Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 18 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001014

ASUNTO : SP11-P-2007-001014

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ : ABG. M.A.O.P.A.

FISCAL : J.S.

SECRETARIO : ABG. N.S.G.

IMPUTADO (S) : J.A.N.M.

DEFENSOR (A) : ABG. CUERVO SALAMANCA TITO Y V.M.N.R.

Presentado como fue ante este Tribunal el Aprehendido y fijada la oportunidad legal para que tuviese lugar la realización de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 13 de Mayo del 2.007 en la ciudad de Rubio, Estado Táchira, cuando funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Comisaría de Junín, mientras realizaban labores de patrullaje recibieron reporte donde se le s informo que se trasladaran al sector del rodeo específicamente en el hoyito a los fines de verificar la situación de un presunto violador de una niña, al llegar al lugar indicado, observaron que había una multitud de personas quienes señalaban a un ciudadano que se encontraba sentado en una acera, acto seguido se procedió a trasladar al mismo hasta la sede del Comando, para las respectivas averiguaciones del caso a quien se le hizo el conocimiento de la causa de su intervención preventiva, una vez en la sede quedó identificado como NIETO MEJIAS J.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de febrero de 1955, de 52 años de edad, hijo de L.A.N. (v) y de A.M.d.N. (v); titular de la cedula de identidad No. 5.739.227, Divorciado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 1, casa sin número, la Victoria, parte alta, a una cuadra de la escuela de la Victoria, Rubio, Estado Táchira, a la ves que se le hizo una inspección personal, no encontrando ningún tipo de evidencia de interés policial. No obstante se efectuó llamada a la Abogada C.F.H.F.V.S.d.M.P. quedando a órdenes de esta fiscalía. Se recibieron denuncias de los ciudadanos MARIBEL PARRA, C.I.V-11.109.997, J.A. GAUTA C.I. V-15.880.099 y R.A.R. PARRA C.I. V-18.762.183.

DE LA AUDIENCIA

El día dieciséis de mayo de 2007, siendo las 12:40 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: NIETO MEJIAS J.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de febrero de 1955, de 52 años de edad, hijo de L.A.N. (v) y de A.M.d.N. (v); titular de la cedula de identidad No. 5.739.227, Divorciado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 1, casa sin número, la Victoria, parte alta, a una cuadra de la escuela de la Victoria, Rubio, Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, Abg. M.A.O.P.A.; la Secretaria, Abg. N.S.G., el Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. J.S. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando al efecto como su defensor a los Abg. V.M.N.R. y Abg. T.C.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 84.448 y 105.541, con domicilio procesal en el Edificio Forum, planta baja, oficina 13-A, San Cristóbal, Estado Táchira y Calle Colombia, Centro Comercial Línea de Transporte Unión Universal, local No. 5, Rubio, Estado Táchira, quienes estando presentes manifestaron en su oportunidad “Aceptamos el nombramiento que se nos ha hecho y juramos cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. J.S., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado J.M.N.A., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso: “yo estaba en la casa de la señora tomando con unos amigos, yo a la niña nunca la vi y entonces yo salí y le dije a Olivo que me iba a quedar en la casa de él y en eso me fui a un lado a orinar, cuando regreso un muchacho me agarro a golpes y me agarro la señora del señor Olivo y llamo a la Policía y me metieron preso. Era una fiesta del día de las madre, soy conocido de ellos. Yo no se nada de eso, es todo”. El Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra al Ministerio Público, a fin de que le haga al imputado las preguntas que consideren pertinentes, siendo estas: 1) ¿Por que no solicito que le prestaran el baño?: R: porque es un corredor y esta la calle destapada. 2) ¿habían otras personas cuando se fue a orinar? R: no, conmigo no estaba nadie. Seguidamente la defensa pregunto: 1) ¿Las mujeres les pedían canciones? R: Si 2) ¿A que hora empezaron a tomar? R: empezamos con un programa en un Centro Comercial en Rubio, salí con un amigo a la Palmita a llevar una serenata y de ahí nos fuimos donde mí tío en Bramon y de ahí nos fuimos donde un tío del muchacho y después llegamos a la casa del señor Olivos y él saco una botella de miche. 3) ¿Con quienes estaba usted? R: estaba con el Maestro Olivo, el señor Avispón y el señor que le dicen Cabeza de Bombillo. 4) ¿Como era el lugar? R: es una bodega, venden cervezas. 5) ¿Que hora era? R: como las 10:00 u 11:00 de la noche. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. V.M.N.R., quien alegó, “Rechazo la acusación que hace el Ministerio Público, por cuanto no hay indicios suficientes, lo que sucedió fue una riña, en vista de tal situación solicito respetuosamente le conceda una medida cautelar sustitutiva de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de que se resuelva el hecho y en virtud del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 ejusdem, y visto que no existe peligro de fuga por cuanto reside en Rubio y trabaja en el hospital de esa localidad y de igual manera no existe peligro de obstaculización, por lo que consigno constancia de trabajo, es todo”. Por su parte el Abg. T.C.S., alegó: “estamos es en presencia del delito de calumnia, ya que hay simulación de los hechos, pido se verifique la hora en que le hicieron el informe médico a la niña y la hora en que fue detenido y ratifico la solicitud de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es todo”.

En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: J.D.C., a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la niña YARP.

DE LA FLAGRANCIA

Establece el Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 248 lo siguiente:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores propias de estado y en el ejercicio legítimo de las mismas, la ser informados se trasladaran al sector del Rodeo específicamente en el Hoyito a fines de verificar la situación de un presunto violador de una niña, encontrándose con una aglomeración de gente y el presunto autor sentado en una acera, éste Juzgador valora como indicio suficiente para acreditar el carácter de tales, el decir de los funcionarios actuantes y de las denuncias interpuestas en contra del ciudadano NIETO MEJIAS J.A..

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y a la propia declaración de los testigos en la denuncia, se determina que la detención del ciudadano NIETO MEJIAS J.A., se produce en virtud al a las declaraciones de los testigos quienes manifiesta haber visto salir a la niña de un lugar oscuro y asustada y detrás del prenombrado ciudadano y al ser interrogada la niña por sus familiares respondió que el ciudadano le había tocado y besado su parte intima, igualmente el Examen Médico Forense realizado a la menor en donde indica que presenta laceraciones recientes en sus partes intimas, es por lo que se hace procedente en este CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso y conforme a las actuaciones se ponen en evidencia presunta la comisión un hecho punible imputable al aprehendido NIETO MEJIAS J.A. hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la niña YARP. constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y las propias declaraciones de los testigos quienes manifiesta haber visto salir a la niña asustada y detrás el prenombrado ciudadano y al ser interrogada la menor por sus familiares respondió que el ciudadano le había tocado y besado su parte intima.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de siete años y seis meses de prisión, aunado al daño psicológico causado a la menor, pues es un delito que pone en peligro las buenas costumbres y el buen orden de la familia, causa conmoción en la sociedad, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado NIETO MEJIAS J.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de febrero de 1955, de 52 años de edad, hijo de L.A.N. (v) y de A.M.d.N. (v); titular de la cedula de identidad No. 5.739.227, Divorciado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 1, casa sin número, la Victoria, parte alta, a una cuadra de la escuela de la Victoria, Rubio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la niña YARP., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión provisional, la Policía del estado Táchira. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN LA FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano NIETO MEJIAS J.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de febrero de 1955, de 52 años de edad, hijo de L.A.N. (v) y de A.M.d.N. (v); titular de la cedula de identidad No. 5.739.227, Divorciado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 1, casa sin número, la Victoria, parte alta, a una cuadra de la escuela de la Victoria, Rubio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano NIETO MEJIAS J.A., plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese Publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de encarcelación dirigida a la Policía del Estado Táchira.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. N.S.G.

LA SECRETARIA

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