Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-000618.

ASUNTO : FP11-L-2007-000618.

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: C.A.O., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.851.889.-

APODERADO JUDICIAL: L.D., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 112.304.-

DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL): con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, adscrito al Misterio de Infraestructura, creado por regido por la vigente Ley de Creación del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.398 Extraordinaria de fecha 26 de octubre de 1999.-

APODERADOS JUDICIALES: SIN APODERADO JUDICIAL LEGALMENTE CONSTITUIDO.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 13 de abril de 2007, la parte actora interpuso demanda en contra del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), luego de su notificación el 28 de mayo de 2007 (folio 26), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar (folio 42), a la cual no compareció la parte accionada ni por si ni por medio de su apoderado, solo lo hizo la parte actora la cual consigno su escrito de pruebas, aplicando el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución lo establecido en la sentencia de fecha 25/03/2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), ordenando agregar las pruebas y su remisión a los Tribunales de Juicio, sin que la parte accionada presentase su escrito de Contestación de la demanda, en el lapso establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo recibidas dichas actuaciones por este Tribunal Tercero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, siendo admitidas las pruebas y fijándose la Audiencia de juicio para el 15 de octubre de 2007, a la cual no asistió la accionada ni por si ni por medio de apoderado, siendo diferido el dispositivo del fallo para el 22 de ese mismo mes y año, y dictada como fue la parte dispositiva de la sentencia en esa misma fecha, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al dispositivo del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Aduce la accionante que ingreso a laborar para el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), desde el 19 de agosto de 2002 hasta el 18 de julio de 2006, fecha en la cual le hacen entrega de su carta de despido alegando que el mismo estaba fundamentado en los Literales “A” y “E” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual según su decir carece de todo fundamento por cuanto no existe prueba que demuestre que estuviere incursa en dichas causales, por lo que considera que su despido fue injustificado.

Que la accionada le dio como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 8.098.578,00, pero que sin embargo, ésta le adeuda una diferencia, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo sin lograr un acuerdo por lo que se vio en la obligación de acudir a la vía jurisdiccional.

Razón por la cual demanda el pago de los siguientes conceptos: por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 5.429.796,00; por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 3.818.643,6; por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 1.909.321,8; por vacaciones pagadas mas no disfrutadas, la cantidad de Bs. 1.081.949,02; por concepto de utilidades la cantidad Bs. 3.818.643,6; para un total de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.473.716,4).

Para determinar el alcance de la condición del trabajador resulta oportuno señalar la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de Febrero de 2000 la cual reza lo siguiente:

… la jurisdicción del trabajo es la competente para conocer el presente litigio, en base a la previsión del Artículo 37 de la Ley de Creación de IPOSTEL. (…).l respecto esta Sala observa, que la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.146 Extraordinaria de fecha 28 de enero de 1.978, en su Capítulo VII (De la Carrera Postal-Telegráfica y de la Escuela Postal Telegráfica), establece lo siguiente:

Artículo 31.- Se crea la Carrera Postal-Telegráfica. Todo lo concerniente al ingreso, ejercicio, ascenso y escalafón en la Carrera Postal-Telegráfica se regirá por esta Ley y su reglamento.

Artículo 33.- La calificación de obrero o empleado del Instituto corresponderá hacerla al Ministerio del Trabajo de acuerdo con los artículos 4º y 5º de la Ley del Trabajo.

Artículo 34.- En virtud del derecho a la estabilidad, los empleados del Instituto Postal Telegráfico no podrán ser destituidos sino en la forma y las causales establecidas en la Ley del Trabajo y en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 37.- Los trabajadores del Instituto no serán considerados como empleados públicos y al efecto se regirán por la Ley del Trabajo y su Reglamento

.

Del contenido normativo que antecede se colige claramente que el legislador, al crear el Instituto Postal Telegráfico, aunque éste fuera un Instituto de Derecho Público, estableció que la relación de empleo público de los trabajadores del mismo, se regiría por las disposiciones sobre la materia previstas en esa Ley de creación y por la legislación del trabajo, en lugar de la normativa sobre carrera administrativa.

Por otro lado como se estableció ut supra la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar, ni dio contestación al libelo de demanda, y mucho menos asistió a la Audiencia de Juicio, sin embargo, se hace necesario para este Juzgador establecer lo siguiente:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente Nº AA60-S-2004-000029, de fecha 25 de marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció:

>

En este sentido, hay que señalar que con respecto al INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), el cual es un Instituto Autónomo Nacional, adscrito al Ministerio de Infraestructura, con personalidad jurídica propia y que esta comprendido en la Administración Pública descentralizada, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas concedido a la República, según el Artículo 3 de la Ley que crea dicho instituto, no compareció a la Audiencia Preliminar (folio 42) y no dio contestación a la demanda en su oportunidad, así como tampoco asistió a la Audiencia de juicio.

En tal sentido el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, mientras que la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la Republica en su Articulo 63 señala que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, así como en el artículo 66 eiusdem, se establece que cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demanda intentadas contra estas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

Por todos los criterios legales y jurisprudenciales anteriores y establecido y como quedó que la accionada goza de los mismas prerrogativas y privilegios otorgados a la República, es por lo que por una parte no opera la presunción de admisión de los hechos por su inasistencia tanto a la Audiencia Preliminar como por la Audiencia de Juicio y por la otra se tiene por contradicha la pretensión del actor en cada una de sus partes. Y así se establece.-

ANÁLISIS PROBATORIO

Visto lo anterior procederá este Juzgador siguiendo las reglas de la sana crítica, realizara la valoración de las pruebas que constan en el expediente.

Pruebas de la parte demandante:

En su escrito de pruebas promovió:

El merito favorable que emergen de los autos, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.

  1. -Documentales:

    1.1.- Solicitud de reclamo ante la Inspectoría del trabajo, así como las Actas de la primera y segunda Audiencia realizada ante dicha institución (folios 45, 149 al 151), en referencia a estas instrumentales, este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    1.2.- Recibos de pago de adelanto de prestaciones por la cantidad de Bs. 8.098.578,78 (folios 46 y 47), en cuanto a estas instrumentales, este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    1.3.- Comprobantes de pago, cursantes desde el folio 48 al 147, con respecto a estas instrumentales, este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los diferentes salarios que percibió durante la relación de trabajo, así como los diferentes conceptos que le eran cancelados quincenalmente. Y así se establece.

    1.4.- Comunicación de parte de la Presidencia del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), Lic Eva Marisol Escalona (folio 148), en relación a esta documental, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la actora fue retirada de su puesto de trabajo por aplicación del Artículo 102 Literal “A” y”E” de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

    1.5.- Comunicaciones de parte del Director de Recursos Humanos, y del Director (e) Región Oriental, así como constancia de trabajo, y planilla de ingreso de personal del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), (folios 152 al 155), en relación a estas documentales, este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    1.6.-Solicitud de Vacaciones y Memorando de la Gerencia de Apoyo Logístico Lic. José Flores (folios 156 y 157), manifestándole que a partir del 18/07/2005 comenzaría el disfrute de las vacaciones correspondientes a los años 2002-2003 y 2003-2004, en relación a esta documental, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    1.7.- Memorando de la Unidad de Auditoria Interna, para la Dirección de la Región Oriental (folio 158), en el cual solicitan la suspensión del ejercicio de sus funciones a la actora, con respecto a esta documental, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    1.8.- Memorando emitido por la actora dirigido a la Unidad de Auditoria Interna, (folio 159), en el cual le aclara que no debe ser suspendida, por no tener nada que ver con el manejo de valores y fondo de trabajo de la Oficina Postal Telegráfica Puerto Ordaz, con respecto a esta documental, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Cabe destacar que la accionante en su escrito libelar establece que su salario normal era la cantidad de Bs. 954.661,00; y que el salario integral estaba conformado por la alícuota de utilidades a razón de 120 días y la alícuota del bono vacacional a razón de 34 días; por lo que se hace necesario establecer lo siguiente:

    En este orden de ideas la Sala ha establecido el modo de calcular las prestaciones sociales, sobre el salario aplicar y los elementos integrantes o conformadores del mismo, según lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, en materia de salario, así:

    «Con vista a lo expuesto la Sala considera de superlativa importancia, referirse a lo que con respecto al término salario ha manifestado la doctrina.

    Efectivamente, R.A.G. estima que salario es:

    ...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, Pág. 153).

    De los conceptos supra transcritos, la Sala puede concluir que salario en su forma más básica son las percepciones o retribuciones recibidas por el trabajador a cuenta de su actividad.

    (Sent: N° 85, Exp: 00-455, del 17-05-2001).

    Con relación al salario normal dejó establecido la sentencia indicada anteriormente, lo siguiente:

    «Ahora bien, con la evolución de los tiempos y con el perfeccionamiento de los sistemas jurídicos laborales, se ha ampliado esa concepción básica de lo que el término salario significa, llegando a incluirse dentro de ese concepto a cualquier tipo de remuneración que perciban los trabajadores producto de la labor realizada, pero siempre que esa retribución o percepción se produzca de forma habitual y permanente, es decir, que se genere consecutivamente.

    Por su parte, esta Sala de Casación Social del M.T. de la República, en sentencia del 10 de mayo de 2000, estableció:

    De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual...

    Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está integrada por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar en cada caso concreto, todos los componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.”…».

    Asumiendo el criterio precedentemente expuesto, y equiparando analógicamente los conceptos alícuota bono vacacional, y alícuota de utilidades, si no fueron percibidos en forma regular y permanente por el actor deben ser excluidos de los elementos integrantes del salario, caso contrario deberán ser tomados en cuenta para determinar el salario para realizar el cálculo de prestaciones sociales.

    Visto lo anterior hay que establecer cual es el salario base para el cálculo de prestaciones sociales por lo que este Tribunal Tercero de Juicio se permite hacer algunas consideraciones para determinarlo en el caso sub litis. Así, tenemos que el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente:

    Artículo 146. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior...

    PARÁGRAFO PRIMERO.- A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo...

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.

    Por otro lado, el Artículo 133 eiusdem dispone:

    Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda...

    Entonces, de conformidad con la normativa legal antes citada, y con el más reiterado criterio de la jurisprudencia, los cuales hace suyo quien aquí decide, las indemnizaciones que se originan con la terminación de la relación de trabajo, verbigracia las establecidas en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo debe adicionársele al salario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional. Y así se establece.

    Establecido lo anterior pasa el Tribunal a discriminar lo que le corresponde al demandante:

    Con respecto a los conceptos demandados, tenemos que para el cálculo de la antigüedad es necesario determinar el salario integral, el cual esta conformado por el salario normal, mas alícuota de utilidades, mas la fracción del bono vacacional, para luego calcular el monto por Antigüedad correspondiente.

    En relación a que se le cancelen 79 días por vacaciones no disfrutadas, se hace necesario señalar que de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo de IPOSTEL, que aún se mantiene vigente, en su Cláusula Décimo Cuarta establece el disfrute de 15 días hábiles y un pago equivalente de cuarenta y un días (41) de salario en el momento de comenzar a disfrutarlas y un día adicional remunerado por cada año de servicio, así como, una bonificación adicional equivalente a tres (03) días de salario, y las vacaciones fraccionadas, señalando además que dentro del pago antes señalado se encuentra incluido el previsto en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose de los folios 47 y 156 de la presente causa que al actor se le cancelaron las vacaciones 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, y que sólo disfruto la de los periodos 2002-2003 y 2003-2004, ya que si al momento del despido (folio 47) le cancelaron la vacaciones vencías de 2004-20005 quiere decir entonces que no las disfruto. Y así se establece.

    En cuanto a lo solicitado por el actor a que se le cancelen las utilidades a razón de 120 días, y de la revisión de la ya mencionada convención en su Clausula Décimo Quinta señala que se cancelaran 45 días de salario por este concepto, sin embargo, de los folios 84 y 85 de la presente causa se pudo constatar que para el año 2005 la accionada canceló 90 días así que esta será la base para calcular dicho beneficio, pero por la fracción de los 10 meses. Y así se establece.

    Con respecto a la solicitud del actor refería a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, hay que establecer lo siguiente:

    Dado que se trata de una trabajadora amparada por la Ley Orgánica del Trabajo, debe determinarse en primer lugar la causa de terminación de la relación laboral, ya que dicha indemnización no procedería en el supuesto de que la relación de trabajo haya culminado por haber incurrido el trabajador en alguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 102 de la Ley orgánica del Trabajo, así como también se debe determinar en caso de encuadrarse el despido del trabajador en el precitado artículo, si la accionada efectuó en tiempo útil el procedimiento señalado en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no hacerlo estarían convalidando que el despido fue injustificado.

    Así pues, se aprecia de autos que el despido efectuado sobre la ciudadana C.A.O. fue ocasionado por hecho de que la Unidad de Auditoria Interna solicito la suspensión del ejercicio de sus funciones concernientes al manejo de valores y fondo de trabajo, mientras durara la investigación (folio 158), recibido en fecha 17/01/2006, para luego en fecha 18/07/2006, la Presidenta de dicha Institución decidir prescindir de sus servicios por aplicación de los Literales “A” y ”E” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 148), en el cual se establece las causales de procedencia de despido justificado.

    Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

    a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

    (…)

    e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;…

    Pues bien, constatado como ha sido el hecho de que la actora fue suspendida y posteriormente fue retirada alegando las causales precedentemente señaladas, sin embargo, es necesario como ya se dijo anteriormente determinar si la parte patronal cumplió con lo pautado en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

    Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; de no hacerla se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

    Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.

    (Resaltado del Tribunal)

    De las actuaciones cursantes en el presente expediente específicamente en el folio 151 consta Acta en la cual la parte accionada en la presente causa debidamente representada por el ciudadano Marot Fernan actuando en su condición de Gerente de Apoyo Logístico de la misma expone: “La empresa consigna carta de despido, la comunicación firmada por la presidenta del instituto con la participación del despido por el Artículo 102 de la L.O.T., el recibo de pago y cheque por concepto de prestaciones sociales por despido del articulo 102, orden de pago por liquidación de prestaciones sociales Artículo 102, recibo de pago donde se describen los pagos efectuados, la orden de pago por concepto de vacaciones vencidas 2004-2005, según el articulo 102 y el recibo de pago por concepto de lo mismo…”, pudiendo establecerse de lo anterior que no consignaba ningún documento que expresara que la parte accionada Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) hubiese efectuado la participación de despido dentro del lapso establecido en el articulo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como se demostró en autos, no hay constancia de la realización de dicha participación; por lo que al haberse señalado que el despido se hacia de manera justificada de conformidad con el Artículo 102, sin haber efectuado el demandado, la correspondiente participación en tiempo útil, se hace forzoso para este Juzgado declarar que el despido lo hizo sin justa causa. Y así se establece.

    En consecuencia pasa este Juzgador a calcular los conceptos demandados, según lo que dispone la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Trabajo que la rige, en fiel cumplimiento de lo establecido por los Artículo 5 y 6, respectivamente, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

    Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

    El juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta, también a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

    Parágrafo Único: El juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

    En este orden de ideas hay que señalar que:

    Fecha de ingreso: 19 de agosto de 2002.

    Fecha de egreso: 18 de julio de 2006.

    Tiempo de servicio 3 años10 meses y 29 días.

  2. - Prestaciones de Antigüedad (Artículo 108 L.O.T.)

    Salario integral de conformidad con los Artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Alícuota de utilidades 90 ------- / 360 = 0,25

    Dada la circunstancia que según la Convención Colectiva de IPOSTEL le corresponderán un pago equivalente a 41 días mas una bonificación equivalente a 03 días de salario, entendiéndose que dentro de este pago se encuentra incluido el bono vacacional tenemos entonces que de los 44 días que deben ser pagados debemos restarle los 15 días de disfrute y este será el bono vacacional: 44 -15= 29; por lo que:

    Alicuanta de bono vacacional 29 ---/ 360 = 0,080

    MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALIC. DE UTILIDADES ALIC. DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL ANTG./DIAS PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD

    Sep-02 372.693,00 12.423,1

    Oct-02 372.693,00 12.423,1

    Nov-02 372.693,00 12.423,1

    Dic-02 385.116,1 12.837,2 3.209,3 1.026,97 17.073,47 5 85.367,35

    Ene-03 388.893,00 12.963,1 3.240,77 1.037,04 17.240,91 5 86.204,55

    Feb-03 375.693,00 12.523,1 3.130,77 1001,84 16.655,71 5 83.278,55

    Mar-03 375.693,00 12.523,1 3.130,77 1001,84 16.655,71 5 83.278,55

    Abr-03 375.693,00 12.523,1 3.130,77 1001,84 16.655,71 5 83.278,55

    May-03 375.693,00 12.523,1 3.130,77 1001,84 16.655,71 5 83.278,55

    Jun-03 375.693,00 12.523,1 3.130,77 1001,84 16.655,71 5 83.278,55

    Julio-03 375.693,00 12.523,1 3.130,77 1001,84 16.655,71 5 83.278,55

    Ago-03 375.843,00 12.528,1 3.132,02 1.002,24 16.662,36 5 83.311,8

    Sep-03 375.993,00 12.533,1 3.133,27 1.002,64 16.669,01 5 83.345,05

    Oct-03 375.993,00 12.533,1 3.133,27 1.002,64 16.669,01 5 83.345,05

    Nov-03 375.993,00 12.533,1 3.133,27 1.002,64 16.669,01 5 83.345,05

    Dic-03 375.993,00 12.533,1 3.133,27 1.002,64 16.669,01 5 83.345,05

    Ene-04 375.993,00 12.533,1 3.133,27 1.002,64 16.669,01 5 83.345,05

    Feb-04 375.993,00 12.533,1 3.133,27 1.002,64 16.669,01 5 83.345,05

    Mar-04 375.993,00 12.533,1 3.133,27 1.002,64 16.669,01 5 83.345,05

    Abr-04 375.993,00 12.533,1 3.133,27 1.002,64 16.669,01 5 83.345,05

    May-04 388.526,1 12.950,87 3.237,71 1.036,06 17.224,64 5 86.123,2

    Jun-04 375.993,00 12.533,1 3.133,27 1.002,64 16.669,01 5 83.345,05

    Julio-04 388.526,1 12.950,87 3.237,71 1.036,06 17.224,64 5 86.123,2

    Ago-04 376.143,00 12.538,1 3.134,52 1.003,04 16.675,66 5 83.378,3

    Sep-04 376.293,00 12.543,1 3.135,77 1.003,44 16.682,31 5 83.411,55

    Oct-04 376.293,00 12.543,1 3.135,77 1.003,44 16.682,31 5 83.411,55

    Nov-04 480.647,00 16.021,56 4.005,39 1.281,72 21.308,67 5 106.543,35

    Dic-04 585.001,00 19.500,03 4.875,00 1.560,00 25.935,03 5 129.675,15

    Ene-05 624.001,07 20.800,03 5.200,00 1.664,00 27.664,03 5 138.320,15

    Feb-05 618.385,06 20.612,83 5.153,20 1.649,02 27.415,05 5 137.075,25

    Mar-05 651.769,12 21.725,63 5.431,40 1.738,05 28.895,08 5 144.475,4

    Abr-05 651.769,12 21.725,63 5.431,40 1.738,05 28.895,08 5 144.475,4

    May-05 713.807,12 23.793,57 5.948,39 1.903,48 31.645,44 5 158.227,2

    Jun-05 749.497,48 24.983,249 6.245,81 1.998,65 33.227,70 5 166.138,5

    Julio-05 737.600,69 24.586,69 6.146,67 1.966,93 32.700,29 5 163.501,45

    Ago-05 713.957,12 23.798,57 5.949,64 1.903,88 31.652,09 5 158.260,45

    Sep-05 714.107,12 23.803,57 5.950,89 1.904,28 31.658,74 5 158.293,7

    Oct-05 714.107,12 23.803,57 5.950,89 1.904,28 31.658,74 5 158.293,7

    Nov-05 1.083.840,2 36.128,007 9.032,00 2.890,24 48.050,247 5 240.251,24

    Dic-05 1.086.356,1 36.211,87 9.052,96 2.896,94 48.161,77 5 240.808,85

    Ene-06 737.910,69 24.597,023 6.149,25 1.967,76 32.714,03 5 163.570,15

    Feb-06 714.107,12 23.803,57 5.950,89 1.904,28 31.658,74 5 158.293,7

    Mar-06 1.212.759,1 40.425,303 10.106,32 3.234,02 53.765,64 5 268.828,2

    Abr-06 1.212.759,1 40.425,303 10.106,32 3.234,02 53.765,64 5 268.828,2

    May-06 1.257550,9 41.918,36 10.479,59 3.353,46 55.751,41 5 278.757,05

    Jun-06 1.257550,9 41.918,36 10.479,59 3.353,46 55.751,41 5 278.757,05

    Para un total de Bs. 5.588.482,39

    En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.588.482,39). Y así se establece.-

    De igual modo le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año después del primero, y en caso que el vínculo laboral termine por cualquier causa, la fracción de antigüedad superior a 6 meses se considerara equivalente a 1 año, entonces por 3 años y 10 meses le corresponden dos por el segundo año, 4 por el tercer año y 6 por los 10 meses, en consecuencia sería:

    6 días x 55.751,41 (salario integral)= Bs. 334.508,46

    En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 334.508,46). Y así se establece.-

  3. -Despido Injustificado:

    Establecido como quedo ut supra que la actora era una trabajadora que gozaba de estabilidad y que fue despedida injustificadamente le corresponden, las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.-

    En este sentido, el Artículo 125 expresa que el patrono al despedir a un trabajador injustificadamente, deberá pagarle Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, en consecuencia le corresponde a la actora 120 días.

    120 días x 55.751,41 (salario integral) = Bs. 6.690.169,2

    Por lo que se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 6.690.169,2). Y así se establece.-

  4. - Indemnización por Preaviso:

    Establecido como quedó que el despido fue injustificado le corresponde entonces a la actora una indemnización sustitutiva del preaviso, correspondiente a 60 días de salario, por tener un tiempo de servicio superior a 2 años.

    El salario a utilizar para el cálculo de este concepto es el salario integral

    60 días x 55.751,41 salario integral = Bs. 3.345.084,6

    En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de TRES MILLONES TRECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 3.345.084,6). Y así se establece.-

  5. - Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutados y no cancelados los cuales se encuentran establecidos en una sola Cláusula en la Convención Colectiva de IPOSTEL (periodo 2004-2005):

    Tal y como se estableció ut supra la parte actora no disfruto de las vacaciones 2004-2005, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho de percibir el pago de las mismas no disfrutadas como justa compensación al no haber podido hacer uso de ese derecho durante la vigencia de la relación laboral y que la Ley es taxativa en afirmar que aún cuando fueron pagadas, eso no constituye prueba alguna del debido disfrute de ese concepto, a este respecto hay que señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente Nº 99-170, de fecha cinco ( 05 ) días del mes de Abril de dos mil, con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., expresó:

    >(Resaltado del Tribunal

    Siendo así y de una verificación de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia prueba alguna que le permita a quien aquí Juzga establecer el disfrute de las mismas, por lo que en virtud de lo anterior a la actora le corresponde el pago de dicho concepto, de igual forma hay que señalar que las vacaciones fraccionadas 2005-2006 no fueron canceladas.

    El Contrato Colectivo de Trabajo otorga a la actora 44 días mas un día adicional por cada año calculados a salario normal, por lo que sería 45 el segundo y 46 el tercer año, mas la fracción por los 10 meses laborados en tal sentido tenemos:

    44 días --------12 meses

    X -----------10 meses = 36,66 días por la fracción + 46 por los tres años = 82,66 días a salario normal.

    Salario diario + alícuota de utilidades = salario normal

    41.918,36 + 10.479,59 = 52.397,95 Salario normal.

    52.397,95 x 82,66 días =

    Bs. 4.331.214,5

    En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CATORCE CON CINCO CENTIMOS (Bs. Bs. 4.331.214,5). Y así se establece.-

  6. - Utilidades fraccionadas:

    No habiéndose comprobado su pago por la fracción de los 10 meses la actora se hace acreedora de este beneficio, y tal y como se estableció precedentemente la accionada canceló para el último año 90 días en tal sentido, tenemos que:

    12-------90

    10--------X =75 días de salario normal (salario básico + alícuota de bono vacacional)

    41.918,36 + 3.353,46 = 45.271,82 Salario normal

    75 días x 45.271,82 Salario normal = Bs. 3.395.386,5

    En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 3.395.386,5). Y así se establece.-

    Para un total de Bs. 23.684.845,65 menos lo cancelado por la accionada Bs. 8.098.578,00 = 15.586.267,65

    DECISION

    En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara la parte actora en contra la empresa INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), y en consecuencia se ordena el pago de la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.586.267,65), por los conceptos ut supra señalados, de conformidad con el principio de unidad del fallo. Y así se establece.-

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha desde la que es exigible y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Y así se establece.-

TERCERO

De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

No condena en Costas a la parte demandada, dadas las características del fallo Y así se establece.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 29 días del mes de octubre de 2007.-197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ,

L.J.P.P.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veintinueve de la tarde (03: 29 p.m.).-

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

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