia inoficioso la determinación de las oportunidades en que operan los vencimientos de periodos para el disfrute de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Con fundamento en los artículos 86 y 88 del Código Penal, acumuladas como fueron las sentencias definitivamente firmes proferidas en contra del ciudadano R.A.M., la pena que en definitiva debe cumplir es la de Siete (07) años y Cuatro (04) Meses de prisión.

SEGUNDO

Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado R.A.M. ha cumplido de la pena principal acumulada de Siete (07) años y Cuatro (04) meses de prisión, un tiempo de Dos (02) años, Dos(02) meses y Cuatro (04) días; faltándole por cumplir un tiempo de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS de PRISIÓN. Dando cumplimiento a la totalidad de la pena acumulada de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, el 30 de Septiembre del 2015. Finalmente, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, este Juzgado declara que cumplida como fuere la pena se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario a la Dirección del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales y a los órganos pertinentes a la ejecución de la pena.

La Juez de Ejecución No. 1

Abg. Magûira Ordóñez de Ortiz

La Secretaria,

Abg. Tahiry Prieto.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR