Decisión nº 02 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoRecurso De Casación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEl TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Vista la diligencia de fecha 07 de enero de 2013 suscrita por la abogada C. delV.G.N., coapoderada judicial de la parte actora, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión dictada por esta alzada el 06 de diciembre de 2012, se observa:

La decisión recurrida en casación resolvió las apelaciones interpuestas por la abogada B.L.M.C., actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 06 de junio de 2012 y contra la decisión interlocutoria de fecha 12 de junio de 2012, dictados por el Juzgado del Municipio García de H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En el referido auto de mero trámite de fecha 6 de junio de 2012, el tribunal de la causa acordó lo siguiente:

Revisado como ha sido el presente expediente y vistas las diligencias suscritas en fecha 30-05-2012 y 01-06-2012, por las Abogadas (sic) BLANCA LISSELL MORALES CARRILLO y LUZ MAR OLIVEROS PRATO, actuando con el carácter de coapoderadas de la parte demandada, este Tribunal acuerda: PRIMERO: Con relación a la solicitud de Revocatoria (sic) del auto de fecha 30-05-2012 el cual corre inserto al folio ciento ochenta (180) NIEGA lo solicitado por cuanto el procedimiento que se le está aplicando a la presente causa es el procedimiento ordinario por ser el procedimiento correcto y que se enmarca al caso in comento. SEGUNDO: Con relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada las mismas se decidirán una vez cumplido el lapso contemplado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no subsanó las cuestiones previas de los numerales 2 y 3, y en relación a la cuestión previa prevista en el numeral 11, la misma fue contradicha en el escrito de presentado por la parte actora en fecha 25-05-2012, el cual riela en los folios 174, 175 y 176. (f. 80)

En la sentencia interlocutoria de fecha 12 de junio de 2012, el a quo declaró:

PRIMERO

SIN LUGAR LAS CUESTIÓNES (sic) PREVIAS contenida (sic) en los Ordinales (sic) 2°, 3° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por los co-apoderados judiciales de la parte demandada.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. (fls. 97 al 102).

Al resolver las apelaciones sometidas a su conocimiento, este Juzgado Superior determinó lo que a continuación se transcritbe:

PRIMERO

DECLARA INADMISIBLE la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 06 de junio de 2012, dictado por el Juzgado del Municipio García de H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria de fecha 12 de junio de 2012, proferida por el mencionado Juzgado del Municipio García de H. de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

Considera como no opuestas las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2°, 3° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el juez de la causa pronunciarse en su debida oportunidad, sobre las demás defensas efectuadas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda . En consecuencia, anula la decisión interlocutoria de fecha 12 de junio de 2012, objeto de apelación, así como todas las actuaciones procesales relacionadas con el trámite de las referidas cuestiones previas.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

(fls. 219 al 234).

Ahora bien, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos en los cuales puede proponerse el recurso de casación, señalando:

Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:

  1. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

  2. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.

  3. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

  4. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación.

En la norma transcrita el legislador estableció las sentencias contra las cuales puede proponerse el recurso de casación, indicando, entre otros casos, que el mismo procede contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles y a los juicios especiales contenciosos, cuyo interés principal cumpla con el requisito de la cuantía previamente establecido. En cuanto a las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, señala la norma que al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 504 del 17 de julio de 2012, expresó.

En el caso planteado, se trata de un recurso de casación anunciado contra una sentencia interlocutoria dictada por el ad-quem, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 11°) del Código de Procedimiento Civil, referida a “…La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.

La sentencia que resolvió la ya citada cuestión previa no es una interlocutoria con fuerza de definitiva, pues no puso fin al juicio ni impidió su continuación, al contrario al declarar sin lugar dicha cuestión previa propició la continuación del proceso y el curso de la controversia.

En cuanto a la proposición del recurso de casación en las decisiones interlocutorias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece en su ante penúltimo parágrafo lo siguiente: “…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios…”.

Al respecto, en decisión de la Sala de fecha 9 de agosto de 2004, expediente 2004-000514, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo, se estableció:

...En este sentido, con relación a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podría o no ser reparado en la definitiva, esta S. ha señalado en forma pacífica y reiterada, entre otras, mediante decisión N° 83, de fecha 13 de abril de 2000, caso: O.M. c/ Fondo de Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines del Colegio de Ingenieros de Venezuela, lo siguiente:

‘Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y éste se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio’

Asimismo, la Sala estima que la sentencia recurrida, no constituye una decisión recurrible de inmediato en sede de casación, pues la misma no puede considerarse definitiva porque su dispositivo no pone fin al mérito de la controversia le ponga fin al juicio o impida su continuación, como es el caso de las interlocutorias con fuerza de definitivas, ni tampoco es una sentencia definitiva formal de reposición.

Por consiguiente, al no poner fin al juicio la recurrida, ni afectar en modo alguno el desarrollo del proceso, dicha decisión no tiene acceso a sede de casación de inmediato sino en forma diferida, ya que de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación propuesto con la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, ya que si la sentencia definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir...

.

Del análisis realizado en el caso bajo decisión, y como antes se expuso, la Sala establece que por ser la recurrida una sentencia interlocutoria que no puso fin al juicio ni impidió su continuación, el recurso de casación anunciado es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

(Expediente AA20-C-2012-000190)

Ahora bien, en el presente caso se evidencia que el fallo dictado por este Juzgado Superior contra el cual se anuncia recurso de casación, constituye una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, por lo que no procede contra ella en forma inmediata el recurso de casación. En consecuencia, resulta forzoso para esta alzada declarar inadmisible el recurso de casación anunciado. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de casación anunciado el día 07 de enero de 2013, por la abogada B.L.M.C., actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 06 de diciembre de 2012.

P., regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los nueve días del mes de enero del aLa Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10.10 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 6504

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