Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoIncomparecencia De La Parte Demandada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000343

PARTE ACTORA: C.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 22.188.674.

PARTE DEMANDADA: AGRUPACION MUSICAL LOS PROPIOS DE VENEZUELA C.A, y solidariamente al ciudadano ADAFEL URDANETA.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.L.M., abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.912.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.C. y FILIPPO TORTORICI, Profesionales del Derecho inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 92.260 y 45.954, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 08 de abril, se dio por recibido el presente asunto, fijándose para el día 14-04-2010 a las 08:30 a.m., la oportunidad de la celebración de la Audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA

La parte demandada, alegó en la audiencia celebrada ante esta Alzada que no pudo acudir el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, ya que presentó problemas de salud y se encontraba de reposo médico, situación que le impidió acudir y que para dicho momento no contaba con apoderado judicial alguno, por lo que solicita se reponga la causa al estado de fijar nueva Audiencia Preliminar.

III

DEL OBJETO DE LA APELACION

El objeto de la presente apelación se circunscribe a determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud de reposición de la causa, solicitado por la parte demandada, para lo cual deberá dictaminarse si en el caso de autos se configuró alguno de los supuestos requeridos para la reposición de la causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida esta Alzada a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

Es importante destacar tal y como ha sido establecido en otras decisiones, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza por que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales éstos se reúnen a discutir sus posiciones, y a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en los artículos 130, 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El parágrafo primero del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé lo siguiente: “El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal”.

En consecuencia de lo establecido en la norma, la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar, circunstancias éstas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.

De la exposición de la parte recurrente, el Tribunal observa que de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte, se preceptúa que el Juzgado Superior del Trabajo confirmará la sentencia de Primera Instancia o la revocará cuando considere que existen justificados y fundados motivos de la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

En el presente caso el recurrente admite que no compareció a la Audiencia Preliminar. Ahora bien, alegó la representación de la demandada, que el ciudadano Adafel Urdaneta, demandado de manera solidaria y representante de la demandada, el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, se encontraba de reposo médico. A los fines de probar tal hecho consignó y promovió documental, la cual pasa este Juzgado a valorar, de seguidas:

Documental cursante al folio 57 contentiva de constancia médica suscrita por el Dr. A.M., quien señala que el ciudadano Adafel Urdaneta acudió a consulta el día 04 de marzo de 2010, ameritando tres (3) días de reposo. Al respecto observa esta Alzada que en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia de Parte, fue promovida la ratificación de Documento por parte del Dr. A.M., quien una vez impuesto de las formalidades de Ley, ratificó en su contenido y firma dichas documentales; en razón de lo cual este Juzgado le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 69 de la citada Ley. De la misma se desprende que para el momento de la Audiencia Preliminar el mencionado ciudadano se encontraba de reposo médico. Y así se decide.

De la probanza descrita, quedó demostrado en criterio de este Juzgado, que por motivos justificados el ciudadano Adafel Urdaneta en su carácter de representante de la demandada y demandado personalmente de manera solidaria, no pudo comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar, pues en la oportunidad fijada para la misma se encontraba de reposo médico. Asimismo pudo constatar este Juzgado de la revisión de las actas del expediente que la parte demandada no tenía para dicha oportunidad constituido apoderado judicial alguno, de manera que dicho apoderado hubiere podido comparecer a la Audiencia Preliminar, no obstante del padecimiento del representante de la demandada.

En consecuencia, de lo anterior y visto que la parte recurrente adujo causa de justificación que le impidió asistir a la audiencia preliminar, la cual quedó plenamente comprobada a juicio de esta Alzada; se concluye de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente existe una causa de justificación en los términos previstos en el artículo indicado, haciéndose forzoso para esta Alzada declarar procedente la apelación interpuesta por la parte demandada, reponiendo la causa al estado de que una vez recibido el asunto por el Tribunal de la causa, éste proceda a fijar la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, teniendo a ambas partes a derecho. Y así se decide.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 12 de marzo de 2010.

SEGUNDO

Se repone la causa al estado que una vez recibido el expediente por el Tribunal A quo, éste proceda a fijar por auto separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, teniendo a ambas partes a derecho

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

CUARTO

Se REVOCA la Sentencia apelada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de 2010. Año 199° y 151°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

KP02-R-2010-343

JFE/ldm

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