Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 28 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008361

ASUNTO: RP11-P-2012-008361

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como ha sido en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, la respectiva Audiencia para oír imputado por ante este Tribunal Cuarto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, a cargo del Juez abg. D.J.R.F., acompañado de la Secretaria de Guardia abg. P.R.B. y el Alguacil de Sala, en la presente causa, seguida al imputado L.A.O.G., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de Y.C.C.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público abg. C.B.R., el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido se le impuso el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa la Defensora Publica de Guardia N° 05, Abg. R.M., quien estando presente se dio por notificada de la presente designación, y fue impuesta de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expone los fundamentos de hecho y de derecho en que versan su solicitud Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal, en contra del imputado L.A.O.G., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de Y.C.C., ratificando así el escrito consignado ante este tribunal, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 26/11/2012. Por considerar además la representación Fiscal, de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, la Medida de coerción personal solicitada, de igual forma solicita que se decrete la medidas de protección, contenida en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V.. Solicitó se califique la aprehensión como flagrante y se prosiga la causa por el procedimiento especial y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo se efectuará sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado L.A.O.G., venezolano, de 40 años de edad, nacido el 11/01/1973, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.089.056, hijo de S.O. y E.G., de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero y residenciado en: el caserío de río grande arriba, calle principal, casa sin número, al lado del gremio Irapa, Municipio M.d.E.S., quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

Quien manifestó: Esta defensa revisadas las actas que conforman el expediente solicita la libertad plena de mi defendido por ausencias de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho que se le atribuye, ya que no hay pluralidad de elementos de convicción que puedan comprometer a mi representado, razón por la cual, ratifico el requerimiento de libertad sin restricciones para mi representado, y en caso de negado solicito una medida cautelar cuyas presentaciones sean cada 30 días ante la Comandancia de Policía del Municipio M.E.S., ya que mi representado reside en esa localidad y solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DECISION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se imponga Medida de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado L.A.O.G., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de Y.C.C., y se decreten las medidas de seguridad y protección conforme, a los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., asi mismo oído los alegatos de la defensa, quien solicita se decreta la libertad sin restricciones de su representado; este Juzgado Cuarto de Control, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; en tal sentido este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de Y.C.C. todo ello se desprende de las actas que se mencionan a continuación: Acta de imposición de las medidas de protección y seguridad, cursante al folio 05, efectuado por el órgano receptor de la denuncia en contra del ciudadano L.A.O.G.. Informe médico realizado a la ciudadana Y.C.C. donde se deja constancia que la misma presentó traumatismo en hombro izquierdo. Denuncia de fecha 26/11/2012, cursante al folio 08 y su vuelto, rendida por la victima Y.C.C., quien deja constancia que el imputado de autos, llego tomado amenazándolos, gritándolos y le pegó con un palo. Acta de entrevista rendida por la ciudadana L.M.O., quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio 09. Acta Policial, cursante al folio 11 en la cual se deja constancia de la detención del imputado de autos. Acta de investigación Penal, cursante al folio 12 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guiria en la cual dejan constancia de las diligencias practicadas. Memorando 9700-184-522 cursante al folio 14, SIIPOL SAIME en el cual se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales. Por todo lo ante expuesto, así tenemos que en principio este Tribunal procede a ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. y acuerda en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, considerándose que cualquier otra medida seria insuficiente; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. Decretándose improcedente la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.l.d.v.. Y así lo decide. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda en contra del imputado L.A.O.G., venezolano, de 40 años de edad, nacido el 11/01/1973, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.089.056, hijo de S.O. y E.G., de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero y residenciado en: el caserío de río grande arriba, calle principal, casa sin número, al lado del gremio Irapa, Municipio M.d.E.S., a quien se le inicia investigación por su presunta participación en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de Y.C.C., el contenido de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. y se Decreta en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, consistente en presentaciones cada quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, considerándose que cualquier otra medida seria insuficiente; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento por la ley ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.l.d.v.. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad a nombre del imputado de autos y remitir mediante oficio al Comandante de Policía del Municipio Mariño. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Se deja constancia que la libertad se ejecuta desde esta misma sala de audiencias. Se acuerdan las copias simples del asunto y del acta levantada en esta audiencia, y se insta a alas partes a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. D.J.R.F.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. R.M.

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