Decisión nº 2288 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoFraude Procesal Colusivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 200º y 151º.-

  1. Identificación de las partes y la controversia.-

    Demandante:

    P.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.463.384, civilmente hábil en derecho, domiciliado procesalmente en el sector Apamates II, al lado del Matadero Municipal, taller TAMEAGRO, Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.

    Apoderados Judiciales: E.L.C.F., R.M. y R.J.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.157.558, V.-16.425.858 y V.-3.517.159 en su orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 111.351, 122.341 y 134.444 en su orden, domiciliado procesalmente en la calle Manrique cruce con Salías, Edificio Primavera, primer piso, oficinas números 2 y 4, San Carlos, estado Cojedes.

    Demandados: N.M.P.M. y G.A.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.638.895 y V-3.209.883 respectivamente, domiciliados la primera en el sector C.C., calle San J.d.P., Quinta “My Gabriela”, Tinaquillo, estado Cojedes; y el segundo, en la calle del Cementerio Nº 9-39, frente a la avenida Palma y Sucre, Escritorio Jurídico Matute-Herrera, diagonal a la capilla del cementerio viejo en Tinaquillo estado Cojedes.

    Abogado asistente de la codemandada N.M.P.M.: R.F.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.691.829, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.653.

    Apoderados judiciales: N.M.P.M., no constituyó apoderado judicial alguno y G.A.M.M., actuó en su propio nombre y representación.-

    Motivo: Acción de Simulación Procesal Colusiva (Fraude Procesal).-

    Sentencia: Interlocutoria (Cuestiones previas).-

    Expediente Nº 5380.-

  2. Recorrido procesal de la causa.-

    Se inició la presente causa mediante demanda incoada en fecha 2 de marzo de 2010, por el ciudadano P.P.A., debidamente asistido por el abogado R.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.321, contra los ciudadanos N.M.P.M. y G.A.M.M., por ACCIÓN DE SIMULACIÓN PROCESAL COLUSIVO, la cual, previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha tres (3) de marzo de 2010.

    En fecha cinco (5) de marzo de 2010, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se abrió Cuaderno de Medidas.

    Cumplidas las formalidades inherentes a la citación de la parte demandada en el presente juicio, ciudadanos N.M.P.M. y G.A.M.M., antes identificados, la primera, citada oportunamente por el alguacil accidental de este juzgado, en fecha 6 de abril de 2010; y el segundo, luego del emplazamiento realizado mediante carteles para que se diera por citado en juicio, estando la presente causa en estado de designación de defensor judicial al mismo, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, compareció el precitado ciudadano y se dió por citado en el juicio.

    En fecha seis (6) de octubre de 2010, compareció el abogado G.A.M.M., antes identificado, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, consignó en veinte (20) folios útiles, sin recaudos anexos, escrito en el cual opuso las siguientes Cuestiones Previas: La del ordinal 6º del artículo 346, es decir, el defecto de forma de la demanda, en concordancia con el numeral 5 del artículo 340 eiusdem, pues, la relación de los hechos narrados por el actor en los cuales fundamenta su pretensión, se encuentran redactados de manera confusa y contradictoria, lo cual le imposibilita contestar la demanda de la manera que indica el encabezamiento del artículo 361 ídem, impidiéndole ejercer correctamente su derecho a la defensa, garantizado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, siendo insuficientes para fundamentar su pretensión, toda vez que omite mencionar las razones o motivos, que tiene para interponer la acción de simulación, es decir, la razón o motivos que afectan o perjudican en sus derechos, las resultas del juicio que tiene interpuesto contra la ciudadana N.M.P.M..

    Asimismo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º (sic) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 ídem, promovió la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, la cual a su entender no debió ser tramitada a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 íbidem, por tratarse de una acción mero declarativa, que requiere como condición sine qua non, que quien la ejerza, tenga interés jurídico actual, el cual no poseé, pues, carece la parte actora de interés para obrar.

    En esa misma fecha, seis (6) de octubre de 2010, compareció la ciudadana N.M.P.M., debidamente asistida por el abogado R.F.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.653, quien estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, consignó en dieciséis (16) folios útiles, sin recaudos anexos, escrito en el cual opuso las siguientes Cuestiones Previas: La del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que exige el numeral 5 del artículo 340 eiusdem, pues la relación de los hechos narrados por el actor en que fundamenta su pretensión se encuentran redactados de manera confusa y contradictoria que le imposibilitan contestar la demanda de la manera que indica el encabezamiento del artículo 361 ídem, impidiéndole ejercer correctamente su derecho a la defensa que garantiza el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º (sic) del artículo 346, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 íbidem, promovió la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, la cual no debió ser tramitada a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del citado código, por tratarse de una acción mero declarativa, que requiere como condición sine qua non, que quien la ejerza tenga interés jurídico actual, el cual no poseé, pues, carece la parte actora de interés para obrar; aunado al hecho que, de la lectura del libelo de la demanda se observa que el demandante ejerce dicha acción de simulación para que se declare la nulidad del juicio que tiene incoado el abogado G.A.M.M., contra su persona, que se encuentra en fase de ejecución.

    En fecha ocho (8) de noviembre de 2010, los abogados E.L.C.F. y R.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 111.351 y 111.321, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.P.A., parte demandante en el presente juicio, consignaron en veintitrés (23) folios útiles sin recaudos anexos, escrito de subsanación y rechazo a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.

    El día once (11) de noviembre de 2010, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando subsanada la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, acordándose la tramitar previamente la cuestión previa del ordinal 11º del citado artículo 346, conforme lo establecen los artículos 351 y 352 de la norma adjetiva civil venezolana vigente.

    Mediante escrito de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010, el profesional del derecho G.A.M.M., promovió pruebas, oportunidad en la que este Tribunal, por auto de la misma fecha, se reservó el derecho de pronunciarse en su oportunidad respectiva sobre el mérito que se evidencia de actas y negó el traslado de la prueba solicitada, por ser carga de la parte probar sus argumentos.

    Por auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, no existiendo probanza alguna que evacuar, ni habiéndose promovidos conclusiones escritas, el tribunal se acogió al lapso para dictar sentencia, tal como lo estatuye el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.-

  3. Consideraciones para decidir.-

    En principio, siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), proceda a pronunciarse acerca de la cuestión previa delatada por la parte demandada, procede a realizar las siguientes consideraciones de orden legal, jurisprudencial y doctrinario, observando que:

    Para comenzar el presente análisis, debe este jurisdicente recordar que en su fallo interlocutorio de fecha once (11) de noviembre de 2010, se realizó la salvedad de que ambos codemandados han formulado en sus escritos de fechas 6 de octubre de 2010 (FF.74-93 y 94-109), idénticas redacciones en el planteo de las Cuestiones Previas, siendo evidente tal reproducción al leerse las mismas en detalle, inclusive en sus errores y el uso de negrillas, y en los mismos tipificaron erróneamente la causal de inadmisiblidad de la pretensión en el supuesto contemplado en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando, tal situación de hecho está reglada por el número 11 del citado artículo 346, punto que fue aclarado por este jurisdicente, en uso del principio de derecho que establece que el juez es quien conoce el derecho, según las expresiones latinas Iura Novit Curia (El juez conoce el derecho) y Da mihi factum, dabo tibii ius (Dame el hecho y te daré el derecho). Así se reitera.-

    Ora, tal identidad de redacción, se configuró también respecto a la cuestión previa sobre la cual debe pronunciarse este órgano subjetivo institucional judicial en el presente fallo, pues, ambos codemandados indicaron que la presente demanda, con reiteración evidente de conectores y errores ortográficos, que:

    3.- de (sic) conformidad con lo establecido en el ordinal 1, (sic) del artículo 346, (sic) del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16, (sic) eiusdem, …omissis… no debió ser admitida a tenor de lo dispuesto en el artículo 341, (sic) ibidem(sic), por tratarse de una acción mero declarativa, que requiere como condición sine qua non (sic) quien (sic) la ejerza tenga interés jurídico actual, y de la lectura del libelo de la demanda se observa que el demandante ejerce dicha acción de simulación para que se declare la nulidad del juicio que tengo incoado … omissis

    (FF.81-82 y 100).

    Es el caso, ciudadano Juez, que en dicho juicio cuya nulidad solicita la parte actora se dictó sentencia definitiva, la cual quedó definitivamente firme, y cuya ejecución se inició practicándose al efecto una medida de embargo ejecutivo sin que hasta la presente se haya ejecutado el acto de remate

    (FF. 82 y 100)

    Agregaron, que a la indicada medida se opuso el hoy demandante, P.P.A., identificado en actas, siendo declarada sin lugar dicha oposición por fallo dictado por este Tribunal en fecha 12 de enero de 2010, en el cuaderno de medidas del expediente signado internamente como 5.355 (FF. 83 y 101), expresando además que:

    De lo expuesto se desprende que con la ejecución de la sentencia no resulta afectado en sus derechos el precitado ciudadano P.P.A. (sic) pues lo único que se ha embargado es el cincuenta por ciento de los derechos que omissis… [Le pertenecen a la mencionada ciudadana N.M.], en razón de no haberse liquidado la comunidad que existió durante la comunidad (sic) conyugal, pues como muy bien lo afirma el pacto de disolución y partición que habían convenido se encuentran afectado de nulidad al no haberse disuelto o extinguido el matrimonio

    (FF.84 y 102).

    Omissis….

    De lo expuesto queda evidenciado, en primer lugar, que lo embargado es el cincuenta por ciento (50%), del monto a que ascienden los bienes, que es la cuota que le corresponde a la ciudadana N.M.P.M., en dicha comunidad de bienes, en segundo lugar, que ello no afecta …omissis… [al demandante de actas] en la parte que le corresponde no resultando afectado (sic) sus derechos, de lo cual se deduce que no tiene interés alguno para solicitar se declare la nulidad del juicio en cuestión, razón por la cual no debió ser admitida la acción declarativa de nulidad

    (FF.89 y 106).

    Omissis…

    “De lo expuesto se desprende que dicha demanda no debió ser admitida al carecer la parte actora de interés en obrar, que constituye un presupuesto de la acción, razón por la cual dicha cuestión previa debe ser declarada con lugar.-“ (FF.93 y 109).

    Por su parte, el demandante, mediante apoderados judiciales, en su escrito de subsanación de cuestiones previas de fecha 8 de noviembre de 2010, manifestó que si tiene interés, aún cuando este pudiese ser eventual o futuro, en la declaratoria de simulación y al respecto señala que:

    El artículo 1.281 del Código Civil Venezolano, omissis… ha expresado que la legitimación activa para intentar la acción de simulación prevista …omissis…, corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que él sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declara la simulación (sentencia del 10 de junio (-sic- de 1936 …omissis…

    .

    Omissis… el interés jurídico necesario, …omissis…, para promover la acción por simulación es el de disipar la incertidumbre objetiva sobre la posición jurídica de la actora en relación al acto que se pretende atacar por simulación, para prevenir el daño que de la persistencia de tal acto pudiera seguirse para el actor. Este interés no se confunde, pues, con el que puede tener el actor en la acción constitutiva o de condena que éste pretenda ejercer sucesivamente y que será el que le confiera legitimación activa para promover tal acción sucesiva, sino que es en sí mismo un interés actual en destruir tal incertidumbre de la que podrá derivarse un eventual o futuro daño, razón por la cual la doctrina y jurisprudencia señalada hacen hincapié en que la demanda por simulación puede ser intentada aún por quien sólo posee un crédito sometido a una condición suspensiva

    (F.137).

    En ese mismo orden de ideas, se opuso a la Cuestión Previa de Inadmisiblidad de la pretensión, conforme lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en tiempo hábil, por lo que resulta tempestiva la misma, precisando que la misma no versa sorbe una acción mero declarativa, sino, sobre Fraude Procesal, ya que la primera busca establecer la existencia de un derecho y su alcance o dejar constancia de la existencia o inexistencia de una situación jurídica; mientras que la segunda, es un juicio ordinario, donde existen los siguientes supuestos fundamentales: A) Existe un litigio, B) Que se haya suscitado entre las partes, y, C) Que sea una reclamación de un Derecho (FF.138-139).

    Finalmente, agrega y hace ver el error en que incurrió la parte demandada al calificar la presente cuestión previa como de falta de jurisdicción o competencia, conforme al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y no como una cuestión previa de inadmisiblidad, conforme al numero 11 del citado artículo (F.138); punto este resuelto previamente por esta instancia en su fallo de fecha once (11) de noviembre de 2010.

    Ahora bien, plasmado supra el panorama procesal en el cual se planteó y contradijo la cuestión previa de Inadmisibilidad a resolverse, observa este sentenciador que nuestro Código de Procedimiento Civil venezolano vigente establece que:

    Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

    Omissis…

    11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

    Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes

    (Negrillas de este instancia).

    Tal como se indicó supra, el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece la Prohibición expresa de la Ley de admitir la acción, la cual conjuntamente con la Cosa Juzgada (9º) y la Caducidad de la Acción (10º) comprenden el conjunto de causales que la Doctrina ha denominado de “Inadmisibilidad de la Acción o Pretensión”. Respecto a la Inadmisibilidad de la Acción o pretensión, el autor patrio Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil (T.III, pp.64-65; 2004), al referirse alas indicadas cuestiones previas, define la Inadmisibilidad de la Pretensión como:

    Como enseña el maestro Couture …omissis…, estas cuestiones obstan al atendiblidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir, como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar (y hacer juicio) sobre la pretensión en base a dos supuestos: la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas de la ley

    .

    Omissis… el prius lógico para la decisión de la causa que la ley reúne en las tres causales mencionadas. Omissis… Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra juicio; constituye un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación de la demanda

    .

    De manera que cuando el demandado alega alguna de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa

    .

    Existe un paralelismo entre la inadmisibilidad y la improcedencia de la pretensión con la inadmisibilidad y la improcedencia de los recursos, con la diferencia de que en éstos la causa es la preclusión o la ilegitimidad del recurrente, en tanto que en la inadmisibilidad siempre es ex lege

    (Negrillas de este jurisdicente).

    Agrega el indicado autor, en referencia expresa a la cuestión previa de Inadmisiblidad contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que:

    c) En la 11ª cuestión previa del artículo 346, concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendiblidad de un pretensión determinada, sea de forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa)

    .

    También comprende la denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda, la cual establecen los artículos 266, 271 y 354 in fine de este Código, cuando el actor desiste del procedimiento o se produce la perención de la instancia o no se subsana oportunamente la demanda

    (Negrillas de este juzgador).

    Ahora bien, respecto al argumento de la parte demandada acerca de la falta de cualidad o interés en el actor para intentar el juicio, debe acotar este jurisdicente que tal causal no se encuentra establecida expresamente en el vigente Código de Procedimiento Civil de 1986 y su reforma de 1987, como motivo para declarar inadmisible la demanda, como sí lo hacia la derogada norma adjetiva civil de 1917, la cual contemplaba en su ordinal 1º del artículo 257, como excepción de Inadmisibilidad, más sin embargo, en el vigente Codex se contempla en su Título Preliminar que:

    Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

    (Negrillas y subrayado de quien aquí se pronuncia).

    Respecto a las causales de Inadmisibilidad de la acción o pretensión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo número 776 del 18 mayo de 2001, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., expediente numero 2000-2055 (Caso: R.E.M.), estableció que:

    El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión

    .

    En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción

    .

    La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho

    .

    En sentido general, la acción es inadmisible:

    1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

    2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

    3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

    La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.

    El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.

    Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).

    Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.

    Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.

    4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

    El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:

    a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los f.d.p., tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: S.S.d.Z. e Intana C.A., respectivamente).

    b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.

    Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.

    5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.

    Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.

    Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.

    6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.

    De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de la situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.

    7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente

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    Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil

    .

    Con base a tal criterio jurisprudencial, podemos determinar que la Inadmisibilidad de la acción o pretensión se configura en los siguientes supuestos:

    1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

    2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

    3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.

    4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, mas específica de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil):

    4.1) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien, específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los f.d.p., tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: S.S.d.Z. e Intana C.A., respectivamente).

    4.2) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.

    5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos, necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.

    6) La ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.

    7) Por último, y al igual que las de los números anteriores, se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción.

    Ello así, se observa que el desarrollo jurisprudencial patrio ha determinado, a través de nuestro M.T. de la República en Sala de Casación Civil, en sentencia número 90, del 23 de marzo de 2010, con ponencia de la magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente número 2009-0488 (Caso: J.D.C.A. contra S.V.C.M.), que ratifica el criterio que sobre Fraude Procesal ya había emitido la Sala, en sentencias de fecha 7 de agosto de 2008 (Proinca contra Asoguanare) y 8 de octubre de 2009 (José Alves Vieira contra J.J.C.B. y V.J.A.V.), al igual, que la Sala Constitucional en forma pretérita en fecha 4 de agosto de 2000 (Hans Gotterried E.D.), todas ellas previas a la admisión de la demanda en fecha 5 de marzo de 2010 (razón por la cual, poseían plena vigencia y no afectan la expectativa plausible de las partes y la seguridad jurídica de estas), precisaron respecto al Fraude Procesal que:

    De lo anterior se observa que el fraude procesal lo constituye una serie de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, cuya finalidad es impedir la efectiva administración de justicia, bien sea para un beneficio propio o el de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, el cual esta establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil

    .

    El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso o en varios juicios, y puede ser enervado de acuerdo con la situación como se manifiesta, bien sea por una acción principal o un incidente dentro del proceso, o mediante amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una manera exageradamente grosera y evidente

    .

    En caso de ser declarado el fraude, el efecto es la nulidad del proceso fraudulento, pues ello viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar el mismo

    .

    Así pues, en el sub iudice al haber sido declarado el fraude procesal la consecuencia de ello, es la nulidad del proceso y por ende la inexistencia de la demanda, tal y como lo pronunciaron los jueces de instancia

    .

    No obstante, a pesar de existir una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en el presente cobro de bolívares vía intimación, al ser declarado el fraude procesal prevaleció sobre la seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada, la violación del orden público y de las buenas costumbres detectadas, por lo que en modo alguno fue violada la cosa juzgada, tal y como lo señala el formalizante, pues la misma, en el sub iudice proviene de un proceso fraudulento

    (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

    Mediante el análisis concordado de las anteriores decisiones, observamos que la pretensión de Fraude Procesal, busca la declaratoria de nulidad del proceso que ha sido interpuesto de forma contraria a la buena fe y al orden público, por una persona (dolo específico) o más de una (colusión), con la finalidad de perjudicar los derechos e intereses de un tercero, aun cuando medie declaratoria de firmeza, como en el caso de cobro de bolívares tratado en el supuesto jurisprudencial trascrito supra, pudiendo esta ser declarada Inadmisible sí se encuentra circunscrita en alguno de los supuestos indicados. Así se declara.-

    Siendo ello así, en atención al caso de marras, observamos que el hoy demandante P.P.A., identificado en actas, sí bien estuvo excluido del proceso primigenio contenido en el expediente signado con el número 5355, contentivo del juicio que por cobro de bolívares intentó el abogado G.A.M.M., en contra de la ciudadana N.M.P.M., ambos identificados en actas, quien no se opuso al decreto intimatorio dictado en esa causa, trayendo consigo su declaratoria de firmeza; no es menos cierto que, al momento de constituirse el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y El Pao, Ricaurte y Girardot de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en la sede donde funciona la sociedad mercantil propiedad del demandante en fecha 3 de diciembre de 2009, el ciudadano G.A.M.M., en esa oportunidad demandante, celebró un acto de autocomposición procesal con el hoy demandante P.P.A., donde este último se comprometía a cancelar la deuda de su excónyuge, aun cuando ya no existía para el momento sociedad de bienes gananciales, acto contra el cual recurre en nulidad por fraude, pues, considera que todo el proceso fue realizado para perjudicar sus derechos. Así se constata.-

    Entonces, yerran los demandados G.A.M.M. y N.M.P.M., al considerar que el demandante P.P.A., no posee interés jurídico actual en esa causa, pues, si bien no era parte en principio en la causa que por cobro de bolívares participaron los codemandados y la posible ejecución del decreto forzoso de ejecución dictado por el Juzgado Ejecutor sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los bienes, que presumió pertenecieron a la comunidad conyugal, no es menos cierto, que el hoy demandante se comprometió personalmente a cancelar la cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA MIL (Bs.130.000,00), adquiriendo desde ese momento la responsabilidad plena por el cumplimiento de esa condena y en consecuencia, adquiriendo la cualidad de interesado directo en las resultas del juicio, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, deberá forzosamente declararse sin lugar la cuestión previa de Inadmisibilidad delatada por la parte demandada. Así se determina.-

    Caso distinto hubiese sido, que se hubiese practicado el embargo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los bienes que le pertenecen en comunidad a la ciudadana N.M.P.M., no celebrándose el acto de autocomposición procesal entre el ciudadano G.A.M.M. y el hoy demandante P.P.A., pues, tal como lo precisó este sentenciador en su fallo del 12 de enero de 2010, en el cuaderno de medidas de la causa signada 5355 (nomenclatura interna de este Tribunal), ciertamente, en ese caso, no se hubiese afectado el CIENTO (50%) de los derechos de propiedad que le pertenecen por disolución de la comunidad que existía entre él y la demandada N.M.P.M., supuesto que se desvirtuó con el acto de composición procesal de fecha tres (3) de diciembre de 2010. Así se concluye.-

    En consecuencia, debe observarse lo establecido en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que establece respecto a la Contestación a la demanda, en el supuesto de declaratoria sin lugar de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 eiusdem, que:

    Artículo 358. Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

    Omissis…

    4° En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de p.d.J., cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso

    .

    Por todos los argumentos expuestos, es por lo que, debe este órgano subjetivo institucional judicial declarar sin lugar la cuestión previa de Inadmisiblidad contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada en contra del ciudadano P.P.A., y así lo hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo, debiendo la parte demandada dar contestación a la demanda bajo los parámetros establecidos en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así finaliza su razonamiento.-

  4. DECISIÓN.-

    Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa de Inadmisiblidad, propuesta por los ciudadanos G.A.M.M. y N.M.P.M., en contra del ciudadano P.P.A., consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO

SE EMPLAZA a la parte demandada a dar contestación a la presente pretensión, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta; y en caso contrario, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357 ídem.

TERCERO

Se CONDENA en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo por Secretaria, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00p.m.).-

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

Expediente Nº 5380.

AECC/SmRv/Yennifer.-

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