Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteMaria Fabiola Tepedino Maza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2012-001723

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: L.M.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. J.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.722.

DEMANDADO: D.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio, quien se asiste a sí mismo.

MOTIVO

.- COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Nro. Audiencias: AUD-076-2013-JJ1-L-2012-001723

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 05 de Marzo del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por el ciudadano M.A.A., en representación de su hijo OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano D.R.J., quien solicitó el Cobro por Prestaciones Sociales; por lo que ésta J. de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo 4°, literal “B”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

La causa es recibida en fecha 12-01-2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta S.J., quien procedió a admitirla en fecha 18-01-2012, conforme a la ley y realiza todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada, así mismo durante el lapso concedido a las partes para que presenten sus alegatos (la demandada) y medios probatorios (ambos), la parte accionada dio contestación a la demanda y ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas; celebrándose la audiencia preliminar de sustanciación en fecha 21-11-2012, dado que no fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que en fecha 05-06-2011 ingresó a prestar servicios en la finca denominada La Zamorana, bajo la dependencia del ciudadano D.R.J., consistiendo su actividad laboral el prestar servicios como obrero de la referida finca, entre otras actividades relacionadas con la actividad agropecuaria, siendo que en fecha 15-09-2011 según sus alegatos fuere despedido injustificadamente, por lo que reclama sus derechos laborales, e intenta la presente acción.

La parte demandada en su escrito de contestación alega en primer término no ser propietario de la finca La Zamorana, y en segundo lugar, rechazó haber sido patrono del ciudadano L.A., y mucho menos que éste estuviera bajo sus órdenes y dependencia laboral.

Vista la forma como se ha trabado la litis, debe dejarse establecido que en el presente asunto, resulta como único hecho controvertido la existencia de la relación laboral por lo que le corresponderá al actor, de conformidad con el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República, la demostración de la misma, en cuyo caso, de así determinarse, pasará el Tribunal a verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados. Y así se decide.-

Ahora bien iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a las partes comparecientes, a saber sólo a la parte demandada de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se le fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte demandada, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la contestación, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas:

.- De la Parte Demandante:

En cuanto a las Testimoniales de los ciudadanos A.G., H.R., L.L. y ANGEL COA, las mismas se declararon DESIERTAS en virtud de la incomparecencia de los mismos al contradictorio.

En cuanto a la Prueba de Informe; se incorporó la siguiente:

1) oficio N.. DGAPD/AMAT 1796/2012, de fecha 11-12-2012, emanado de la Oficina Administrativa Maturín del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual riela al folio Setenta y Seis (76), en el cual se constata que no aparece registrado el ciudadano L.A. como asegurado en dicha institución pública; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a la documental ante transcrita. Y Así se Decide.-

.- De la Parte Demandada:

En cuanto a las Testimoniales, acudieron:

1) Los ciudadanos J.R.O.F., E.D.P.R., y R.E.A.P.. Demostrando dichos testimonios que ninguno de ellos tiene conocimiento de los hechos por los cuales se interpuso la demanda, que manifiestan los dos últimos no conocer al ciudadano L.A., todos son contestes al afirmar que el propietario de la finca antes mencionada es el ciudadano L.R.M., y no el demandado, que de hecho fueron contestes los dos últimos en asegurar que las transacciones comerciales que realizan, son concretadas por el ciudadano L.R., y el primero de estos, manifestó que era capataz de la finca, y que recibía órdenes exclusivas del ciudadano L.R.; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el J. es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal pasará a validar las mismas y vincularlas con la motiva de la decisión, de acuerdo a las máximas de experiencia y con la libre apreciación de la prueba. Y Así se Declara.-

Se dejó constancia que no comparecieron en calidad de testigos los ciudadanos GUSAVO TORRADO, M.R.O., ni J.C.O., por lo que se declararon DESIERTAS dichas testimoniales.

En cuanto a las Documentales; se incorporaron las siguientes:

1) Copia fotostática de documento de venta efectuada entre los ciudadanos CARLOS TESTANI y L.R., debidamente autenticado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual riela del folio Cuarenta y Seis (153) al folio Cincuenta (50) del presente asunto; 2) Documento aclaratorio de propiedad, efectuado por el ciudadano L.R., debidamente autenticado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual riela del folio Cincuenta y Uno (51) al folio Cincuenta y Ocho (58); 3) Copia fotostática de documento de registro de hierro, efectuado por el ciudadano L.R., debidamente autenticado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, los cuales riela del folio Cincuenta y Nueve (59) al folio Sesenta y Cuatro (64); 4) Solicitud de carta agraria realizada por el ciudadano L.D.R., por ante la oficina regional de tierras del Estado Monagas, la cual riela a los folios Sesenta y Cinco (65) y Sesenta y Seis (66), y 5) Copa fotostática de Carta Ocupacional expedida por el Consejo Comunal Santa Bárbara de Sotillo, al ciudadano L.D.R., cursante al folio Sesenta y Siete (67) del presente asunto; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a las documentales antes transcritas, las cuales serán incorporadas a la decisión conforme a la redacción de la motivación de la sentenciadora con relación a la decisión dictada. Y Así se Decide.-

.- De los Elementos Fundamentales de la Acción:

1) Acta de Nacimiento del demandado, quien era adolescente al momento de la interposición de la demanda, la cual riela al folio Doce (12) de las presentes actuaciones; documental ésta fundamental para determinar que efectivamente el actor en principio de la presente acción fue M.A., progenitor del prenombrado demandado, a los fines de garantizar el Principio Constitucional del Juez Natural; y por cuanto ésta documental no fue impugnada, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y Así se Decide.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Como ya quedo establecido en materia laboral cuando se desconoce pura y simplemente la existencia de la relación laboral, le corresponde la carga probatoria al actor, quien deberá demostrar que efectivamente hubo una prestación de servicios, para que surja así la presunción de que dichos servicios, fueron de carácter laboral (art. 53 de la ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras, y los trabajadores), y en todo caso de demostrarse la misma se hará procedente todo lo peticionado en el libelo que no sea contrario a derecho.

Visto que el demandado alega la falta de cualidad para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

Vista dicha decisión, señala este Tribunal que de conformidad con lo alegado por el actor en el libelo, y que consta de la actas que conforman el expediente; el actor ocupaba el cargo de obrero, para la finca denominada “La Zamorana”, y que sus labores las desempeñó según el indica bajo las órdenes exclusivas del ciudadano D.R.J.; en las instalaciones de dicha unidad de producción; pero es el caso, que no se desprende de autos que el demandado tenga alguna representación o carácter representativo en la finca a la cual se hace mención, ni que le haya realizado pago alguno; ni mucho menos que efectivamente haya laborado el actor bajo la exclusivas órdenes y dependencia del ciudadano D.R.; no se trajo a los autos ningún elemento de convicción a través del cual se demostrare tal conexión, y de la lectura del libelo de la demanda sólo se desprende que el actor prestaba sus servicios para el ciudadano D.R. en la finca “La Zanmorana” sin mayor especificación.

Ahora bien, a los fines de poder determinar este Tribunal si entre el demandado y la unidad de producción “La Zamorana” existe alguna vinculación jurídica, o incluso alguna responsabilidad laboral solidaria en relación con el servicio prestado por el accionante, constituía pues, un requisito sine qua non que el actor señalara y trajera a los autos los elementos de convicción sobre ello y nada consta del expediente; sólo se alegó que el actor se desempeñó como obrero, en las instalaciones de la finca denominada “La Zamorana”. Por su parte el demandado en su escrito de contestación alegó la inexistencia de los elementos de INHERENCIA y CONEXIDAD, indicando que la actividad del presunto patrono no lo vinculaba a él directa ni indirectamente. En consecuencia por todos antes expuesto, y tomando en consideración que el accionante no alegó ni demostró que se configuraran los elementos de INHERENCIA o CONEXIDAD entre el demandado y la finca a la cual alega prestó servicios, a objeto de que se presumiera la existencia de un vínculo jurídico o tal siquiera una solidaridad laboral entre éstos, no debe tenerse como cierta la relación laboral alegada por el demandante, entre éste y el ciudadano D.R. y en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la demanda incoada en su contra. Así se decide.-

Ahondando en lo decidido, es importante resaltar que en cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano L.M.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano D.R.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Cinco (05) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece. Año 202° de la Independencia y año 154° de la Federación.

La Juez,

ABG. M.F. TEPEDINO

La Secretaria

ABG. Z.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:34 p.m.. Conste.-

La Secretaria.

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