Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 25 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001014

ASUNTO : SP11-P-2007-001014

SENTENCIA CON TRIBUNAL MIXTO

TITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal: Tribunal Primero en Función de Juicio, de la Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T.

JUEZ: ABG. H.E.C.G.

ESCABINOS: DARKY YORLEY VIVAS RIVERA

D.Y.S.C.

FISCAL: ABG. J.A.S.

SECRETARIA: ABG. N.S.G.

IMPUTADO: J.A.N.M.

DEFENSORES: ABG. T.J.M., Y ABG. T.C.S..

Fecha: 13 de Agosto de 2008

Acusado: J.A.N.M., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de febrero de 1955, de 52 años de edad, hijo de L.A.N. (v) y de A.M.d.N. (v); titular de la cedula de identidad No. 5.739.227, Divorciado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 1, casa sin número, la Victoria, parte alta, a una cuadra de la escuela de la Victoria, Rubio, Estado Táchira, actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira San Antonio, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la niña Y.A.M.P. (se omite).

TITULO II

HECHO IMPUTADO

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 13 de Mayo del 2.007 en la ciudad de Rubio, Estado Táchira, cuando funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Comisaría de Junín, mientras realizaban labores de patrullaje recibieron reporte donde se les informo que se trasladaran al sector del rodeo específicamente en el hoyito a los fines de verificar la situación de un presunto violador de una niña, al llegar al lugar indicado, observaron que había una multitud de personas quienes señalaban a un ciudadano que se encontraba sentado en una acera, acto seguido se procedió a trasladar al mismo hasta la sede del Comando, para las respectivas averiguaciones del caso a quien se le hizo el conocimiento de la causa de su intervención preventiva, una vez en la sede quedó identificado como NIETO MEJIAS J.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de febrero de 1955, de 52 años de edad, hijo de L.A.N. (v) y de A.M.d.N. (v); titular de la cedula de identidad No. 5.739.227, Divorciado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 1, casa sin número, la Victoria, parte alta, a una cuadra de la escuela de la Victoria, Rubio, Estado Táchira, a la ves que se le hizo una inspección personal, no encontrando ningún tipo de evidencia de interés policial. No obstante se efectuó llamada a la Abogada C.F.H.F.V.S.d.M.P. quedando a órdenes de esta fiscalía. Se recibieron denuncias de los ciudadanos M.P., C.I.V-11.109.997, J.A. GAUTA C.I. V-15.880.099 y R.A.R. PARRA C.I. V-18.762.183.

TITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El proceso en esta fase de Juicio Oral y Reservado se realizó con apego a los principios del sistema acusatorio venezolano, los cuales son la inmediación, la oralidad, la contradicción y la concentración, respetándose ante todo los derechos y garantías de todas las partes, habiéndose realizado en los siguientes días: 09 de Julio de 2008, 21 de Julio de 2008, 29 de Julio de2008, 05 de Agosto de 2008, 07 de Agosto de 2008, y 13 de Agosto de 2008.

En la audiencia del miércoles 09 de julio de 2008, siendo las 04:30 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal para llevarse a cabo Juicio Oral y Reservado, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra del acusado NIETO MEJIAS J.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de febrero de 1955, de 52 años de edad, hijo de L.A.N. (v) y de A.M.d.N. (v); titular de la cedula de identidad No. 5.739.227, Divorciado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 1, casa sin número, la Victoria, parte alta, a una cuadra de la escuela de la Victoria, Rubio, Estado Táchira, actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira San Antonio, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la niña Y.A.M.P. (se omite). Seguidamente el Ciudadano Juez, se constituye en sala y procede a Juramentar las ciudadanas Jueces Escabinos Vivas Rivera Darky Yorley, venezolana, mayor de edad, nacida el 18-03-1982, con cédula de identidad No. V-15.881.934 y D.Y.S.C., venezolana, mayor de edad, nacida el 08-08-1982, titular de la cédula de identidad No. V-14.974.358; quedando debidamente constituido el Tribunal, presidido por el Juez Abg. H.E.c.G.. De seguidas, el Juez Presidente ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. J.A.S., el acusado de autos, previo traslado del órgano legal y sus Defensores Privados Abg. T.M.C. y T.C.S.; Igualmente se deja constancia de la comparecencia de órganos de prueba, quienes se encuentran en sala de testigos. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez Presidente declara abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el acusado. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y ratifica en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad por ante el Tribunal del Control, contra el ciudadano NIETO MEJIAS J.A., a quien señala como responsable en la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la niña Y.A.M.P. (se omite); Hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos totalmente por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de julio de 2007, en contra del acusado por el delito antes señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del acusado, tomando la palabra el Abg. T.J.M., quien en forma oral hace sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “Ciudadano Juez, es lamentable que transcurrido año y medio una persona inocente se encuentre privada de su libertad, por eso vamos a demostrar en este juicio oral y reservado y en el debate oral que nuestro defendido es inocente, por ello solicito se aperture el debate con las pruebas presentes en esta audiencia, solicitando desde ya una sentencia absolutoria, es todo”. Admitidas como fue en su oportunidad la Acusación y las pruebas incoadas por el Ministerio Público en contra del acusado NIETO MEJIAS J.A., con ocasión a la Audiencia preliminar de fecha 30 de julio de 2007, realizada por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, sin que hubiese habido apelación alguna al respecto, el Tribunal le impone al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera sencilla y clara la imputación hecha por el Ministerio Público y de las alternativas de prosecución del proceso, y que las mismas son improcedentes en esta etapa del procesal, le indico que si desea declarar podía hacerlo en este momento, manifestando al efecto el acusado que NO, por lo que libre de juramento y coacción expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. En este estado el Ciudadano Juez Presidente DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas, ordenando ingresar a la sala, a fin de que rindiera su declaración la ciudadana PARRA A.A., venezolana, mayor de edad, nacida el 25-12-1959, con cédula de identidad No. V-5.739.155, soltera, Peluquera, domiciliada en la calle 5, No. 50-92, el Poblado, Rubio, Estado Táchira, quien debidamente juramentada manifestó: “ese día estaba celebrando el día de la madre y la niña estaba cumpliendo 5 años y nos fuimos ala casa de mi mamá y en la tarde llego el señor Aparicio con sus compañeros, tocaron un rato y se fueron, los compañeros de él se fueron temprano como a las 07:00 el señor se quedo y en eso empezaron como a discutir, entonces mi hijo me dice mamá vámonos, vamos a picarle la torta y nos vamos, entonces llamamos a la niña y nada y en eso salimos y estaba un pleito afuera. Yo no puedo decir si el señor le hizo algo, porque yo no lo vi, es todo”. A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “...nos dimos cuenta que la niña no esta en la casa cuando la llamamos para partir la torta... en ese momento estaba mi hijo Richard, M.P. mi hermana, A.G. mi cuñado y otras personas… al llegar al problema yo pregunte y dije que paso y me dijeron revise a la niña, yo vi a la niña nerviosa pero no se si era por la gente o por lo que le había pasado…no se si él venía con la niña o se la quitaron… mi hijo que le dijo que le había pegado, porque presuntamente él tenía a la niña… dijeron que era un violador… al señor Aparicio lo tengo de conocer como desde hace 18 años, yo tengo 23 años de casada y fue y toco en el matrimonio, me extraño lo que paso porque no es desde ayer que lo conozco… cuando agarraron a la niña, se reviso y decía que le dolía las piernas, que estaba maltratada que le dolía la parte de abajo… la niña se la llevó la policía y mi hijo, yo no fui yo, yo no denuncie, después fui… después del problema, mi hermana M.P. y mi cuñado A.G. son los que dicen que el señor no venía con la niña… varias personas lo estaban golpeando, porque decían que era el que tenía la niña… dicen que la niña venía y que después venía la niña...”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “...si se consumió bebidas alcohólicas… yo consumí bebidas alcohólicas, pero yo no estaba borracha, yo estaba en mi sano juicio… me quede en el corredor de la casa, en el porche… yo la revise en el corredor, en presencia de todos… yo la revise, le levante la faldita, tenía mal puesto el blumer y decía que le dolía las pierna… si había, había un fluorescente en el corredor… revise las partes intimas y estaba roja... entre el puente y la casa hay como dos cuadras mas o menos… en la calle que esta del puente a la casa vive mi hermana… si la niña bajan a visitar la casa… fácilmente puede ir a la casa de mi hermana… la niña conoce el sitio… la fiesta se estaba celebrando dentro de la casa… los músicos tocaron en el porche… hay una bodega, se vende cerveza… la gente hace las necesidades como el que va para el tune y hacía la casa de mi hermana… yo llegue a eso de mediodía… se hizo el almuerzo y después fue que se empezó a tomar, y los músicos llegaron como a las 04:00 de la tarde… la vía de la casa conduce según al Hoyito, dicen que al Hoyito porque no conozco… el Hoyito es un barrio, un caserío…” . A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “yo soy la abuela materna de la niña, yo la he criado… ese día los de la casa estaba a cargo de la niña, mi hijo, yo… yo salí a llamar a la niña, porque se llamaba y no llegaba, entonces todos desesperados la llamábamos y yo salí a llamarla, a buscarla… eso fue como a eso de las 10:00 de la noche… yo le pongo desaparecida a la niña como veinte minutos ó media hora…” Seguidamente se ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración como víctima la niña Y.A.M.P, venezolana, de 06 años de edad, de profesión u Oficio Estudiante, domiciliada en la calle 5, No. 50-92, el Poblado, Rubio, Estado Táchira, quien sin juramento, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en respeto de la tutela de los derechos de la niña víctima, en atención al principio del interés superior del niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, y en acatamiento a las disposiciones del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la declaración de los niños, niñas o adolescentes, visto el silencia de la niña se pospone su declaración para la oportunidad que acuerde el Tribunal. Se manda a ingresar a sala al ciudadano R.P.R.A., venezolano, mayor de edad, nacido el 28-03-1982, con cédula de identidad No. V-18.762.183, soltero, Decorador, domiciliado en San Cristóbal, S.T., Estado Táchira, quien debidamente juramentado manifestó: “ese día estábamos donde la abuela celebrando el día de las madres, ese día la niña cumplía años, llegamos como a las 07:00 de la noche ese día, de ahí se hicieron como las .09:00 de la noche, a esa hora se formo una discusión entre mi abuela y mi abuelo, estábamos pendientes de la discusión y en ese momento se perdió la niña, entre los familiares, mis tías y mis tíos las buscamos y la niña no aparecía, ella apareció cuando iban a ser las 10:00 de la noche, la conseguimos como a 10 metros del túnel, en ese momento venia una tía mida de nombre M.P. y detrás de ella el señor Aparicio, cuando aparece la niña, mi mamá agarra a la niña, la revisa en el patio, donde estábamos todos reunidos y tenía el blumer mal puesto y sus partes intimas estaban rojas y la niña decía que le dolía la pierna, en ese momento la niña nos dijo que el señor la había agarrado, fue cuando nosotros agarramos al señor y lo golpeamos y después fue que llegó la policía, nos llevaron al comando y ahí declaramos, es todo”. A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “...si llegue como de 06:30 a 07:00 de la noche… cuando llegue habían familiares y después llegaron ellos a cantar, porque hay uno de ellos que vive cerca, nosotros no estábamos reunidos con ellos, nosotros estábamos adentro de la casa, pero como la casa de mi abuela hay una bodega ellos se sentaron fue en la parte de afuera del pasillo, cuando empezamos a llamar la niña para partirle la torta fue cuando nos dimos cuenta que no estaba,… cuando salimos la niña ya venía llegando de la parte del túnel y mi tía M.P. también vio y su esposo Antonio, … ¿Por Qué golpearon al señor Aparicio? R: al señor Aparicio lo golpeamos porque la niña nos dice que fue él el que nos tocó, pero estamos confundidos, porque al otro día que él no había sido y nos dio la descripción de otra persona… nosotros le comentamos cuando se le hicieron los exámenes con el psicólogo… yo vi que si venia, pero estaba bastante retirado de ella, ella venía corriendo, también porque la estábamos llamando… la niña duro perdida como 45 minutos más o menos…la comunidad, un vecino llamo a la policía… mi mamá estaba en el lugar de los hechos y ella vio cuando se golpeó, ella reviso a la niña y vio que la pantaleta estaba mal puesta… al otro día dice la niña que él no fue y dio otras características… dijo que era moreno, flaco, de pelo mas o menos largo... para la edad que tenía si sabía distinguir entre moreno, blanco… no observe personas con esas características, habían otras personas afuera pero nosotros no las conocemos… hay como dos cuadras o dos cuadras y media entre el túnel y donde vimos a la niña… esa época era oscura por la parte del túnel… en la bodega había un señor (señalo al acusado) mis abuelos, yo… mi abuelo vende cerveza… no hay baños para que consumen licor… el terreno baldío mas cerca son los que quedan hacía el túnel… cuando yo estoy tomando y me dan ganas de orinar y tengo muchas ganas de orinar buscaría un lugar… yo haría en la parte atrás de la casa, que hay monte…”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “...cuando digo llegamos a las 07:00 de la noche me refiero a mi mamá, a la niña y mis sobrinos que eran los que estábamos ahí…cuando llegamos los músicos no estaban, ellos llegaron al rato… mi tía y su esposo venían de la casa de ellos, nosotros fuimos buscarlos allá, porque hay niños también… la casa de Maribel queda en la parte de atrás de la casa de mi abuela, como a dos cuadras… para ir a la casa de Maribel, no se usa el mismo trayecto del túnel, hay un desvío, la casa queda a la derecha… yo vi al señor Aparicio salir del túnel, pero venia retirado de la niña… cuando vimos a la niña yo estaba parado en todo el pasillo, en ese momento viene llegando mi tía y la niña aparece…yo estaba en la punta del pasillo de la casa de mi abuelo, que se comunica con la carretera… de la punta del pasillo al momento que vi la niña hay como cuatro metros… de esos cuatro metros hacía atrás como a diez pasos, venía el señor Aparicio… la distancia entre el túnel y cuando vi al señor Aparicio hay como media cuadra… de la entrada para ir a la casa de Maribel hasta la casa de mi abuelo no es mucho la distancia... la niña nunca estuvo en la casa de Maribel… la casa esta en casi toda la curva… la niña venía de la parte del túnel…mi tía llegó a antes de la niña, la niña venía desde el túnel…de la esquina del pasillo de la casa de mi abuelo, se puede ver cuando viene Maribel y Antonio Cagua… mamá revisa ala niña en el patio… después que mamá reviso a la niña fue que golpeamos al señor… del grupo musical llegaron como cuatro personas, llegaron como cuatro… ni idea del nombre de esas personas… si conozco al señor J.A., desde que era niño, lo conocía de vista, porque es amigo de la familia… al señor Olivo también lo conozco de vista… el señor Olivo y Aparicio pertenecen al mismo grupo familiar… la vía al túnel conduce como a unas casa y en la parte de arriba a la autopista… esa vía es transitada porque hay casas…”. El Tribunal no pregunto al testigo. En este estado el ciudadano acusado manifestó su deseo de declarar, por lo tanto el Tribunal le impone al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera sencilla y clara la imputación hecha por el Ministerio Público y de las alternativas de prosecución del proceso, y que las mismas son improcedentes en esta etapa del procesal, le indico que si desea declarar podía hacerlo en este momento, manifestando al efecto el acusado que SI, por lo que libre de juramento y coacción expuso: “Yo ese día salí de la casa a las 07:30, a la emisora, el programa empieza a las 08:00 de la mañana y termina a las 10:00 de la mañana, de ahí salimos a la casa de un amigo mío para llevarle una serenata a la mamá, eran como las 12:00 del mediodía, le llevamos también serenata a un tío de la esposa de él, y después fuimos donde el otro tío, de ahí salimos como a las 04:00 de la tarde hacía la casa del señor Olivo, eso es en el Rosal media cuadra antes de la casa de la señora, de ahí tocamos serenata a la esposa del señor Olivo y como se ve la casa de la señora y como somos amigos fuimos a tocar y llegamos todos al pasillo de la casa, es como un frente y de ahí me fui a orinar como a las 09:00 de la noche, como a 15 metros y de ahí al túnel es lejos y no hay monte, porque es carretera destapada, el monte es bajito, cuando yo me regrese de orinar el señor me entró a golpes, el chamo ese y entonces me tumbaron al piso y unas señoras me agarraron y me llevaron a un rincón de la casa y llego una niña y me llevó un zapato y otra niña y un celular y yo le dije a una señora que llamara a la policía y llegaron y dijeron cual es el del problema y desde ahí estoy aquí, es todo” . A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “...a la casa de la niña llegó como a las 06:30… si, soy amigo de la familia… ese día muy poco había tomado licor… el chamo me da golpes y varios, después que me tiraron al piso unas señoras me metieron como en un rincón y le dije a las señora que llamaran a la policía… ese hecho fue como a las 09:30 de la noche… en esa casa estaban celebrando… íbamos a tocar por el día de la madre y como es una bodega ve gente tomando cerveza… fui a orinar ahí mismo, de día lo ven a uno, pero estaba oscuro… en el pasillo me dieron ganas de orinar y como estaba oscuro fui a orinar… no pedí permiso en la casa porque había mucha gente, antes lo había hechos, pero se me hizo fácil salir… yo no vi a la niña que venía, había tanta gente… no había visto a la niña… cuando me pegaron no me decían nada, solo me agarraron a golpes… en ese sitio estaban mis amigos los músicos… yo en la bodega conozco es a los viejitos… si habían más personas en la bodega… como en tres oportunidades había estado en esa casa… ya habíamos tocado piezas cuando llegamos… no me di cuenta de la discusión entre los abuelitos… no vi nada de lo de la desaparición de la niña, no me preguntaron nada tampoco…”. La defensa no pregunto a su representado. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “Richard fue el que me pego…”. Continuando con la fase de recepción de pruebas se llama en calidad de testigo a la ciudadana RINCÓN DE MORA ZORAIDA extranjera, mayor de edad, nacida el 14-12-1941, con cédula de transeúnte No. E-81.862.274, casada, domiciliada en el Rodeo, Rubio, Estado Táchira, quien debidamente juramentada manifestó: “para mi el señor es inocente de lo que lo están acusado. Eran como las 09:30 de la noche cuando los de la bodeguita lo traían golpeándolo e insultándolo, y me da lastima, porque es mi amigo y le dije a mi vecina arrimémonos, pero nos dio miedo porque venían endemoniados, en eso la señora María y mi hija lo agarraron y lo arrinconaron a un portón y les dijeron que no golpearan más ese señor que no se iba a permitir, es todo”. A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “en el momento del problema yo estaba adentro pero cuando escuche el escándalo yo salí, pero me dio miedo porque estaba sangrado y la gente borracha… eran como las 09:30… yo estaba dentro del rancho, pero escuche el escándalo y salí, así son todos los viernes y los sábados… al ranchito le tomaron fotos… escuche grosería, insolencias, cosas malas… escuchaba que él había violado a la niña y yo dije no puede ser. A esa gente uno le tiene miedo… de mi casa a la bodega hay como una cuadra… cuando salí lo traían a golpes, patadas,… lo traían como a media cuadra de la bodega… lo traían golpeándolo, con malas palabras, y a uno le da lastima y mas porque yo lo conozco, no es malo, lo que pasa es que cuando una persona esta llenos de tragos no saben que hacer… todos estaban tomados… el señor Aparicio no se si estaba rascado, me saludo y se fue para allá… del garaje de donde se rincón es como de aquí a la pared, yo lo miraba del ranchito de mi casa, en eso llegó la patrulla… él no ha hecho nada de eso. Nadie me ha dicho que diga eso, soy amiga de él, es todo”. La defensa, ni el Tribunal preguntaron al testigo. Seguidamente se ordena seguir a sala en calidad de testigo a la ciudadana REDONDO J.M.E., venezolana, mayor de edad, nacida el 25-04-1958, con cédula de identidad No. V-5.740.633, soltera, ama de casa, domiciliada en la Hacienda el Rodeo, Rubio, Estado Táchira, quien debidamente juramentada manifestó: “yo vi cuando el señor Aparicio salió como a orinar y al rato vi que un poco de gente lo estaba golpeando, la señora esa, que estaba toda tomada, hasta orinada y el muchacho que creo que era hijo de la señora, hasta un carajito de 9 años le tiraba piedras, golpeándolo. Entonces él se arrincono como a un garaje y me dijo llame a la policía que soy inocente, y yo no deje que lo golpearan más, decían que había violado a una niña, yo deje no lo golpeen más, es todo”. A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “...yo estaba con la señora Zoraida… estaba sentada frente al ranchito sentada con ella… eran como las 09:30 de la noche… del ranchito a la bodega hay como una cuadra más o menos… hay un posta con bombillo… cuando vi al señor se metió al montecito… cuando yo vi que lo agarraron yo le dije ala vecina mire agarraron a un señor a coñazos, a él lo reconocí cuando lo traían en el posta… el señor Olivo, el señor Marque y el iban a tocar y tengo como 10 años de estar conociéndolo… toda la gente venían gritando y decían mátenlo, que violo a una niña… la señora Zoraida, salió corriendo y yo me pare frente a mi casa y fue cuando cayo, se paro y se arrincono a una pared por el portón y fue cuando me pare al frente y les dije a ese señor no le peguen más, llamen a la policía… de la casa mía, mi hija llamó a la policía… la Policía duro como 15 minutos en llegar… a los funcionarios no les dije nada…yo opino que la señora esa Agripina, que estaba orinada, ebria… estaba orinada por lo mismo borracha que estaba, no se podía ni tener… yo a lo que vi que lo estaban golpeando fui a defenderlo, y digo yo una niña que fue violada estaría mal, llorando… la niña estaba bien, normal, no la vi como que la hallan violado… si uso lentes… no los tenía puestos… lo uso para firmar mi nombre porque veo la letras borrosas… si, pude ver que era el señor Aparicio, quien cruzo la calle… ”. La Defensa, ni el Tribunal preguntaron. Inmediatamente se ordena el ingreso a sala en calidad de testigo de la ciudadana MORA RINCÓN MARISOL, venezolana, mayor de edad, nacida el 11-10-1974, con cédula de identidad No. V-13.304.300, soltera, ama de casa, domiciliada en Rubio, Estado Táchira, quien debidamente juramentada manifestó: “ese día era el día de la madre, yo estaba dentro de la casa de mi mamá ya me iba a acostar, el señor Aparicio había pasado temprano, escuche el escándalo, vi que golpeaban a un señor pero no me había dado cuenta quien era y le dije a mi mamá, cuando nos cercamos a ver el escándalo el señor estaba muy golpeado y me do muchos nervios, le daban muchos golpes y le daban patadas, yo entre y llame a mi esposo y el chamo que declaro le iba a dar golpes a mi esposo y le dije que cuidadito lo golpeara y la señora que estaba toda borracha y orina empezó a seguir a mi hermana diciéndole que no se metiera y a decir un poco de grosería y les dije si ese señor debe algo llamen a la policía. Para mi ese señor es inocente. La niña estaba ahí muy serena, tranquila, es todo” A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “...yo estaba dentro de mi casa… escuche el escándalo y vi que lo tenía en un poste dándole golpes… del poste a mi cada hay como media cuadra… era oscuro… decían este hijo de puta violo a mi niña de 4 años y decíamos donde esta la niña y estaba al lado de nosotros… al señor Aparicio lo conozco desde hace como tres años, él iba con el seor Olivo a tocar guitarra… no se como se llama la señora que estaba orinada, se que es hija del señor Carlos, creo que le dicen Chapina, Acripina... no la conozco… creo que es inocente por como vimos a la niña… al señor Aparicio le dicen el diablo…”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “...hay como media cuadra de donde lo estaban golpeando hasta la casa… esa vía conduce al Hoyito… también se sube hacía la Gonzalera… es más o menos transitada...”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “… como estaba golpeado no se notaba si estaba tomado, pero cuando paso temprano y nos saludo estaba bien, no lo vi tomado… a la policía la llamo Marilin, la hija de la vecina”. Incontinenti, se llama a sala a sala al ciudadano TORRES TELLES OLIVO, en calidad de testigo, venezolano, mayor de edad, nacido el 16-06-1947, con cédula de identidad No. V-23.130.329, soltero, Obrero y Músico, domiciliado en la Hacienda el Rodeo, Rubio, Estado Táchira, quien debidamente juramentado manifestó: “en esta causa estoy un poco alejado porque tal vez en la hora yo no estaba con los muchachos, lo único que se es que tengo como 30 años de estar con los muchachos, les doy clase a los muchachos. Ese día hicimos un programa en la radio, de 08:00 a 10:00 de la mañana, de ahí nos fuimos darles serenata a nuestras familias y a los de los amigos, echándonos unos aguardientitos, había una fiesta al frente de un vecino que nunca dejan dormir los fines de semana y como estaban parrandeando fuimos a tocar allá, y como a las 09.00 llegó la patrona mía y me llamo para cenar y de ahí me acosté y al otro día me contó mi señora lo que le había pasado a Aparicio, yo fui y me dijeron que si estaba el hombre. Después de la 01:30 de la tarde, yo me puse a buscar unas llaves y me fui al negocio a buscarlas y cuando llegue a la casa y había una niña como de 4 añitos y me recibió con un saludo fraternal, salí y la señora Zoraida me dice mire esa es la niñita que dicen que violaron y considero que de haberla violado debería estar traumatizada, digo yo, es todo”. A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “...como desde las 05:00 de la tarde… yo hice un viaje a la casa para ir al baño y como a las 09:00 me separe de ellos… estábamos tomando licor, pero habíamos papeando seguido, por lo que el aguardiente no hace un efecto así… estábamos tomando cerveza, yo me lleve de mi casa como una cartera de aguardiente con frutas, chuchuguaza, vino... Aparicio creo que si estaba tomando, todos estábamos tomando… de mi casa a la bodega hay como 4 casas, pongale 65 metros… cuando llegue a mi casa cene y me acosté a dormir… a mi me sirven la comida al lado de mi cama y veo televisión… creo que mi esposa se da cuenta porque al otro día me cuenta, supo lo de su amigo Aparicio… donde el señor Carlos tocamos, descansábamos y ellos ponen música… yo me retire en el segundo set… un set en una tarima es como 10 canciones, no llega la hora… anteriormente en esa casa habíamos prestado servicio como músicos… en uno de los set me fui a comer… posiblemente no hay baño, detrás de mi suegra hay una letrina y la gente va… la mayoría de la gente hace eso…”. La Defensa, ni el Tribunal, formularon preguntas al testigo. En este estado el Alguacil de Sala informa que no comparecieron más órganos de prueba, razón por la cual el Tribunal de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y fija su reanudación para el día 21 DE JULIO DE 2008, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante.

En la audiencia del lunes 21 de julio de 2008, verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez Presidente declara abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el acusado. En este estado el Ciudadano Juez Presidente hace un resumen de lo acontecido en la Audiencia celebrada en fecha 09 de julio de 2008, cuando se dio apertura al juicio Oral y Público, seguidamente se procedió a dar continuación a la FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas, seguidamente se ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración como víctima la niña Y.A.M.P, venezolana, de 06 años de edad, de profesión u Oficio Estudiante, domiciliada en la calle 5, No. 50-92, el Poblado, Rubio, Estado Táchira, quien sin juramento, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien manifestó: “ El fue el que me toco, yo estaba donde mi abuela, el me llevo para el túnel mi abuela me encontró, es todo.” Se deja constancia que en respeto de la tutela de los derechos de la niña víctima, en atención al principio del interés superior del niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, y en acatamiento a las disposiciones del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la declaración de los niños, niñas o adolescentes, visto el silencia de la niña se pospone su declaración para la oportunidad que acuerde el Tribunal. Ordenando ingresar a la sala, a fin de que rindiera su declaración la ciudadana PARRA MARIBEL, venezolana, mayor de edad, nacida el 26 de marzo de 1970, con cédula de identidad No. V-11.109.997, soltera, domiciliada, el Poblado el Rodeo, avenida principal, calle 5, casa N° 50-92 Rubio, Estado Táchira, quien debidamente juramentada manifestó: “ Yo estaba en mi casa eran las 9:40 de la noche cuando recibí el mensaje que fuera a la casa de mi mamá , cuando llegue allí era el día de las madres, la sorpresa era que la niña estaba desaparecida, todos buscándola y como a diez metros de la casa venia la niña y mas atrás el señor, es todo”. A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “.... Yo no soy la mama de la niña; cuando llegue yo vivo como dos cuadras y media; la niña venia de un túnel; si observe que detrás de la niña venía el señor; mi sobrino estaba ahí y le pregunto al señor que estaba haciendo con la niña; llamaron la policía; la niña no se cuanto tiempo duro desaparecida la niña; la niña venía del túnel ...”. A preguntas de la Defensa, Abg. T.M., entre otras cosas manifestó: “...…Estaba mi marido, el tío de la niña, yo fuimos quienes observamos que la niña venía del túnel; el señor venía como a dos tres metros de la niña, ella venía mas adelante; mi hermano reviso la niña, ahí llegaron mas vecinos y al rato llegó la policía; la niña no comento nada, estaba nerviosa, ni hablaba; no me contó nada, después de eso; si yo conozco al señor Aparicio de que tenía una amistad con mi hermano; yo recibí el mensaje de texto como a un cuarto para las diez; estaban celebrando el día de la madre; no se en que momento se perdió la niña...”. A preguntas de la Defensa, Abg. T.C. entre otras cosas manifestó: ”... Yo venia y vi cuando la niña salía de la ruta del túnel; el venia mas o menos de dos a tres metros de ella; le iban a partir una torta a la niña; de la entrada de la vereda al túnel como dos cuadras mas o menos veníamos nosotros; hacia la parte de arriba del túnel esta la autopista...”. El Tribunal no tuvo preguntas. Se manda a ingresar a sala al ciudadano GAUTA C.J.A., venezolano, mayor de edad, nacido el 10 de marzo de 1978, con cédula de identidad No. V-15.880.099, soltero, domiciliado en sector quinto Patio el Rodeo, calle 1, parcela N° 2 Rubio, Estado Táchira, quien debidamente juramentada manifestó: “Esa noche llegamos de casualidad cuando estaban ocurriendo los hechos, cuando llegamos la estaban buscando, luego apareció la niña y después el hombre, cuando el señor apareció todos los vecinos le cayeron encima, es todo”. A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “....La niña y el señor venían de la parte oscura del túnel; cuando la niña apareció todo mundo se asusto pensando que era una violación; llamaron a mi esposa porque la niña no aparecía; esa noche medio vi al señor; en el momento todos revisaron la niña; entraron todos a la casa y la revisaron...…”. A preguntas de la Defensa, Abg. T.M., entre otras cosas manifestó: “...Nosotros vimos que la niña apareció cerca del túnel; esa vía del túnel conduce a otro caserío; la vía de donde ella venía es una vía sola; no se puede venir de otro lado obligatoriamente se tiene que venir del túnel; el venía mas o menos a una distancia de cinco a seis metros de la niña; yo no escuche nada, solo vi lo que ocurrió; al señor le preguntaron que estaba haciendo con la niña....”. A preguntas de la Defensa, Abg. T.C. entre otras cosas manifestó: ”... A la niña la llevaron para revisarla, los otros vecinos que estaban cerca pensaron que la habían violado, la gente se lleno de rabia; yo vi la niña cuando veníamos llegando a la casa de la abuela de la niña y en ese momento aparece la niña sola, le preguntaron que estaba haciendo sola la niña; la revisaron dentro de la casa; yo no participe de la fiesta; era el día de la madre y se le iba a partir la torta a la niña...”. A preguntas del Tribunal el testigo respondió: “....El señor Aparicio venia detrás de la niña, no venía mas nadie detrás de ella aparte de él...”. Se manda a ingresar a sala al ciudadano el ciudadano J.D.C.M., venezolano, mayor de edad, nacido el 08 de marzo de 1940, con cédula de identidad No. V-1.548.449, casado, militar retirado, domiciliado en el centro, el Poblado el Rodeo, calle 4, vereda 3, casa N° 02 Rubio, Estado Táchira, quien debidamente juramentada manifestó: “ Cuando sucedió eso yo estaba hospitalizado en el Hospital Militar de Caracas, cuando regrese fue que me contaron lo que había ocurrido, yo conozco al señor Aparicio tengo 45 años de conocerlo, hemos estado en TRT, en Radio Caracas televisión, siempre hemos trabajado juntos, nunca había escuchado nada malo de él, siempre le he tenido confianza, lo considero un gran amigo, nunca lo había visto involucrado en ningún hecho de esa naturaleza, es todo”. El Ministerio Público, La Defensa y El Tribunal no hicieron preguntas al testigo. El Abogado Defensor solicitó que en virtud de que la médico forense estaba por una continuación de juicio y por fallas eléctricas, se fue, ella quedo notificada para el próximo día martes 29 de Julio de 2008, a las dos de la tarde continuación de juicio Dos, es por esto que pido se acuerde esa fecha, para esta continuación. El tribunal acuerda la solicitud planteada por la Defensa. En este estado el Alguacil de Sala informa que no comparecieron más órganos de prueba, razón por la cual el Tribunal de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y fija su reanudación para el día 29 DE JULIO DE 2008, A LAS 12:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante. Se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscalía y la Defensa.

En la audiencia del 29 de julio de 2008, verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez Presidente declara abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el acusado. En este estado el Ciudadano Juez Presidente hace un resumen de lo acontecido en la Audiencia celebrada en fecha 21 de julio de 2008, cuando se dio continuación al juicio Oral y Reservado, seguidamente se procedió a dar continuación a la FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas, seguidamente se ordena ingresar a la sala, a fin de que rindiera su declaración al ciudadano R.T.J.L., venezolano, mayor de edad, nacido el 10 de junio de 1979, con cédula de identidad No. V-13.304.871, soltero, domiciliado en Ureña Estado Táchira, funcionario adscrito a la policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado manifestó: “nosotros nos encontrábamos de patrullaje, hicieron llamada por la radio, fuimos al lugar donde supuestamente había una persona cometiendo actos lascivos y encontramos a una persona tirada en el suelo golpeada, la niña no la vimos, fuimos y una señora dijo ser la abuela de la víctima y llevamos a la niña, la abuela y el señor al comando, llamamos a la medico forense y al fiscal del ministerio publico, es todo” .A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “.... el lugar donde estábamos patrullando se llama Cañaveral, la hora no la recuerdo; llegamos al sitio porque recibimos un reporte que nos trasladáramos al sitio que requerían una patrulla, no sabia lo que realmente pasaba; yo en el sitio observe a un señor tirado en el piso, que lo habían golpeado, lo estaban denunciando unas personas que estaban allí, salió una señora y dijo que era la abuela de la victima y dijo que el señor había cometido actos lascivos; yo escuche decir eso a la abuela; cuando llegamos al señor lo señalaban, habían como tres personas, había un ciudadano que no recuerdo la cara que lo señalaba bastante; sí, la persona en el suelo había sido golpeada, pero no se por quien; después hablamos con la ciudadana que decía ser la abuela de la niña y al señor lo montamos en la patrulla y a la niña; se llamo a la doctora medico forense; buscamos a la doctora y ella fue a valorar a la niña; y fue en el mismo día; creo que fue como a las once pero no recuerdo bien; no, yo no me entreviste con la niña; sí, mas o menos recuerdo al señor que estaba en el piso era alto; sí, se encuentra presente (señalando al imputado de autos)”.A preguntas de la Defensa, Abg. T.C. entre otras cosas manifestó: “... no al ciudadano no lo vi de cerca, lo vi a cierta distancia y cuando lo vi estaba bastante maltratado, estaba sucio, se veía en mal estado; no, yo no vi a las personas que lo estaban maltratando; cuando llegamos ya estaba maltratado; no sabría decir si estaba ebrio; no recuerdo a las personas; habían varis personas; había una fiesta como a tres casas de donde estaba el señor tirado;” A preguntas de la escabino Vivas Rivera Darky Yorley entre otras cosas manifestó: “la niña cuando yo la vi la sentaron al lado mío, la niña no hablaba mucho, la abuela la hacia hablar y le preguntaba que paso y ella dijo el señor me agarro, pero no estaba llorando estaba tranquila. En este estado el Alguacil de Sala informa que no comparecieron más órganos de prueba, razón por la cual el Tribunal de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y fija su reanudación para el día 05 DE AGOSTO DE 2008, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante, citando al ciudadano P.V., funcionario adscrito e la Policía del Estado Táchira en R.M.J..

En audiencia del día 05 de Agosto de 2008, siendo las 03:00 horas de la tarde, una hora después de la fijada para la Continuación de Juicio Oral y Reservado en el presente asunto. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, informando que se encuentran presentes la Juez Escabina Darky Yorley Vivas Rivera, la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, Abg. C.F.H., el acusado de autos J.A.N.M., los defensores privados Abg. T.J.M.C., Abg. T.C.S., la testigo experto M.I.H.D.. Se deja constancia de la inasistencia de la juez escabina D.Y.S.C.; en tal sentido el Tribunal difiere el presente Juicio y se fija nueva fecha para el día JUEVES 07 DE AGOSTO DE 2008, A LAS 12:00 HORAS DEL MEDIODÍA. Quedan notificadas las partes presentes. Notifíquese a las partes inasistentes del nuevo señalamiento.

En la audiencia del jueves 07 de agosto de 2008, siendo las 02:35 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Reservado, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra del acusado NIETO MEJIAS J.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de febrero de 1955, de 52 años de edad, hijo de L.A.N. (v) y de A.M.d.N. (v); titular de la cedula de identidad No. 5.739.227, Divorciado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 1, casa sin número, la Victoria, parte alta, a una cuadra de la escuela de la Victoria, Rubio, Estado Táchira, actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira San Antonio, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la niña Y.A.M.P. (se omite). Seguidamente el tribunal Mixto presidio por el Juez Presidente, Abg. H.E.c.G., se constituye en sala con los Jueces Escabinos Vivas Rivera Darky Yorley, y D.Y.S.C.. De seguidas, el Juez Presidente ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abg. C.F.H., el acusado de autos, previo traslado del órgano legal y sus Defensores Privados Abg. T.M.C. y T.C.S.; Igualmente se deja constancia de la no comparecencia de órganos de prueba. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 29 de Julio de 2008. El tribunal conforme lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, altera el orden de recepción de pruebas y procede de conformidad al articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar el Reconocimiento Medico N° 301 de fecha 15 de mayo de 2007, suscrito por la Medico Forense R.J.R.L., adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San A.d.T., practicado a la niña Yurkiana A.R.P., y con el acuerdo de todas las partes se da por reproducido. En este estado se pregunta por intermedio del Alguacil de sala de la presencia de algún testigo en la sala de testigos, a lo cual manifestó que no, en razón e ello el Tribunal acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, instando al Fiscal del Ministerio Público a los fines que preste la colaboración debida a los fines de lograr la comparecencia de los funcionarios actuantes y se fija su reanudación para el día 13 DE AGOSTO DE 2008, A LAS 12:00 HORAS DEL MEDIODÍA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante. Líbrese traslado del acusado.

En la audiencia del martes 13 de agosto de 2008, siendo las 03:00 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Reservado, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano NIETO MEJIAS J.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de febrero de 1955, de 52 años de edad, hijo de L.A.N. (v) y de A.M.d.N. (v); titular de la cedula de identidad No. 5.739.227, Divorciado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 1, casa sin número, la Victoria, parte alta, a una cuadra de la escuela de la Victoria, Rubio, Estado Táchira, actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira San Antonio, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la niña Y.A.M.P. (se omite). Seguidamente el tribunal Mixto presidio por el Juez Presidente, Abg. H.E.c.G., se constituye en sala con los Jueces Escabinos Vivas Rivera Darky Yorley y D.Y.S.C.. De seguidas, el Juez Presidente ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abg. C.F.H., el acusado de autos, previo traslado del órgano legal y sus Defensores Privados Abg. T.M.C. y Abg. T.C.S.; Igualmente se deja constancia que en la sala de testigos se encuentran órganos de prueba. A continuación el ciudadano Juez Presidente, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en las audiencias de fechas 09, 21, 29 de Julio, y 7 de agosto de 2008, cuando se dio inicio y continuación al debate oral y reservado, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal continua con la fase de recepción de pruebas, conforme lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, llamando a sala al ciudadano V.G.P.M., venezolano, mayor de edad, de 01-07-1966, con cédula de identidad No. 9.460.107, Sargento Segundo de la Policía del Estado Táchira, domiciliado en Queniquea, Estado Táchira, quien debidamente juramentado manifestó: “Es una causa del año pasado, yo me encontraba en compañía de un compañero de trabajo de patrullaje y nos reportaron un altercado en vía pública, en el hoyito, al llegar una señora gritaba que un señor que estaba allí presente había abusado de la niña, llevamos al señor, a la niña y los representantes de la niña y a unos familiares de la niña al Comando, ahí entrevistamos al señor, le tomamos la denuncia a la señora y se llamo a la Abogada de la LOPNA y de ahí se dejo a disposición de la Fiscal del Ministerio Público, es todo”. Las partes, ni el Tribunal Formularon preguntas. Continuando con la fase de recepción de pruebas, se llama a sala a la Médico Forense M.I.H.D., venezolana, mayor de edad, nacida el 29-04-1957, Jefe de la Medicatura Forense Rubio, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con cédula de identidad No. V-4.792.867, quien debidamente juramentada y expuesto el contenido del folio 7, manifestó, entre otras cosas: “Es un informe realizado a una menor que presentaba tres equimosis en la cara interna del brazo izquierdo y presentaba eritema en vagina en labios mayores y menores con una laceración a nivel del ángulo del labio menor y el labio mayor, el himen estaba intacto y recomendé atención psicológica, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “el eritema es un enrojecimiento de la mucosa y presentaba la laceración que corresponde a una herida en la mucosa, en este caso pequeña de medio centímetro y poca profunda. El Himen estaba intacto”. La Defensa no pregunto a la Experto. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “en el genital femenino hay un labio mayor que es la parte externa y la parte interna es el labio menor, en este caso la laceración es pequeña y es una herida porque la mucosa esta rota…”. En este estado el Juez pregunta al Alguacil de sala sobre la comparecencia de otros órganos de prueba, a lo cual manifestó que no. En este estado las partes de común acuerdo prescinden de las testimoniales de la Experto N.M.G.J. y de la Psicóloga O.P., incluyendo la valoración psicológica la cual fue solicitada en fecha 02 de abril de 2008, por la defensa; al respecto el Tribunal prescinde de los mismos e igualmente procede a incorpora por su lectura las documentales: 1) Experticia Seminal No.9700-134-LCT-2803, de fecha 30-05-2007, inserta al folio 54, suscrita por la Experto N.M.G., concluyendo entre otras cosas: “…1.- en las superficie de la prenda descrita en la parte expositiva del presente informe, NO EXISTE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL. 2.- Se deja constancia que las superficies de las prendas suministradas para la presente experticia, fueron sometidas a cortes para sus respectivos análisis.”, 2) Copia de la C.d.N., inserta al folio 64, a nombre de la niña Y.A.R. (se omite), en la que se observan datos de la madre, del recién nacido, datos del nacimiento, entreoíros, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se deja constancia que no se incorpora por su lectura el Informe Psicológico, debido a que a la fecha no cursa en autos el mismo. En este estado la Representante del Ministerio Público, solicito el derecho de palabra y cedido como fue manifestó: “Oído lo manifestado por la Dra. M.I.H., donde refiere que el himen esta intacto y que solo existe una pequeña laceración y un enrojecimiento, aunado con las demás testimoniales evacuadas en sala, esta Representante Fiscal, considera ajustado a derecho realizar un cambio de calificación jurídica, es decir del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la niña Y.A.M.P. (se omite), por el de ABUSO SEXUAL A N.E.G.D.T., previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. En este estado previa deliberación aclarándole a los Escabinos lo solicitado por el Ministerio Público el Ciudadano Juez Presidente vista la conformidad del Tribunal Mixto de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal anuncia el cambio de calificación jurídica del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la niña Y.A.M.P. (se omite), por el delito de ABUSO SEXUAL A N.E.G.D.T., previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la niña Y.A.M.P. (se omite), advirtiéndole al acusado de los derechos inherentes a tal eventualidad, es decir solicitar la suspensión para preparar nueva defensa. Igualmente el Tribunal impone al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la situación jurídica planteada por el Ministerio Público y que podía hacer cualquier solicitud que considere pertinente para su defensa. Oído lo manifestado por el Ministerio Público, se le concede el derecho de palabra a la defensa, tomando la palabra el Abg. T.J.M.C., quien alegó: “Ciudadano Juez, visto el cambio de calificación jurídica realizado por el Ministerio Público, esta Defensa técnica solicita que se conceda el derecho de palabra a nuestro defendido, ya que sobre este nuevo supuesto estaría dispuesto a admitir la responsabilidad y por ende pido que se imponga la pena respectiva, es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la situación jurídica planteada por el Ministerio Público y que podía hacer cualquier solicitud que considere pertinente para su defensa y a tal efecto expone: “Asumo la responsabilidad en los hechos del delito y me someto a las condiciones que me imponga el Tribunal, conforme al cambio de calificación y pido que se me imponga la condena inmediata, es todo” . A continuación, se declara concluida la fase de recepción de pruebas, conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede el derecho de palabra a las partes, a los fines de que expongan sus conclusiones. El Ministerio Público toma la palabra y concluye de la siguiente manera: Que quedo demostrada en el transcurso del debate la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A N.E.G.D.T., previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la niña Y.A.M.P. (se omite); Que se imponga una sentencia condenatoria al acusado de autos. Por su parte la Defensa concluye: “Visto el cambio de calificación jurídica realizada y de igual manera oída la admisión de responsabilidad criminal por mi representado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A N.E.G.D.T., solicito al Tribunal Mixto que sea impuesta la pena correspondiente, tomando en cuenta la admisión de responsabilidad realizada, y cualquier otra circunstancia que sea valorada por el Tribunal, en virtud de lo previsto en el artículo 74 del Código Penal. Se deja constancia que el Ministerio Público no ejerció el derecho de replica y por ende no hay lugar a la contrarréplica. En este acto el Juez Presidente suspende el debate por el lapso de veinte (20) minutos, a los fines de deliberar. Reanudada la audiencia y verificada la presencia de las partes, el Juez presidente procede en este estado a dictar la correspondiente sentencia, en su parte dispositiva, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, y que el integro de la decisión será publicada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes a la de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes en este mismo acto.

TÍTULO IV

DEL CAMBIO EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal Conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base lo observado en el curso de la audiencia, así como la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue realizada en los siguientes términos: En este estado la Representante del Ministerio Público, solicito el derecho de palabra y cedido como fue manifestó: “Oído lo manifestado por la Dra. M.I.H., donde refiere que el himen esta intacto y que solo existe una pequeña laceración y un enrojecimiento, aunado con las demás testimoniales evacuadas en sala, esta Representante Fiscal, considera ajustado a derecho realizar un cambio de calificación jurídica, es decir del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la niña Y.A.M.P. (se omite), por el de ABUSO SEXUAL A N.E.G.D.T., previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. En este estado previa deliberación aclarándole a los Escabinos lo solicitado por el Ministerio Público el Ciudadano Juez Presidente vista la conformidad del Tribunal Mixto de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal anuncia el cambio de calificación jurídica del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la niña Y.A.M.P. (se omite), por el delito de ABUSO SEXUAL A N.E.G.D.T., previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la niña Y.A.M.P. (se omite), advirtiéndole al acusado de los derechos inherentes a tal eventualidad, es decir solicitar la suspensión para preparar nueva defensa. Igualmente el Tribunal impone al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la situación jurídica planteada por el Ministerio Público y que podía hacer cualquier solicitud que considere pertinente para su defensa. Oído lo manifestado por el Ministerio Público, se le concede el derecho de palabra a la defensa, tomando la palabra el Abg. T.J.M.C., quien alegó: “Ciudadano Juez, visto el cambio de calificación jurídica realizado por el Ministerio Público, esta Defensa técnica solicita que se conceda el derecho de palabra a nuestro defendido, ya que sobre este nuevo supuesto estaría dispuesto a admitir la responsabilidad y por ende pido que se imponga la pena respectiva, es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la situación jurídica planteada por el Ministerio Público y que podía hacer cualquier solicitud que considere pertinente para su defensa y a tal efecto expone: “Asumo la responsabilidad en los hechos del delito y me someto a las condiciones que me imponga el Tribunal, conforme al cambio de calificación y pido que se me imponga la condena inmediata, es todo” .

TITULO V

DE LAS PRUEBAS

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración de la víctima y del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, no compareciendo a pesar de las diligencias realizadas por el tribunal, los restantes testigos, en virtud de lo cual, la Representante del Ministerio Público y la Defensa de común acuerdo prescindieron de las testimoniales restantes.

CAPITULO I

PRUEBAS TESTIFICALES

  1. PARRA A.A., venezolana, mayor de edad, nacida el 25-12-1959, con cédula de identidad No. V-5.739.155, soltera, Peluquera, domiciliada en la calle 5, No. 50-92, el Poblado, Rubio, Estado Táchira, quien debidamente juramentada manifestó: “ese día estaba celebrando el día de la madre y la niña estaba cumpliendo 5 años y nos fuimos ala casa de mi mamá y en la tarde llego el señor Aparicio con sus compañeros, tocaron un rato y se fueron, los compañeros de él se fueron temprano como a las 07:00 el señor se quedo y en eso empezaron como a discutir, entonces mi hijo me dice mamá vamonos, vamos a picarle la torta y nos vamos, entonces llamamos a la niña y nada y en eso salimos y estaba un pleito afuera. Yo no puedo decir si el señor le hizo algo, porque yo no lo vi, es todo”. A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “...nos dimos cuenta que la niña no esta en la casa cuando la llamamos para partir la torta... en ese momento estaba mi hijo Richard, M.P. mi hermana, A.G. mi cuñado y otras personas… al llegar al problema yo pregunte y dije que paso y me dijeron revise a la niña, yo vi a la niña nerviosa pero no se si era por la gente o por lo que le había pasado…no se si él venía con la niña o se la quitaron… mi hijo que le dijo que le había pegado, porque presuntamente él tenía a la niña… dijeron que era un violador… al señor Aparicio lo tengo de conocer como desde hace 18 años, yo tengo 23 años de casada y fue y toco en el matrimonio, me extraño lo que paso porque no es desde ayer que lo conozco… cuando agarraron a la niña, se reviso y decía que le dolía las piernas, que estaba maltratada que le dolía la parte de abajo… la niña se la llevo la policía y mi hijo, yo no fui yo, yo no denuncie, después fui… después del problema, mi hermana M.P. y mi cuñado A.G. son los que dicen que el señor no venía con la niña… varias personas lo estaban golpeando, porque decían que era el que tenía la niña… dicen que la niña venía y que después venía la niña...”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “...si se consumió bebidas alcohólicas… yo consumí bebidas alcohólicas, pero yo no estaba borracha, yo estaba en mi sano juicio… me quede en el corredor de la casa, en el porche… yo la revise en el corredor, en presencia de todos… yo la revise, le levante la faldita, tenía mal puesto el blumer y decía que le dolía las pierna… si había, había un fluorescente en el corredor… revise las partes intimas y estaba roja... entre el puente y la casa hay como dos cuadras mas o menos… en la calle que esta del puente a la casa vive mi hermana… si la niña bajan a visitar la casa… fácilmente puede ir a la casa de mi hermana… la niña conoce el sitio… la fiesta se estaba celebrando dentro de la casa… los músicos tocaron en el porche… hay una bodega, se vende cerveza… la gente hace las necesidades como el que va para el tune y hacía la casa de mi hermana… yo llegue a eso de mediodía… se hizo el almuerzo y después fue que se empezó a tomar, y los músicos llegaron como a las 04:00 de la tarde… la vía de la casa conduce según al Hoyito, dicen que al Hoyito porque no conozco… el Hoyito es un barrio, un caserío…” . A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “yo soy la abuela materna de la niña, yo la he criado… ese día los de la casa estaba a cargo de la niña, mi hijo, yo… yo salí a llamar a la niña, porque se llamaba y no llegaba, entonces todos desesperados la llamábamos y yo salí a llamarla, a buscarla… eso fue como a eso de las 10:00 de la noche… yo le pongo desaparecida a la niña como veinte minutos ó media hora…”.

  2. R.P.R.A., venezolano, mayor de edad, nacido el 28-03-1982, con cédula de identidad No. V-18.762.183, soltero, Decorador, domiciliado en San Cristóbal, S.T., Estado Táchira, quien debidamente juramentado manifestó: “ese día estábamos donde la abuela celebrando el día de las madres, ese día la niña cumplía años, llegamos como a las 07:00 de la noche ese día, de ahí se hicieron como las .09:00 de la noche, a esa hora se formo una discusión entre mi abuela y mi abuelo, estábamos pendientes de la discusión y en ese momento se perdió la niña, entre los familiares, mis tías y mis tíos las buscamos y la niña no aparecía, ella apareció cuando iban a ser las 10:00 de la noche, la conseguimos como a 10 metros del túnel, en ese momento venia una tía mida de nombre M.P. y detrás de ella el señor Aparicio, cuando aparece la niña, mi mamá agarra a la niña, la revisa en el patio, donde estábamos todos reunidos y tenía el blumer mal puesto y sus partes intimas estaban rojas y la niña decía que le dolía la pierna, en ese momento la niña nos dijo que el señor la había agarrado, fue cuando nosotros agarramos al señor y lo golpeamos y después fue que llegó la policía, nos llevaron al comando y ahí declaramos, es todo”. A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “...si llegue como de 06:30 a 07:00 de la noche… cuando llegue habían familiares y después llegaron ellos a cantar, porque hay uno de ellos que vive cerca, nosotros no estábamos reunidos con ellos, nosotros estábamos adentro de la casa, pero como la casa de mi abuela hay una bodega ellos se sentaron fue en la parte de afuera del pasillo, cuando empezamos a llamar la niña para partirle la torta fue cuando nos dimos cuenta que no estaba,… cuando salimos la niña ya venía llegando de la parte del túnel y mi tía M.P. también vio y su esposo Antonio, … ¿Por Qué golpearon al señor Aparicio? R: al señor Aparicio lo golpeamos porque la niña nos dice que fue él el que nos tocó, pero estamos confundidos, porque al otro día que él no había sido y nos dio la descripción de otra persona… nosotros le comentamos cuando se le hicieron los exámenes con el psicólogo… yo vi que si venia, pero estaba bastante retirado de ella, ella venía corriendo, también porque la estábamos llamando… la niña duro perdida como 45 minutos más o menos…la comunidad, un vecino llamo a la policía… mi mamá estaba en el lugar de los hechos y ella vio cuando se golpeó, ella reviso a la niña y vio que la pantaleta estaba mal puesta… al otro día dice la niña que él no fue y dio otras características… dijo que era moreno, flaco, de pelo mas o menos largo... para la edad que tenía si sabía distinguir entre moreno, blanco… no observe personas con esas características, habían otras personas afuera pero nosotros no las conocemos… hay como dos cuadras o dos cuadras y media entre el túnel y donde vimos a la niña… esa época era oscura por la parte del túnel… en la bodega había un señor (señalo al acusado) mis abuelos, yo… mi abuelo vende cerveza… no hay baños para que consumen licor… el terreno baldío mas cerca son los que quedan hacía el túnel… cuando yo estoy tomando y me dan ganas de orinar y tengo muchas ganas de orinar buscaría un lugar… yo haría en la parte atrás de la casa, que hay monte…”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “...cuando digo llegamos a las 07:00 de la noche me refiero a mi mamá, a la niña y mis sobrinos que eran los que estábamos ahí…cuando llegamos los músicos no estaban, ellos llegaron al rato… mi tía y su esposo venían de la casa de ellos, nosotros fuimos buscarlos allá, porque hay niños también… la casa de Maribel queda en la parte de atrás de la casa de mi abuela, como a dos cuadras… para ir a la casa de Maribel, no se usa el mismo trayecto del túnel, hay un desvío, la casa queda a la derecha… yo vi al señor Aparicio salir del túnel, pero venia retirado de la niña… cuando vimos a la niña yo estaba parado en todo el pasillo, en ese momento viene llegando mi tía y la niña aparece…yo estaba en la punta del pasillo de la casa de mi abuelo, que se comunica con la carretera… de la punta del pasillo al momento que vi la niña hay como cuatro metros… de esos cuatro metros hacía atrás como a diez pasos, venía el señor Aparicio… la distancia entre el túnel y cuando vi al señor Aparicio hay como media cuadra… de la entrada para ir a la casa de Maribel hasta la casa de mi abuelo no es mucho la distancia... la niña nunca estuvo en la casa de Maribel… la casa esta en casi toda la curva… la niña venía de la parte del túnel…mi tía llegó a antes de la niña, la niña venía desde el túnel…de la esquina del pasillo de la casa de mi abuelo, se puede ver cuando viene Maribel y Antonio Cagua… mamá revisa ala niña en el patio… después que mamá reviso a la niña fue que golpeamos al señor… del grupo musical llegaron como cuatro personas, llegaron como cuatro… ni idea del nombre de esas personas… si conozco al señor J.A., desde que era niño, lo conocía de vista, porque es amigo de la familia… al señor Olivo también lo conozco de vista… el señor Olivo y Aparicio pertenecen al mismo grupo familiar… la vía al túnel conduce como a unas casa y en la parte de arriba a la autopista… esa vía es transitada porque hay casas…”. El Tribunal no pregunto al testigo.

  3. RINCÓN DE MORA ZORAIDA extranjera, mayor de edad, nacida el 14-12-1941, con cédula de transeúnte No. E-81.862.274, casada, domiciliada en el Rodeo, Rubio, Estado Táchira, quien debidamente juramentada manifestó: “para mi el señor es inocente de lo que lo están acusado. Eran como las 09:30 de la noche cuando los de la bodeguita lo traían golpeándolo e insultándolo, y me da lastima, porque es mi amigo y le dije a mi vecina arrimémonos, pero nos dio miedo porque venían endemoniados, en eso la señora María y mi hija lo agarraron y lo arrinconaron a un portón y les dijeron que no golpearan más ese señor que no se iba a permitir, es todo”. A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “en el momento del problema yo estaba adentro pero cuando escuche el escándalo yo salí, pero me dio miedo porque estaba sangrado y la gente borracha… eran como las 09:30… yo estaba dentro del rancho, pero escuche el escándalo y salí, así son todos los viernes y los sábados… al ranchito le tomaron fotos… escuche grosería, insolencias, cosas malas… escuchaba que él había violado a la niña y yo dije no puede ser. A esa gente uno le tiene miedo… de mi casa a la bodega hay como una cuadra… cuando salí lo traían a golpes, patadas,… lo traían como a media cuadra de la bodega… lo traían golpeándolo, con malas palabras, y a uno le da lastima y mas porque yo lo conozco, no es malo, lo que pasa es que cuando una persona esta llenos de tragos no saben que hacer… todos estaban tomados… el señor Aparicio no se si estaba rascado, me saludo y se fue para allá… del garaje de donde se rincón es como de aquí a la pared, yo lo miraba del ranchito de mi casa, en eso llegó la patrulla… él no ha hecho nada de eso. Nadie me ha dicho que diga eso, soy amiga de él, es todo”.

  4. REDONDO J.M.E., venezolana, mayor de edad, nacida el 25-04-1958, con cédula de identidad No. V-5.740.633, soltera, ama de casa, domiciliada en la Hacienda el Rodeo, Rubio, Estado Táchira, quien debidamente juramentada manifestó: “yo vi cuando el señor Aparicio salió como a orinar y al rato vi que un poco de gente lo estaba golpeando, la señora esa, que estaba toda tomada, hasta orinada y el muchacho que creo que era hijo de la señora, hasta un carajito de 9 años le tiraba piedras, golpeándolo. Entonces él se arrincono como a un garaje y me dijo llame a la policía que soy inocente, y yo no deje que lo golpearan más, decían que había violado a una niña, yo deje no lo golpeen más, es todo”. A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “...yo estaba con la señora Zoraida… estaba sentada frente al ranchito sentada con ella… eran como las 09:30 de la noche… del ranchito a la bodega hay como una cuadra más o menos… hay un posta con bombillo… cuando vi al señor se metió al montecito… cuando yo vi que lo agarraron yo le dije ala vecina mire agarraron a un señor a coñazos, a él lo reconocí cuando lo traían en el posta… el señor Olivo, el señor Marque y el iban a tocar y tengo como 10 años de estar conociéndolo… toda la gente venían gritando y decían mátenlo, que violo a una niña… la señora Zoraida, salió corriendo y yo me pare frente a mi casa y fue cuando cayo, se paro y se arrincono a una pared por el portón y fue cuando me pare al frente y les dije a ese señor no le peguen más, llamen a la policía… de la casa mía, mi hija llamó a la policía… la Policía duro como 15 minutos en llegar… a los funcionarios no les dije nada…yo opino que la señora esa Agripina, que estaba orinada, ebria… estaba orinada por lo mismo borracha que estaba, no se podía ni tener… yo a lo que vi que lo estaban golpeando fui a defenderlo, y digo yo una niña que fue violada estaría mal, llorando… la niña estaba bien, normal, no la vi como que la hallan violado… si uso lentes… no los tenía puestos… lo uso para firmar mi nombre porque veo la letras borrosas… si, pude ver que era el señor Aparicio, quien cruzo la calle… ”. La Defensa, ni el Tribunal preguntaron.

  5. MORA RINCÓN MARISOL, venezolana, mayor de edad, nacida el 11-10-1974, con cédula de identidad No. V-13.304.300, soltera, ama de casa, domiciliada en Rubio, Estado Táchira, quien debidamente juramentada manifestó: “ese día era el día de la madre, yo estaba dentro de la casa de mi mamá ya me iba a acostar, el señor Aparicio había pasado temprano, escuche el escándalo, vi que golpeaban a un señor pero no me había dado cuenta quien era y le dije a mi mamá, cuando nos cercamos a ver el escándalo el señor estaba muy golpeado y me do muchos nervios, le daban muchos golpes y le daban patadas, yo entre y llame a mi esposo y el chamo que declaro le iba a dar golpes a mi esposo y le dije que cuidadito lo golpeara y la señora que estaba toda borracha y orina empezó a seguir a mi hermana diciéndole que no se metiera y a decir un poco de grosería y les dije si ese señor debe algo llamen a la policía. Para mi ese señor es inocente. La niña estaba ahí muy serena, tranquila, es todo” A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “...yo estaba dentro de mi casa… escuche el escándalo y vi que lo tenía en un poste dándole golpes… del poste a mi cada hay como media cuadra… era oscuro… decían este hijo de puta violo a mi niña de 4 años y decíamos donde esta la niña y estaba al lado de nosotros… al señor Aparicio lo conozco desde hace como tres años, él iba con el seor Olivo a tocar guitarra… no se como se llama la señora que estaba orinada, se que es hija del señor Carlos, creo que le dicen Chapina, Acripina... no la conozco… creo que es inocente por como vimos a la niña… al señor Aparicio le dicen el diablo…”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “...hay como media cuadra de donde lo estaban golpeando hasta la casa… esa vía conduce al Hoyito… también se sube hacía la Gonzalera… es más o menos transitada...”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “… como estaba golpeado no se notaba si estaba tomado, pero cuando paso temprano y nos saludo estaba bien, no lo vi tomado… a la policía la llamo Marilin, la hija de la vecina”.

  6. TORRES TELLES OLIVO, en calidad de testigo, venezolano, mayor de edad, nacido el 16-06-1947, con cédula de identidad No. V-23.130.329, soltero, Obrero y Músico, domiciliado en la Hacienda el Rodeo, Rubio, Estado Táchira, quien debidamente juramentado manifestó: “en esta causa estoy un poco alejado porque tal vez en la hora yo no estaba con los muchachos, lo único que se es que tengo como 30 años de estar con los muchachos, les doy clase a los muchachos. Ese día hicimos un programa en la radio, de 08:00 a 10:00 de la mañana, de ahí nos fuimos darles serenata a nuestras familias y a los de los amigos, echándonos unos aguardientitos, había una fiesta al frente de un vecino que nunca dejan dormir los fines de semana y como estaban parrandeando fuimos a tocar allá, y como a las 09.00 llegó la patrona mía y me llamo para cenar y de ahí me acosté y al otro día me contó mi señora lo que le había pasado a Aparicio, yo fui y me dijeron que si estaba el hombre. Después de la 01:30 de la tarde, yo me puse a buscar unas llaves y me fui al negocio a buscarlas y cuando llegue a la casa y había una niña como de 4 añitos y me recibió con un saludo fraternal, salí y la señora Zoraida me dice mire esa es la niñita que dicen que violaron y considero que de haberla violado debería estar traumatizada, digo yo, es todo”. A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “...como desde las 05:00 de la tarde… yo hice un viaje a la casa para ir al baño y como a las 09:00 me separe de ellos… estábamos tomando licor, pero habíamos papeando seguido, por lo que el aguardiente no hace un efecto así… estábamos tomando cerveza, yo me lleve de mi casa como una cartera de aguardiente con frutas, chuchuguaza, vino... Aparicio creo que si estaba tomando, todos estábamos tomando… de mi casa a la bodega hay como 4 casas, pongale 65 metros… cuando llegue a mi casa cene y me acosté a dormir… a mi me sirven la comida al lado de mi cama y veo televisión… creo que mi esposa se da cuenta porque al otro día me cuenta, supo lo de su amigo Aparicio… donde el señor Carlos tocamos, descansábamos y ellos ponen música… yo me retire en el segundo set… un set en una tarima es como 10 canciones, no llega la hora… anteriormente en esa casa habíamos prestado servicio como músicos… en uno de los set me fui a comer… posiblemente no hay baño, detrás de mi suegra hay una letrina y la gente va… la mayoría de la gente hace eso…”. La Defensa, ni el Tribunal, formularon preguntas al testigo.

  7. Y.A.M.P, venezolana, de 06 años de edad, de profesión u Oficio Estudiante, domiciliada en la calle 5, No. 50-92, el Poblado, Rubio, Estado Táchira, quien sin juramento, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien manifestó: “ El fue el que me toco, yo estaba donde mi abuela, el me llevo para el túnel mi abuela me encontró, es todo.” Se deja constancia que en respeto de la tutela de los derechos de la niña víctima, en atención al principio del interés superior del niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, y en acatamiento a las disposiciones del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la declaración de los niños, niñas o adolescentes, visto el silencia de la niña se pospone su declaración para la oportunidad que acuerde el Tribunal.

  8. PARRA MARIBEL, venezolana, mayor de edad, nacida el 26 de marzo de 1970, con cédula de identidad No. V-11.109.997, soltera, domiciliada, el Poblado el Rodeo, avenida principal, calle 5, casa N° 50-92 Rubio, Estado Táchira, quien debidamente juramentada manifestó: “ Yo estaba en mi casa eran las 9:40 de la noche cuando recibí el mensaje que fuera a la casa de mi mamá , cuando llegue allí era el día de las madres, la sorpresa era que la niña estaba desaparecida, todos buscándola y como a diez metros de la casa venia la niña y mas atrás el señor, es todo”. A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “.... Yo no soy la mama de la niña; cuando llegue yo vivo como dos cuadras y media; la niña venia de un túnel; si observe que detrás de la niña venía el señor; mi sobrino estaba ahí y le pregunto al señor que estaba haciendo con la niña; llamaron la policía; la niña no se cuanto tiempo duro desaparecida la niña; la niña venía del túnel ...”. A preguntas de la Defensa, Abg. T.M., entre otras cosas manifestó: “...…Estaba mi marido, el tío de la niña, yo fuimos quienes observamos que la niña venía del túnel; el señor venía como a dos tres metros de la niña, ella venía mas adelante; mi hermano reviso la niña, ahí llegaron mas vecinos y al rato llegó la policía; la niña no comento nada, estaba nerviosa, ni hablaba; no me contó nada, después de eso; si yo conozco al señor Aparicio de que tenía una amistad con mi hermano; yo recibí el mensaje de texto como a un cuarto para las diez; estaban celebrando el día de la madre; no se en que momento se perdió la niña...”. A preguntas de la Defensa, Abg. T.C. entre otras cosas manifestó: ”... Yo venia y vi cuando la niña salía de la ruta del túnel; el venia mas o menos de dos a tres metros de ella; le iban a partir una torta a la niña; de la entrada de la vereda al túnel como dos cuadras mas o menos veníamos nosotros; hacia la parte de arriba del túnel esta la autopista...”.

  9. GAUTA C.J.A., venezolano, mayor de edad, nacido el 10 de marzo de 1978, con cédula de identidad No. V-15.880.099, soltero, domiciliado en sector quinto Patio el Rodeo, calle 1, parcela N° 2 Rubio, Estado Táchira, quien debidamente juramentada manifestó: “Esa noche llegamos de casualidad cuando estaban ocurriendo los hechos, cuando llegamos la estaban buscando, luego apareció la niña y después el hombre, cuando el señor apareció todos los vecinos le cayeron encima, es todo”. A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “....La niña y el señor venían de la parte oscura del túnel; cuando la niña apareció todo mundo se asusto pensando que era una violación; llamaron a mi esposa porque la niña no aparecía; esa noche medio vi al señor; en el momento todos revisaron la niña; entraron todos a la casa y la revisaron...…”. A preguntas de la Defensa, Abg. T.M., entre otras cosas manifestó: “...Nosotros vimos que la niña apareció cerca del túnel; esa vía del túnel conduce a otro caserío; la vía de donde ella venía es una vía sola; no se puede venir de otro lado obligatoriamente se tiene que venir del túnel; el venía mas o menos a una distancia de cinco a seis metros de la niña; yo no escuche nada, solo vi lo que ocurrió; al señor le preguntaron que estaba haciendo con la niña....”. A preguntas de la Defensa, Abg. T.C. entre otras cosas manifestó: ”... A la niña la llevaron para revisarla, los otros vecinos que estaban cerca pensaron que la habían violado, la gente se lleno de rabia; yo vi la niña cuando veníamos llegando a la casa de la abuela de la niña y en ese momento aparece la niña sola, le preguntaron que estaba haciendo sola la niña; la revisaron dentro de la casa; yo no participe de la fiesta; era el día de la madre y se le iba a partir la torta a la niña...”. A preguntas del Tribunal el testigo respondió: “....El señor Aparicio venia detrás de la niña, no venía mas nadie detrás de ella aparte de él...”.

  10. J.D.C.M., venezolano, mayor de edad, nacido el 08 de marzo de 1940, con cédula de identidad No. V-1.548.449, casado, militar retirado, domiciliado en el centro, el Poblado el Rodeo, calle 4, vereda 3, casa N° 02 Rubio, Estado Táchira, quien debidamente juramentada manifestó: “ Cuando sucedió eso yo estaba hospitalizado en el Hospital Militar de Caracas, cuando regrese fue que me contaron lo que había ocurrido, yo conozco al señor Aparicio tengo 45 años de conocerlo, hemos estado en TRT, en Radio Caracas televisión, siempre hemos trabajado juntos, nunca había escuchado nada malo de él, siempre le he tenido confianza, lo considero un gran amigo, nunca lo había visto involucrado en ningún hecho de esa naturaleza, es todo”. El Ministerio Público, La Defensa y El Tribunal no hicieron preguntas al testigo.

  11. R.T.J.L., venezolano, mayor de edad, nacido el 10 de junio de 1979, con cédula de identidad No. V-13.304.871, soltero, domiciliado en Ureña Estado Táchira, funcionario adscrito a la policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado manifestó: “nosotros nos encontrábamos de patrullaje, hicieron llamada por la radio, fuimos al lugar donde supuestamente había una persona cometiendo actos lascivos y encontramos a una persona tirada en el suelo golpeada, la niña no la vimos, fuimos y una señora dijo ser la abuela de la víctima y llevamos a la niña, la abuela y el señor al comando, llamamos a la medico forense y al fiscal del ministerio publico, es todo” .A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “.... el lugar donde estábamos patrullando se llama Cañaveral, la hora no la recuerdo; llegamos al sitio porque recibimos un reporte que nos trasladáramos al sitio que requerían una patrulla, no sabia lo que realmente pasaba; yo en el sitio observe a un señor tirado en el piso, que lo habían golpeado, lo estaban denunciando unas personas que estaban allí, salió una señora y dijo que era la abuela de la victima y dijo que el señor había cometido actos lascivos; yo escuche decir eso a la abuela; cuando llegamos al señor lo señalaban, habían como tres personas, había un ciudadano que no recuerdo la cara que lo señalaba bastante; sí, la persona en el suelo había sido golpeada, pero no se por quien; después hablamos con la ciudadana que decía ser la abuela de la niña y al señor lo montamos en la patrulla y a la niña; se llamo a la doctora medico forense; buscamos a la doctora y ella fue a valorar a la niña; y fue en el mismo día; creo que fue como a las once pero no recuerdo bien; no, yo no me entreviste con la niña; sí, mas o menos recuerdo al señor que estaba en el piso era alto; sí, se encuentra presente (señalando al imputado de autos)”.A preguntas de la Defensa, Abg. T.C. entre otras cosas manifestó: “... no al ciudadano no lo vi de cerca, lo vi a cierta distancia y cuando lo vi estaba bastante maltratado, estaba sucio, se veía en mal estado; no, yo no vi a las personas que lo estaban maltratando; cuando llegamos ya estaba maltratado; no sabría decir si estaba ebrio; no recuerdo a las personas; habían varis personas; había una fiesta como a tres casas de donde estaba el señor tirado;” A preguntas de la escabino Vivas Rivera Darky Yorley entre otras cosas manifestó: “la niña cuando yo la vi la sentaron al lado mío, la niña no hablaba mucho, la abuela la hacia hablar y le preguntaba que paso y ella dijo el señor me agarro, pero no estaba llorando estaba tranquila.

  12. V.G.P.M., venezolano, mayor de edad, de 01-07-1966, con cédula de identidad No. 9.460.107, Sargento Segundo de la Policía del Estado Táchira, domiciliado en Queniquea, Estado Táchira, quien debidamente juramentado manifestó: “Es una causa del año pasado, yo me encontraba en compañía de un compañero de trabajo de patrullaje y nos reportaron un altercado en vía pública, en el hoyito, al llegar una señora gritaba que un señor que estaba allí presente había abusado de la niña, llevamos al señor, a la niña y los representantes de la niña y a unos familiares de la niña al Comando, ahí entrevistamos al señor, le tomamos la denuncia a la señora y se llamo a la Abogada de la LOPNA y de ahí se dejo a disposición de la Fiscal del Ministerio Público, es todo”.

  13. M.I.H.D., venezolana, mayor de edad, nacida el 29-04-1957, Jefe de la Medicatura Forense Rubio, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con cédula de identidad No. V-4.792.867, quien debidamente juramentada y expuesto el contenido del folio 7, manifestó, entre otras cosas: “Es un informe realizado a una menor que presentaba tres equimosis en la cara interna del brazo izquierdo y presentaba eritema en vagina en labios mayores y menores con una laceración a nivel del ángulo del labio menor y el labio mayor, el himen estaba intacto y recomendé atención psicológica, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “el eritema es un enrojecimiento de la mucosa y presentaba la laceración que corresponde a una herida en la mucosa, en este caso pequeña de medio centímetro y poca profunda. El Himen estaba intacto”. La Defensa no pregunto a la Experto. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “en el genital femenino hay un labio mayor que es la parte externa y la parte interna es el labio menor, en este caso la laceración es pequeña y es una herida porque la mucosa esta rota…”.

    CAPITULO II

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    En ese estado, evacuados los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

  14. Experticia Seminal No.9700-134-LCT-2803, de fecha 30-05-2007, inserta al folio 54, suscrita por la Experto N.M.G., concluyendo entre otras cosas: “…1.- en las superficie de la prenda descrita en la parte expositiva del presente informe, NO EXISTE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL. 2.- Se deja constancia que las superficies de las prendas suministradas para la presente experticia, fueron sometidas a cortes para sus respectivos análisis.”,

  15. Copia de la C.d.N., inserta al folio 64, a nombre de la niña Y.A.R. (se omite), en la que se observan datos de la madre, del recién nacido, datos del nacimiento, entre otros, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

    TITULO VI

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

  16. PARRA A.A., venezolana, mayor de edad, nacida el 25-12-1959, con cédula de identidad No. V-5.739.155, soltera, Peluquera, domiciliada en la calle 5, No. 50-92, el Poblado, Rubio, Estado Táchira, quien debidamente juramentada manifestó: “ese día estaba celebrando el día de la madre y la niña estaba cumpliendo 5 años y nos fuimos ala casa de mi mamá y en la tarde llego el señor Aparicio con sus compañeros, tocaron un rato y se fueron, los compañeros de él se fueron temprano como a las 07:00 el señor se quedo y en eso empezaron como a discutir, entonces mi hijo me dice mamá vámonos, vamos a picarle la torta y nos vamos, entonces llamamos a la niña y nada y en eso salimos y estaba un pleito afuera. Yo no puedo decir si el señor le hizo algo, porque yo no lo vi, es todo”. A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “...nos dimos cuenta que la niña no esta en la casa cuando la llamamos para partir la torta... en ese momento estaba mi hijo Richard, M.P. mi hermana, A.G. mi cuñado y otras personas… al llegar al problema yo pregunte y dije que paso y me dijeron revise a la niña, yo vi a la niña nerviosa pero no se si era por la gente o por lo que le había pasado…no se si él venía con la niña o se la quitaron… mi hijo que le dijo que le había pegado, porque presuntamente él tenía a la niña… dijeron que era un violador… al señor Aparicio lo tengo de conocer como desde hace 18 años, yo tengo 23 años de casada y fue y toco en el matrimonio, me extraño lo que paso porque no es desde ayer que lo conozco… cuando agarraron a la niña, se reviso y decía que le dolía las piernas, que estaba maltratada que le dolía la parte de abajo… la niña se la llevo la policía y mi hijo, yo no fui yo, yo no denuncie, después fui… después del problema, mi hermana M.P. y mi cuñado A.G. son los que dicen que el señor no venía con la niña… varias personas lo estaban golpeando, porque decían que era el que tenía la niña… dicen que la niña venía y que después venía la niña...”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “...si se consumió bebidas alcohólicas… yo consumí bebidas alcohólicas, pero yo no estaba borracha, yo estaba en mi sano juicio… me quede en el corredor de la casa, en el porche… yo la revise en el corredor, en presencia de todos… yo la revise, le levante la faldita, tenía mal puesto el blúmer y decía que le dolía las pierna… si había, había un fluorescente en el corredor… revise las partes intimas y estaba roja... entre el puente y la casa hay como dos cuadras mas o menos… en la calle que esta del puente a la casa vive mi hermana… si la niña bajan a visitar la casa… fácilmente puede ir a la casa de mi hermana… la niña conoce el sitio… la fiesta se estaba celebrando dentro de la casa… los músicos tocaron en el porche… hay una bodega, se vende cerveza… la gente hace las necesidades como el que va para el tune y hacía la casa de mi hermana… yo llegue a eso de mediodía… se hizo el almuerzo y después fue que se empezó a tomar, y los músicos llegaron como a las 04:00 de la tarde… la vía de la casa conduce según al Hoyito, dicen que al Hoyito porque no conozco… el Hoyito es un barrio, un caserío…” . A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “yo soy la abuela materna de la niña, yo la he criado… ese día los de la casa estaba a cargo de la niña, mi hijo, yo… yo salí a llamar a la niña, porque se llamaba y no llegaba, entonces todos desesperados la llamábamos y yo salí a llamarla, a buscarla… eso fue como a eso de las 10:00 de la noche… yo le pongo desaparecida a la niña como veinte minutos ó media hora…”.

    Testimonial que se valora plenamente, proveniente de un testigo de los hechos, que permite establecer las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron estos, asimismo es testigo referencial de lo afirmado por la menor victima, ratificando así el dicho de la niña objeto del punible por sancionar.

  17. R.P.R.A., venezolano, mayor de edad, nacido el 28-03-1982, con cédula de identidad No. V-18.762.183, soltero, Decorador, domiciliado en San Cristóbal, S.T., Estado Táchira, quien debidamente juramentado manifestó: “ese día estábamos donde la abuela celebrando el día de las madres, ese día la niña cumplía años, llegamos como a las 07:00 de la noche ese día, de ahí se hicieron como las .09:00 de la noche, a esa hora se formo una discusión entre mi abuela y mi abuelo, estábamos pendientes de la discusión y en ese momento se perdió la niña, entre los familiares, mis tías y mis tíos las buscamos y la niña no aparecía, ella apareció cuando iban a ser las 10:00 de la noche, la conseguimos como a 10 metros del túnel, en ese momento venia una tía mida de nombre M.P. y detrás de ella el señor Aparicio, cuando aparece la niña, mi mamá agarra a la niña, la revisa en el patio, donde estábamos todos reunidos y tenía el blúmer mal puesto y sus partes intimas estaban rojas y la niña decía que le dolía la pierna, en ese momento la niña nos dijo que el señor la había agarrado, fue cuando nosotros agarramos al señor y lo golpeamos y después fue que llegó la policía, nos llevaron al comando y ahí declaramos, es todo”. A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “...si llegue como de 06:30 a 07:00 de la noche… cuando llegue habían familiares y después llegaron ellos a cantar, porque hay uno de ellos que vive cerca, nosotros no estábamos reunidos con ellos, nosotros estábamos adentro de la casa, pero como la casa de mi abuela hay una bodega ellos se sentaron fue en la parte de afuera del pasillo, cuando empezamos a llamar la niña para partirle la torta fue cuando nos dimos cuenta que no estaba,… cuando salimos la niña ya venía llegando de la parte del túnel y mi tía M.P. también vio y su esposo Antonio, … ¿Por Qué golpearon al señor Aparicio? R: al señor Aparicio lo golpeamos porque la niña nos dice que fue él el que nos tocó, pero estamos confundidos, porque al otro día que él no había sido y nos dio la descripción de otra persona… nosotros le comentamos cuando se le hicieron los exámenes con el psicólogo… yo vi que si venia, pero estaba bastante retirado de ella, ella venía corriendo, también porque la estábamos llamando… la niña duro perdida como 45 minutos más o menos…la comunidad, un vecino llamo a la policía… mi mamá estaba en el lugar de los hechos y ella vio cuando se golpeó, ella reviso a la niña y vio que la pantaleta estaba mal puesta… al otro día dice la niña que él no fue y dio otras características… dijo que era moreno, flaco, de pelo mas o menos largo... para la edad que tenía si sabía distinguir entre moreno, blanco… no observe personas con esas características, habían otras personas afuera pero nosotros no las conocemos… hay como dos cuadras o dos cuadras y media entre el túnel y donde vimos a la niña… esa época era oscura por la parte del túnel… en la bodega había un señor (señalo al acusado) mis abuelos, yo… mi abuelo vende cerveza… no hay baños para que consumen licor… el terreno baldío mas cerca son los que quedan hacía el túnel… cuando yo estoy tomando y me dan ganas de orinar y tengo muchas ganas de orinar buscaría un lugar… yo haría en la parte atrás de la casa, que hay monte…”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “...cuando digo llegamos a las 07:00 de la noche me refiero a mi mamá, a la niña y mis sobrinos que eran los que estábamos ahí…cuando llegamos los músicos no estaban, ellos llegaron al rato… mi tía y su esposo venían de la casa de ellos, nosotros fuimos buscarlos allá, porque hay niños también… la casa de Maribel queda en la parte de atrás de la casa de mi abuela, como a dos cuadras… para ir a la casa de Maribel, no se usa el mismo trayecto del túnel, hay un desvío, la casa queda a la derecha… yo vi al señor Aparicio salir del túnel, pero venia retirado de la niña… cuando vimos a la niña yo estaba parado en todo el pasillo, en ese momento viene llegando mi tía y la niña aparece…yo estaba en la punta del pasillo de la casa de mi abuelo, que se comunica con la carretera… de la punta del pasillo al momento que vi la niña hay como cuatro metros… de esos cuatro metros hacía atrás como a diez pasos, venía el señor Aparicio… la distancia entre el túnel y cuando vi al señor Aparicio hay como media cuadra… de la entrada para ir a la casa de Maribel hasta la casa de mi abuelo no es mucho la distancia... la niña nunca estuvo en la casa de Maribel… la casa esta en casi toda la curva… la niña venía de la parte del túnel…mi tía llegó a antes de la niña, la niña venía desde el túnel…de la esquina del pasillo de la casa de mi abuelo, se puede ver cuando viene Maribel y Antonio Cagua… mamá revisa ala niña en el patio… después que mamá reviso a la niña fue que golpeamos al señor… del grupo musical llegaron como cuatro personas, llegaron como cuatro… ni idea del nombre de esas personas… si conozco al señor J.A., desde que era niño, lo conocía de vista, porque es amigo de la familia… al señor Olivo también lo conozco de vista… el señor Olivo y Aparicio pertenecen al mismo grupo familiar… la vía al túnel conduce como a unas casa y en la parte de arriba a la autopista… esa vía es transitada porque hay casas…”. El Tribunal no pregunto al testigo.

    Testimonial que se valora plenamente, proveniente de un testigo de los hechos, que permite establecer las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron estos, asimismo es testigo referencial de lo afirmado por la menor victima, ratificando así el dicho de la niña objeto del punible por sancionar.

  18. RINCÓN DE MORA ZORAIDA extranjera, mayor de edad, nacida el 14-12-1941, con cédula de transeúnte No. E-81.862.274, casada, domiciliada en el Rodeo, Rubio, Estado Táchira, quien debidamente juramentada manifestó: “para mi el señor es inocente de lo que lo están acusado. Eran como las 09:30 de la noche cuando los de la bodeguita lo traían golpeándolo e insultándolo, y me da lastima, porque es mi amigo y le dije a mi vecina arrimémonos, pero nos dio miedo porque venían endemoniados, en eso la señora María y mi hija lo agarraron y lo arrinconaron a un portón y les dijeron que no golpearan más ese señor que no se iba a permitir, es todo”. A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “en el momento del problema yo estaba adentro pero cuando escuche el escándalo yo salí, pero me dio miedo porque estaba sangrado y la gente borracha… eran como las 09:30… yo estaba dentro del rancho, pero escuche el escándalo y salí, así son todos los viernes y los sábados… al ranchito le tomaron fotos… escuche grosería, insolencias, cosas malas… escuchaba que él había violado a la niña y yo dije no puede ser. A esa gente uno le tiene miedo… de mi casa a la bodega hay como una cuadra… cuando salí lo traían a golpes, patadas,… lo traían como a media cuadra de la bodega… lo traían golpeándolo, con malas palabras, y a uno le da lastima y mas porque yo lo conozco, no es malo, lo que pasa es que cuando una persona esta llenos de tragos no saben que hacer… todos estaban tomados… el señor Aparicio no se si estaba rascado, me saludo y se fue para allá… del garaje de donde se rincón es como de aquí a la pared, yo lo miraba del ranchito de mi casa, en eso llegó la patrulla… él no ha hecho nada de eso. Nadie me ha dicho que diga eso, soy amiga de él, es todo”.

    Testimonial que analizada no puede ser valorada como prueba por cuanto el testigo manifiesta que es amiga del acusado, con lo cual se objeta el contenido, que afecta la veracidad de su dicho dada la relación de apego emocional que deviene de la amistad existente con el ciudadano sometido a proceso.

  19. REDONDO J.M.E., venezolana, mayor de edad, nacida el 25-04-1958, con cédula de identidad No. V-5.740.633, soltera, ama de casa, domiciliada en la Hacienda el Rodeo, Rubio, Estado Táchira, quien debidamente juramentada manifestó: “yo vi cuando el señor Aparicio salió como a orinar y al rato vi que un poco de gente lo estaba golpeando, la señora esa, que estaba toda tomada, hasta orinada y el muchacho que creo que era hijo de la señora, hasta un carajito de 9 años le tiraba piedras, golpeándolo. Entonces él se arrincono como a un garaje y me dijo llame a la policía que soy inocente, y yo no deje que lo golpearan más, decían que había violado a una niña, yo deje no lo golpeen más, es todo”. A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “...yo estaba con la señora Zoraida… estaba sentada frente al ranchito sentada con ella… eran como las 09:30 de la noche… del ranchito a la bodega hay como una cuadra más o menos… hay un posta con bombillo… cuando vi al señor se metió al montecito… cuando yo vi que lo agarraron yo le dije ala vecina mire agarraron a un señor a coñazos, a él lo reconocí cuando lo traían en el posta… el señor Olivo, el señor Marque y el iban a tocar y tengo como 10 años de estar conociéndolo… toda la gente venían gritando y decían mátenlo, que violo a una niña… la señora Zoraida, salió corriendo y yo me pare frente a mi casa y fue cuando cayo, se paro y se arrincono a una pared por el portón y fue cuando me pare al frente y les dije a ese señor no le peguen más, llamen a la policía… de la casa mía, mi hija llamó a la policía… la Policía duro como 15 minutos en llegar… a los funcionarios no les dije nada…yo opino que la señora esa Agripina, que estaba orinada, ebria… estaba orinada por lo mismo borracha que estaba, no se podía ni tener… yo a lo que vi que lo estaban golpeando fui a defenderlo, y digo yo una niña que fue violada estaría mal, llorando… la niña estaba bien, normal, no la vi como que la hallan violado… si uso lentes… no los tenía puestos… lo uso para firmar mi nombre porque veo la letras borrosas… si, pude ver que era el señor Aparicio, quien cruzo la calle… ”. La Defensa, ni el Tribunal preguntaron.

    Testimonial que analizada no puede ser valorada como prueba por cuanto el testigo manifiesta una serie de circunstancias subjetivas y de opinión personal, que combina en su relato con los hechos supuestamente presenciados, pero que evidencian una parcialización de su dicho para favorecer al acusado de autos.

  20. MORA RINCÓN MARISOL, venezolana, mayor de edad, nacida el 11-10-1974, con cédula de identidad No. V-13.304.300, soltera, ama de casa, domiciliada en Rubio, Estado Táchira, quien debidamente juramentada manifestó: “ese día era el día de la madre, yo estaba dentro de la casa de mi mamá ya me iba a acostar, el señor Aparicio había pasado temprano, escuche el escándalo, vi que golpeaban a un señor pero no me había dado cuenta quien era y le dije a mi mamá, cuando nos cercamos a ver el escándalo el señor estaba muy golpeado y me do muchos nervios, le daban muchos golpes y le daban patadas, yo entre y llame a mi esposo y el chamo que declaro le iba a dar golpes a mi esposo y le dije que cuidadito lo golpeara y la señora que estaba toda borracha y orina empezó a seguir a mi hermana diciéndole que no se metiera y a decir un poco de grosería y les dije si ese señor debe algo llamen a la policía. Para mi ese señor es inocente. La niña estaba ahí muy serena, tranquila, es todo” A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “...yo estaba dentro de mi casa… escuche el escándalo y vi que lo tenía en un poste dándole golpes… del poste a mi cada hay como media cuadra… era oscuro… decían este hijo de puta violo a mi niña de 4 años y decíamos donde esta la niña y estaba al lado de nosotros… al señor Aparicio lo conozco desde hace como tres años, él iba con el seor Olivo a tocar guitarra… no se como se llama la señora que estaba orinada, se que es hija del señor Carlos, creo que le dicen Chapina, Acripina... no la conozco… creo que es inocente por como vimos a la niña… al señor Aparicio le dicen el diablo…”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “...hay como media cuadra de donde lo estaban golpeando hasta la casa… esa vía conduce al Hoyito… también se sube hacía la Gonzalera… es más o menos transitada...”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “… como estaba golpeado no se notaba si estaba tomado, pero cuando paso temprano y nos saludo estaba bien, no lo vi tomado… a la policía la llamo Marilin, la hija de la vecina”.

    Testimonial que analizada no puede ser valorada como prueba por cuanto el testigo manifiesta una serie de circunstancias subjetivas y de opinión personal, que combina en su relato con los hechos supuestamente presenciados, pero que evidencian una parcialización de su dicho para favorecer al acusado de autos.

  21. TORRES TELLES OLIVO, en calidad de testigo, venezolano, mayor de edad, nacido el 16-06-1947, con cédula de identidad No. V-23.130.329, soltero, Obrero y Músico, domiciliado en la Hacienda el Rodeo, Rubio, Estado Táchira, quien debidamente juramentado manifestó: “en esta causa estoy un poco alejado porque tal vez en la hora yo no estaba con los muchachos, lo único que se es que tengo como 30 años de estar con los muchachos, les doy clase a los muchachos. Ese día hicimos un programa en la radio, de 08:00 a 10:00 de la mañana, de ahí nos fuimos darles serenata a nuestras familias y a los de los amigos, echándonos unos aguardientitos, había una fiesta al frente de un vecino que nunca dejan dormir los fines de semana y como estaban parrandeando fuimos a tocar allá, y como a las 09.00 llegó la patrona mía y me llamo para cenar y de ahí me acosté y al otro día me contó mi señora lo que le había pasado a Aparicio, yo fui y me dijeron que si estaba el hombre. Después de la 01:30 de la tarde, yo me puse a buscar unas llaves y me fui al negocio a buscarlas y cuando llegue a la casa y había una niña como de 4 añitos y me recibió con un saludo fraternal, salí y la señora Zoraida me dice mire esa es la niñita que dicen que violaron y considero que de haberla violado debería estar traumatizada, digo yo, es todo”. A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “...como desde las 05:00 de la tarde… yo hice un viaje a la casa para ir al baño y como a las 09:00 me separe de ellos… estábamos tomando licor, pero habíamos papeando seguido, por lo que el aguardiente no hace un efecto así… estábamos tomando cerveza, yo me lleve de mi casa como una cartera de aguardiente con frutas, chuchuguaza, vino... Aparicio creo que si estaba tomando, todos estábamos tomando… de mi casa a la bodega hay como 4 casas, póngale 65 metros… cuando llegue a mi casa cene y me acosté a dormir… a mi me sirven la comida al lado de mi cama y veo televisión… creo que mi esposa se da cuenta porque al otro día me cuenta, supo lo de su amigo Aparicio… donde el señor Carlos tocamos, descansábamos y ellos ponen música… yo me retire en el segundo set… un set en una tarima es como 10 canciones, no llega la hora… anteriormente en esa casa habíamos prestado servicio como músicos… en uno de los set me fui a comer… posiblemente no hay baño, detrás de mi suegra hay una letrina y la gente va… la mayoría de la gente hace eso…”. La Defensa, ni el Tribunal, formularon preguntas al testigo.

    Testimonial que analizada no puede ser valorada como prueba por cuanto el testigo manifiesta una serie de circunstancias subjetivas y de opinión personal, que combina en su relato con los hechos supuestamente presenciados, pero que evidencian una parcialización de su dicho para favorecer al acusado de autos.

  22. Y.A.M.P, venezolana, de 06 años de edad, de profesión u Oficio Estudiante, domiciliada en la calle 5, No. 50-92, el Poblado, Rubio, Estado Táchira, quien sin juramento, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien manifestó: “El fue el que me toco, yo estaba donde mi abuela, el me llevo para el túnel mi abuela me encontró, es todo.” Se deja constancia que en respeto de la tutela de los derechos de la niña víctima, en atención al principio del interés superior del niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, y en acatamiento a las disposiciones del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la declaración de los niños, niñas o adolescentes, visto el silencio de la niña se pospone su declaración para la oportunidad que acuerde el Tribunal.

    En el presente caso, el Tribunal no puede valorar el dicho de la menor víctima, por cuanto aún cuando se respetaron sus derechos fundamentales, tal como consta en el acta de juicio respectiva, la menor emitió su dicho en privado a la ciudadana Secretaria de sala, dicho éste que no fue escuchado por el Tribunal Mixto ni por ninguna de las partes presentes.

  23. PARRA MARIBEL, venezolana, mayor de edad, nacida el 26 de marzo de 1970, con cédula de identidad No. V-11.109.997, soltera, domiciliada, el Poblado el Rodeo, avenida principal, calle 5, casa N° 50-92 Rubio, Estado Táchira, quien debidamente juramentada manifestó: “Yo estaba en mi casa eran las 9:40 de la noche cuando recibí el mensaje que fuera a la casa de mi mamá , cuando llegue allí era el día de las madres, la sorpresa era que la niña estaba desaparecida, todos buscándola y como a diez metros de la casa venia la niña y mas atrás el señor, es todo”. A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “.... Yo no soy la mamá de la niña; cuando llegue yo vivo como dos cuadras y media; la niña venia de un túnel; si observe que detrás de la niña venía el señor; mi sobrino estaba ahí y le pregunto al señor que estaba haciendo con la niña; llamaron la policía; la niña no se cuanto tiempo duro desaparecida la niña; la niña venía del túnel ...”. A preguntas de la Defensa, Abg. T.M., entre otras cosas manifestó: “...…Estaba mi marido, el tío de la niña, yo fuimos quienes observamos que la niña venía del túnel; el señor venía como a dos tres metros de la niña, ella venía mas adelante; mi hermano reviso la niña, ahí llegaron mas vecinos y al rato llegó la policía; la niña no comento nada, estaba nerviosa, ni hablaba; no me contó nada, después de eso; si yo conozco al señor Aparicio de que tenía una amistad con mi hermano; yo recibí el mensaje de texto como a un cuarto para las diez; estaban celebrando el día de la madre; no se en que momento se perdió la niña...”. A preguntas de la Defensa, Abg. T.C. entre otras cosas manifestó: ”... Yo venia y vi cuando la niña salía de la ruta del túnel; el venia mas o menos de dos a tres metros de ella; le iban a partir una torta a la niña; de la entrada de la vereda al túnel como dos cuadras mas o menos veníamos nosotros; hacia la parte de arriba del túnel esta la autopista...”.

    Testimonial que se valora plenamente por cuanto proviene de un testigo presencial d los hechos que afirma como fueron las circunstancias en que se extravió la menor así como las circunstancias de su aparición posterior al hecho por el cual se acusa en la presente causa.

  24. GAUTA C.J.A., venezolano, mayor de edad, nacido el 10 de marzo de 1978, con cédula de identidad No. V-15.880.099, soltero, domiciliado en sector quinto Patio el Rodeo, calle 1, parcela N° 2 Rubio, Estado Táchira, quien debidamente juramentada manifestó: “Esa noche llegamos de casualidad cuando estaban ocurriendo los hechos, cuando llegamos la estaban buscando, luego apareció la niña y después el hombre, cuando el señor apareció todos los vecinos le cayeron encima, es todo”. A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “....La niña y el señor venían de la parte oscura del túnel; cuando la niña apareció todo mundo se asusto pensando que era una violación; llamaron a mi esposa porque la niña no aparecía; esa noche medio vi al señor; en el momento todos revisaron la niña; entraron todos a la casa y la revisaron...…”. A preguntas de la Defensa, Abg. T.M., entre otras cosas manifestó: “...Nosotros vimos que la niña apareció cerca del túnel; esa vía del túnel conduce a otro caserío; la vía de donde ella venía es una vía sola; no se puede venir de otro lado obligatoriamente se tiene que venir del túnel; el venía mas o menos a una distancia de cinco a seis metros de la niña; yo no escuche nada, solo vi lo que ocurrió; al señor le preguntaron que estaba haciendo con la niña....”. A preguntas de la Defensa, Abg. T.C. entre otras cosas manifestó: ”... A la niña la llevaron para revisarla, los otros vecinos que estaban cerca pensaron que la habían violado, la gente se lleno de rabia; yo vi la niña cuando veníamos llegando a la casa de la abuela de la niña y en ese momento aparece la niña sola, le preguntaron que estaba haciendo sola la niña; la revisaron dentro de la casa; yo no participe de la fiesta; era el día de la madre y se le iba a partir la torta a la niña...”. A preguntas del Tribunal el testigo respondió: “....El señor Aparicio venia detrás de la niña, no venía mas nadie detrás de ella aparte de él...”.

    Testimonial que se valora plenamente por cuanto proviene de un testigo presencial de los hechos que afirma como fueron las circunstancias en que se extravió la menor así como las circunstancias de su aparición posterior al hecho por el cual se acusa en la presente causa.

  25. J.D.C.M., venezolano, mayor de edad, nacido el 08 de marzo de 1940, con cédula de identidad No. V-1.548.449, casado, militar retirado, domiciliado en el centro, el Poblado el Rodeo, calle 4, vereda 3, casa N° 02 Rubio, Estado Táchira, quien debidamente juramentada manifestó: “ Cuando sucedió eso yo estaba hospitalizado en el Hospital Militar de Caracas, cuando regrese fue que me contaron lo que había ocurrido, yo conozco al señor Aparicio tengo 45 años de conocerlo, hemos estado en TRT, en Radio Caracas televisión, siempre hemos trabajado juntos, nunca había escuchado nada malo de él, siempre le he tenido confianza, lo considero un gran amigo, nunca lo había visto involucrado en ningún hecho de esa naturaleza, es todo”. El Ministerio Público, La Defensa y El Tribunal no hicieron preguntas al testigo.

    Testimonial que analizada no puede ser valorada como prueba por cuanto el testigo manifiesta que es amigo del acusado, con lo cual se objeta el contenido, que afecta la veracidad de su dicho dada la relación de apego emocional que deviene de la amistad existente con el ciudadano sometido a proceso.

  26. R.T.J.L., venezolano, mayor de edad, nacido el 10 de junio de 1979, con cédula de identidad No. V-13.304.871, soltero, domiciliado en Ureña Estado Táchira, funcionario adscrito a la policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado manifestó: “nosotros nos encontrábamos de patrullaje, hicieron llamada por la radio, fuimos al lugar donde supuestamente había una persona cometiendo actos lascivos y encontramos a una persona tirada en el suelo golpeada, la niña no la vimos, fuimos y una señora dijo ser la abuela de la víctima y llevamos a la niña, la abuela y el señor al comando, llamamos a la medico forense y al fiscal del ministerio publico, es todo” .A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “.... el lugar donde estábamos patrullando se llama Cañaveral, la hora no la recuerdo; llegamos al sitio porque recibimos un reporte que nos trasladáramos al sitio que requerían una patrulla, no sabia lo que realmente pasaba; yo en el sitio observe a un señor tirado en el piso, que lo habían golpeado, lo estaban denunciando unas personas que estaban allí, salió una señora y dijo que era la abuela de la victima y dijo que el señor había cometido actos lascivos; yo escuche decir eso a la abuela; cuando llegamos al señor lo señalaban, habían como tres personas, había un ciudadano que no recuerdo la cara que lo señalaba bastante; sí, la persona en el suelo había sido golpeada, pero no se por quien; después hablamos con la ciudadana que decía ser la abuela de la niña y al señor lo montamos en la patrulla y a la niña; se llamo a la doctora medico forense; buscamos a la doctora y ella fue a valorar a la niña; y fue en el mismo día; creo que fue como a las once pero no recuerdo bien; no, yo no me entreviste con la niña; sí, mas o menos recuerdo al señor que estaba en el piso era alto; sí, se encuentra presente (señalando al imputado de autos)”.A preguntas de la Defensa, Abg. T.C. entre otras cosas manifestó: “... no al ciudadano no lo vi de cerca, lo vi a cierta distancia y cuando lo vi estaba bastante maltratado, estaba sucio, se veía en mal estado; no, yo no vi a las personas que lo estaban maltratando; cuando llegamos ya estaba maltratado; no sabría decir si estaba ebrio; no recuerdo a las personas; habían varis personas; había una fiesta como a tres casas de donde estaba el señor tirado;” A preguntas de la escabino Vivas Rivera Darky Yorley entre otras cosas manifestó: “la niña cuando yo la vi la sentaron al lado mío, la niña no hablaba mucho, la abuela la hacia hablar y le preguntaba que paso y ella dijo el señor me agarro, pero no estaba llorando estaba tranquila”.

    Testimonial que se valora plenamente por cuanto proviene de un testigo presencial de los hechos que afirma como fueron las circunstancias en que se extravió la menor así como las circunstancias de su aparición posterior al hecho por el cual se acusa en la presente causa.

  27. V.G.P.M., venezolano, mayor de edad, de 01-07-1966, con cédula de identidad No. 9.460.107, Sargento Segundo de la Policía del Estado Táchira, domiciliado en Queniquea, Estado Táchira, quien debidamente juramentado manifestó: “Es una causa del año pasado, yo me encontraba en compañía de un compañero de trabajo de patrullaje y nos reportaron un altercado en vía pública, en el hoyito, al llegar una señora gritaba que un señor que estaba allí presente había abusado de la niña, llevamos al señor, a la niña y los representantes de la niña y a unos familiares de la niña al Comando, ahí entrevistamos al señor, le tomamos la denuncia a la señora y se llamo a la Abogada de la LOPNA y de ahí se dejo a disposición de la Fiscal del Ministerio Público, es todo”.

    Testimonial que se valora ampliamente, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, proveniente del funcionario aprehensor, y que permite establecer las circunstancias de la detención del acusado.

  28. M.I.H.D., venezolana, mayor de edad, nacida el 29-04-1957, Jefe de la Medicatura Forense Rubio, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con cédula de identidad No. V-4.792.867, quien debidamente juramentada y expuesto el contenido del folio 7, manifestó, entre otras cosas: “Es un informe realizado a una menor que presentaba tres equimosis en la cara interna del brazo izquierdo y presentaba eritema en vagina en labios mayores y menores con una laceración a nivel del ángulo del labio menor y el labio mayor, el himen estaba intacto y recomendé atención psicológica, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “el eritema es un enrojecimiento de la mucosa y presentaba la laceración que corresponde a una herida en la mucosa, en este caso pequeña de medio centímetro y poca profunda. El Himen estaba intacto”. La Defensa no pregunto a la Experto. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “en el genital femenino hay un labio mayor que es la parte externa y la parte interna es el labio menor, en este caso la laceración es pequeña y es una herida porque la mucosa esta rota…”.

    Testimonial proveniente de la experto Medico Forense, que se valora plenamente en concordancia con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, y que permite establecer que la menor presentaba un eritema o enrojecimiento a nivel de la sus genitales.

  29. Experticia Seminal No.9700-134-LCT-2803, de fecha 30-05-2007, inserta al folio 54, suscrita por la Experto N.M.G., concluyendo entre otras cosas: “…1.- en las superficie de la prenda descrita en la parte expositiva del presente informe, NO EXISTE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL. 2.- Se deja constancia que las superficies de las prendas suministradas para la presente experticia, fueron sometidas a cortes para sus respectivos análisis”.

    Documental que se valora plenamente, pesar de no haber sido ratificada por la Experto que la suscribe, pero que permite establecer que en la prenda de ropa íntima analizada no se encontró material de naturaleza seminal.

  30. Copia de la C.d.N., inserta al folio 64, a nombre de la niña Y.A.R. (se omite), en la que se observan datos de la madre, del recién nacido, datos del nacimiento, entre otros, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Documental que se valora plenamente, pesar de no haber sido ratificada por la Experto que la suscribe, pero que permite establecer.

    Documental que se valora plenamente, y que permite establecer la condición de minoridad de la víctima.

    TITULO VII

    EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor J.R.Q.P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro T.C., No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

    En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….

    .

    En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

    …Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…

    .

    En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, considera que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que en fecha 13 de Mayo del 2007 en la ciudad de Rubio, Estado Táchira, la niña Y.A.M.P. (Identidad se omite por razones de Ley), se encontraba a solas, cerca de una residencia ubicada en el Sector El Hoyito de El Rodeo, Municipio Junín del Estado Táchira, en horas de la noche, cuando el ciudadano J.A.N.M., aprovechando la condición de menor de la víctima, y la oscuridad del sitio, procedió a ejercer actos que constituyen el tipo delictual denominado ABUSO SEXUAL A N.E.G.D.T., previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, viéndose impedido por fuerzas de las circunstancias a consumar definitivamente el hecho debido a la búsqueda ejercida por la familia en el sitio al notar su desaparición momentánea.

    Al realizar un análisis concordado de las diferentes pruebas recepcionadas en la audiencia se aprecia que las declaraciones contestes de la ciudadana PARRA A.A., madre de la menor, quien refiere cómo luego de notar su desaparición de la casa en donde se celebraba el cumpleaños de la niña, ella y otras personas procedieron a buscarla y es cuando, la niña es encontrada por el ciudadano R.P.R.A. y la ciudadana PARRA MARIBEL, quienes refieren en forma conteste e inequívoca, que la menor fue observada, aproximadamente a las 10 de la noche, cuando venía de la cercanía de un túnel que hay en el sector, y más atrás venía el acusado J.A.N.M., coincidiendo en afirmar que cuando la niña se aproximó se encontraba nerviosa y no hablaba, además que tenía el blúmer mal colocado, por lo que de inmediato le solicitaron a la madre señora PARRA A.A. que la revisara, y ella al hacerlo, notó que tenía el blúmer mal puesto, y que la niña presentaba un enrojecimiento a nivel de sus genitales, manifestándole la niña que le dolía la parte de abajo, refiriéndose a su zona genital. Tales testimonios son corroborados por los ciudadanos J.A.G.C. y J.L.R.T., quienes refieren en sus dichos las circunstancias ocurridas esa noche.

    Asimismo, la declaración de la Médico Forense M.I.H., permite establecer certeza en cuanto al hecho afirmado por los testigos, ya que la menor al ser sometida a examen, presentaba un eritema o enrojecimiento en la superficie de su zona genital.

    Tales testimonios son corroborados contundentemente por la declaración del acusado J.A.N.M., cuando admite libre y espontáneamente su responsabilidad en los hechos mediante una confesión simple de accionar intencionado y criminoso que vulneró la víctima en sus derechos mediante el delito efectuado.

    Por otro lado, el Tribunal descarta asumir y valorar las declaraciones de los ciudadanos M.E.R.J., M.M.R., Z.R.M., J.D.C.M. y O.T.T., por cuanto estos manifiestamente afirman su relación de amistad con el acusado, por lo que se objeta el contenido, que afecta la veracidad de su dicho dada la relación de apego emocional que deviene de la amistad existente con el ciudadano sometido a proceso.

    En cuanto a la declaración del funcionario P.M.V.G., sólo permite establecer la circunstancia de la aprehensión del acusado luego de haber sido retenido luego de los hechos.

    Asimismo, la Experticia Seminal No.9700-134-LCT-2803, de fecha 30-05-2007, suscrita por la Experto N.M.G., no permite establecer elementos que vinculen la responsabilidad del acusado en los hechos.

    Tales elementos probatorios, permiten vincular seriamente la responsabilidad del acusado con el hecho por el cual se le somete a p.p., permitiendo establecer probanzas suficientes sobre su participación en los hechos por los cuales se le enjuicia,

    Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar:

    …La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…

    .

    En lo relativo a la credibilidad o no de la prueba testifical, permite al Tribunal traer a colación lo expuesto por el Maestro E.J.C., en su obra “Las Reglas de la Sana Crítica”, Editorial Ius. Montevideo 1990, donde hace mención a la confiabilidad de los testimonios y como en la antigüedad, se crearon discriminaciones, al señalar en el Especulum:

    Los ancianos deben ser más creídos que los mancebos, porque vieron más y pasaron las cosas. El hidalgo debe ser creído más que el villano, pues parece que guardara más de caer en vergüenza por sí, y por su linaje. El rico debe ser más creído que el pobre, pues el pobre puede mentir por codicia o por promesa. Y más creído debe ser el varón que la mujer, porque tiene el seso más cierto y más firme…

    .

    Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, señaló:

    …Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…

    (negrillas y subrayado de quien aquí decide)

    A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas Probatorios y el que rige nuestro p.P., el Autor R.D.S., en su libro “Las Pruebas en el P.P. Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que:

    “…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.

    Siendo preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

    …Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…

    .

    Las pruebas traídas y recepcionadas, condujeron indefectiblemente a que el ciudadano J.A.N.M. participó como AUTOR MATERIAL en el delito de ABUSO SEXUAL A N.E.G.D.T., previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la niña Y.A.M.P..

    1) Cuerpo del delito, como hecho humano e histórico, en este caso se demuestra con las pruebas recepcionadas en la audiencia.

    2) De otra parte tenemos, la existencia de una conducta humana, al acreditarse la presencia del ciudadano J.A.N.M., en el hecho objeto del proceso, consistente en ser autor material en el delito de Abuso Sexual a Nino en grado de tentativa, todo lo cual, cumple con los extremos de la conducta humana, a saber, a) Voluntariedad, al no estar excluida por fuerza física irresistible, acto reflejo o acto inconsciente, b) Externa, al haber trascendido al mundo exterior con resultado material y c) proceder del ser humano. En consecuencia existe conducta humana relevante, que debe valorarse desde la óptica del derecho penal, cumpliéndose así, el primer elemento del delito.

    3) La tipicidad, tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira en Ponencia del Magistrado Eliseo Padrón Hidalgo, causa: As-1197-07, Abril 2007: “…ésta debe analizarse en sentido objetivo y sentido subjetivo. En el primer sentido, se aprecia que la conducta humana…”.

    3.1.- En el primero de los sentidos, al caso que nos ocupa, consistente la intervención humana, en el acto de intentar abusar sexualmente de la menor víctima, se subsume en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A N.E.G.D.T., previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la niña Y.A.M.P,. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

    3.2.- En cuanto al tipo subjetivo, se aprecia que el ciudadano J.A.N.M., actuó con conocimiento de causa, es decir, conoció y quiso el resultado antijurídico obtenido, se evidenció de las pruebas debatidas y debidamente adminiculadas, intención de su parte devenido del hecho de premeditamente intentar abusar sexualmente de la víctima, razón por la cual el tipo penal subjetivo es doloso, conduciendo a que se configura como atribuible al ciudadano J.A.N.M. la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A N.E.G.D.T., previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la niña Y.A.M.P. (se omite). Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

    3.3.- En cuanto a la antijuridicidad la sentencia de la Corte de Apelaciones del Táchira dijo: “…hoy día no se concibe como la simple trasgresión a una norma jurídica; modernamente se distingue como la ausencia de causas de justificación, esto es, de la existencia de una norma jurídica que permita el hecho típico. Minoritariamente se afirma, la teoría de los elementos negativos del tipo, cual relaciona el tipo con la antijuridicidad. Por regla general siempre que el hecho es típico es antijurídico, no obstante, excepcionalmente a pesar de existir un disvalor en el resultado, puede no existir un disvalor en la acción. Por consiguiente, puede existir un hecho típico, y sin embargo simultáneamente, existe una norma que permita tal hecho...” (cursivas de este juzgador). En el caso que nos ocupa, verificadas las causas de justificación, partiendo de la señalada teoría, al verificarse la ausencia de una legítima defensa, el cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, la obediencia legítima o la omisión por causa legítima, debe concluirse en la existencia de la antijuridicidad del hecho acreditado al ciudadano J.A.N.M..

    4) Respecto a la culpabilidad, modernamente se abandona la concepción psicológica, que la entendía como dolo o culpa, y la concepción normativa cual requería infringir un deber, un juicio de reproche desde la perspectiva normativa, lo cual no excluye que la persona haya actuado en forma dolosa o culposa. Surge entonces la teoría normativa pura, que concibe la culpabilidad como puro juicio de reproche, excluyendo el dolo y la culpa, que son estudiadas en la parte subjetiva del tipo, tal y como se señaló más arriba.

    En este orden, la culpabilidad como juicio de reproche, requiere de los siguientes elementos.

    4.1.- La imputabilidad de la persona, es decir, la existencia de condiciones psíquicas y de madurez, suficientes para comprender la norma, siendo las causas que la excluyen, la minoría de edad y la enfermedad mental. De lo anterior tenemos que el ciudadano J.A.N.M., tenía para la fecha de los hechos mayoría de edad, sumándole que nunca invocó, ni de las actas ni del juicio se evidenció enfermedad mental en el acusado, conduciendo a que era y es imputable.

    4.2.- Como elemento de la culpabilidad tenemos que la persona conozca la prohibición, la antijuridicidad del hecho, el deber que le impone el Estado a través del ordenamiento jurídico, excluyéndolo el error de prohibición. En el caso que nos ocupa, el ciudadano J.A.N.M., estaba y está en plena capacidad de comprender la antijuridicidad de sus acciones, dado el grado de instrucción del ciudadano J.A.N.M., alfabeto, ratifica la existencia del conocimiento en la prohibición, cumpliendo con este segundo elemento.

    4.3.- El último y no menos importante elemento lo constituye la no exigibilidad de otra conducta, que no exista causa de exculpación, conocida como la normalidad del acto volitivo. Este elemento se excluye por el estado de necesidad disculpante, donde se sacrifica un bien jurídico igual o mayor por la situación de coacción o de constreñimiento con la que actúa la persona. Al verificarse de los elementos probatorios recepcionados que no existió justificación alguna se concluye, que el acto fue simplemente voluntario por parte del ciudadano J.A.N.M., y por supuesto, que no existe otro bien jurídico que se haya tenido que sacrificar.

    5) Finalmente en cuanto a la autoría o participación del ciudadano J.A.N.M. en el hecho endilgado por la representación fiscal, existe la teoría del dominio final del hecho, la cual considera como autor, a quien dirige finalmente el acontecimiento, a quien lo conduce, teniendo autor unitario, los coautores y el autor mediato

    Se aprecia un componente ontológico como es la finalidad del sujeto, y surge otra teoría que considera autor a quien se le pueda imputar un hecho como propio, siendo un concepto valorativo.

    Así, se observa de la totalidad del acervo probatorio, valorado y concatenado entre sí, de la conducta desplegada por el ciudadano J.A.N.M., que este tuvo dominio final del acontecimiento, por lo que se le puede imputar el hecho como propio, ya que con su actuar doloso pretendió y consiguió cometer el ilícito de ABUSO SEXUAL A N.E.G.D.T., previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la niña Y.A.M.P, por lo que se demostró, y es una verdad procesal, que tuvo conocimiento de los actos que ejecutaba.

    En síntesis al analizar el caso en concreto se desprende que, quedó suficientemente demostrado, que el ciudadano J.A.N.M., realizaron un aporte concreto a la realización de los hechos, y consecuentemente la materialización del delito, razón por la cual considera este Tribunal que el ciudadano J.A.N.M., es autor del hecho, que se compagina con lo sostenido por la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, como ponente de la decisión emitida por Sala de Casación Penal, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

    …Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…

    . (cursivas de quien aquí decide).

    A este mismo respecto el Autor R.D.S., en su libro “Las Pruebas en el P.P. Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, señala:

    …El condicionamiento de la sana crítica está en que, siendo libre, se debe explicar en la sentencia porqué se apreció dicha prueba para establecer el hecho de la manera como lo exponer y cuál fue el grado de convicción a que arribó el juez para ello…

    . Así también, la “…regla general de apreciación probatoria y con la garantía constitucional del derecho de la defensa, que comporta no sólo el tener oportunidad suficiente para aportar, controlar y contradecir pruebas, hacer alegaciones e interponer recursos, sino el derecho a que se le explique ese por qué y en base a qué se sentenció de tal manera, lo que también es un derecho que tiene la sociedad, a través de los ciudadanos que indirectamente participan en la administración de justicia asistiendo a las audiencias públicas y ejerciendo así un control social sobre esa actividad…”.

    Final y efectivamente no existe duda alguna que el ciudadano D.S.U., desplegó el elemento intelectual del dolo, se demostró que se prestó con conocimiento de causa a realizar hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de dicho delito de ABUSO SEXUAL A N.E.G.D.T., previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la niña Y.A.M.P. (se omite), por ello y con arreglo a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra del ciudadano J.A.N.M., de conformidad con el artículo 367 Ejusdem. Así se decide.

    TITULO VII

    CALCULO DE LA PENA

    Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de ABUSO SEXUAL A N.E.G.D.T., previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la niña Y.A.M.P. (se omite), oscila entre los DOS (02) años a SEIS (06) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (04) años de prisión, debiendo considerarse el grado de tentativa

    Ahora bien, con base a la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a las misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/2/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se rebaja la pena, quedando una pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A N.E.G.D.T., previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la niña Y.A.M.P. (se omite).

    Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. SE EXONERA de COSTAS al acusado J.A.N.M., de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.. Y así se decide.

    TITULO VIII

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

    En salvaguarda del debido proceso, y vista la sentencia condenatoria impuesta tras la conclusión del debate de juicio oral y público, encuentra el Tribunal necesario mantener con vigencia la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano condenado, razón por la cual SE MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de NIETO MEJIAS J.A..

    TITULO IX

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MIXTO EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO UNO DE LA EXTENSIÓN SAN A.D.C.J.P.D.E.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY Y POR UNANIMIDAD DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano J.A.N.M., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de febrero de 1955, de 52 años de edad, hijo de L.A.N. (v) y de A.M.d.N. (v); titular de la cedula de identidad No. 5.739.227, Divorciado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 1, casa sin número, la Victoria, parte alta, a una cuadra de la escuela de la Victoria, Rubio, Estado Táchira, actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira San Antonio y lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A N.E.G.D.T., previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la niña Y.A.M.P. (se omite). Igualmente se condena a las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

SE CONDENA al acusado del pago de las costas procesales, conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado NIETO MEJIAS J.A., plenamente identificado, otorgada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 16 de mayo de 2007, por quedar desvirtuada en esta Primera Instancia la presunción de inocencia.

Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo para el Archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal. Remítase copia certificada de la decisión para la División de Antecedentes Penales, Caracas, Distrito Capital.

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto la presente decisión fue dictada DENTRO del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, NO es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).

La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., en la audiencia de hoy, veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año 2.008.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. H.E.C.G.

DARKY YORLEY VIVAS RIVERA

ESCABINO

D.Y.S.C.

ESCABINO

LA SECRETARIA

SP11-P-2008-001014

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR