Decisión nº 6830 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 23 de Octubre de 2009

199° y 150°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Fiscal Auxiliar Quinto encargado de la Fiscalía Tercera, Abg. W.J.B.E., en el que solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C6830/09, instruida en contra del ciudadano A.C.A. por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana P.J.L.D.A.; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 13 de Octubre de 2006, cuando la ciudadana P.J.L.D.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, casada, de profesión u oficio obrera, residenciada en el Sector P.V., calle principal, donde termina el asfaltado, al frente de la parada de las rutas urbanas, de esta localidad, se presentó ante la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, Departamento de Investigaciones, Guasdualito, Guasdualito, Estado Apure, con la finalidad de formular denuncia y en consecuencia expuso: “Vengo a formular una denuncia en contra del Señor C.A.A., por agresión física y verbal, hacia mi persona y hacia mis hijos y amenaza de muerte ya que ha sido constante con la amenaza, nos dice que le demos tres días para mandarnos a matar, y nos dice que si queremos salir vivos vallamos por voluntad propia, y lo otro es el por que me prohíbe que entre a mi casa, si ahí lo que se consigue en esa casa, lo he comprado yo, porque la casa esta que se cae, y no esta en condiciones para vivir, y él ni pendiente de hacer nada por la casa ni por la alimentación ni vestido ni medicina ni educación de los hijos, ya que no les da ni para cuaderno, pero si es padre para irlos a golpear y sacar a mi hijo barón de la casa, desafiándolo a que se entren a golpes, y le dice ven para enseñarte a ser un hombre mariquita, y mi hijo le dijo que no porque lo respetaba y por eso no peleba con él, yo anteriormente formulé una denuncia ante la Policía del estado, también por lo mismo, por agresión física verbal y amenaza de muerte y esta son horas de que no ni ninguna gestión de nada y por eso él se siente apoyado en andar amenazando a quién le da la gana y golpearnos cuando él quiera, y mostrando su irresponsabilidad ante sus hijos todo el tiempo, a mi hija de diecisiete años tuve que mandarla para donde mi mamá por las constantes peleas y golpes hacia ella, e incluso una vez me le pegó con un tubo y por eso la mandé a estudiar para San Fernando donde mi mamá, a parte de eso andaba por toda la casa desnudo delante de mi hija de quince años y de todo el mundo, sin importarle nada ni quién este, y él lo que me dice es que esa es su casa y el puede andar como le de la gana, a mi hija de quince años la empujo y la hizo caer, cuando ella lo que tiene son dos días de haberla sacado del hospital, con un aborto que tubo y a mi me golpeó con un palo de escoba por la espalda y la cabeza y también me tiró una piedra y me la pegó en el talón del pie izquierdo, es todo”.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de AMENAZA prevé una pena de seis (06) a quince (15) meses, su término medio a saber es de diez (10) meses con quince (15) días de prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde el día 13 de Octubre de 2006, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de tres (03) años diez (10) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… 5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano A.C.A., residenciado en el Sector P.V., calle principal, donde termina el asfaltado, al frente de la parada de las rutas urbanas, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana P.J.L.D.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, casada, de profesión u oficio obrera, residenciada en el Sector P.V., calle principal, donde termina el asfaltado, al frente de la parada de las rutas urbanas, de esta localidad. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del ciudadano A.C.A.. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. B.Y.O.C..-

LA SECRETARIA,

ABG. LEDYS ROMERO.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. LEDYS ROMERO.-

CAUSA Nº 1C6830/09

BYOCH/LR/amm.-

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