Decisión nº PJ064201200020 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoTercería

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000508

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2011-001295

DEMANDANTE: MURCIA APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.288.900, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.S., venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.701.

DEMANDADA: VAMEN COMPAÑÍA ANONIMA (VAMENCA), sociedad mercantil, inscrita inicialmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 22 de agosto del año 1986, bajo el no.10.362, posteriormente modificada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 22 de agosto del año 2001, quedando anotado bajo el no.1, tomo 24-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.V.N., y Yoleyda Parra Manzano, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.618, y 21.745.

Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales (intervención forzosa de tercero).

Parte apelante: Parte demandada recurrente.

Asciende ante este Tribunal de Alzada, copias certificadas de las actuaciones del expediente –signado con la nomenclatura del asunto principal- VP01-L-2011-001295-, en el juicio seguido por el ciudadano MURCIA APARICIO, en contra de la sociedad mercantil VAMEN COMPAÑÍA ANONIMA (VAMENCA), en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha nueve (09) de agosto del año 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue resuelta en los siguientes términos: “…PRIMERO: IMPROCEDENTE el llamado de la intervención de tercero de PDVSA PETROLEOS, S.A. así como al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) formulado por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio seguido por el ciudadano: MURCIA APARICIO, asistido por el abogado en ejercicio R.S., demanda por motivo de cobro de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales en contra la empresa mercantil VAMEN, C.A., en la cual ambas partes se encuentran plenamente identificadas en las actas procesales .SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Posterior al fallo dictaminado por el Tribunal A quo, en fecha diez (10) de agosto del año 2011, la parte demandada consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia, procediendo a interponer recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a señalarse el fundamento de apelación aludido por la representación de la parte demandada.

OBJETO DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública, celebrada por esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada, señala que sus alegatos van dirigidos en contra de la sentencia del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución por decidir IMPROCEDENTE el llamado de la intervención de tercero de PDVSA PETROLEOS, S.A., así como al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Que presentó un contrato de obra de servicios de esos trabajos ejecutados, siendo la pretensión del asunto la reclamación de horas extraordinarias y tiempo de viaje, responsabilidad del contratante. Así las cosas, PDVSA se obliga a cumplir y hacerlo cumplir, y PDVSA verifica cualquier reclamación por diferencias, a través del centro de atención, horas extraordinaria, cuando habla de que PDVSA debe verificar es porque demanda las indemnizaciones previstas en el artículo 69 del Contrato Colectivo Petrolero.

ANÁLISIS DE LAS ACTAS PROCESALES

Antes de entrar al punto específico, del recurso de apelación, es menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado:

Se recibió demanda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano MURCIA APARICIO, en contra de la sociedad mercantil VAMEN COMPAÑÍA ANONIMA (VAMENCA), correspondiéndole la sustanciación del mismo, al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien, se evidencia en la pieza principal (solicitada en el archivo a los efectos de verificar el recorrido procesal de la presente causa), que, una vez notificada la parte demandada, introdujo escrito mediante el cual solicitó el llamamiento como tercero de la sociedad mercantil PDVSA., como tercero en garantía, considerando que la controversia es común o que la sentencia podía afectarla; argumentando su pretensión en los siguientes términos:

… Mí representada, VAMENCA, sustenta y fundamenta la solicitud de la intervención del tercero “PDVSA”, en: Mí representada, “VAMENCA”, de conformidad con la disposición prevista en el Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de dar cumplimiento al requisito previsto en la referida disposición, a título de que el Tribunal admita la solicitud de intervención del tercero “PDVSA” y “VAMENCA” …”VAMENCA” actúa únicamente como mandataria de “PDVSA”, quien (PDVSA) efectivamente es firmante, contratante y mandante de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera y además “PDVSA” es legítima y exclusiva propietaria y beneficiaria de la obra y/o el servicio antes identificado como “REPARACIÓN GENERAL DE LA PLANTA N°2 DE BAJO GRANDE UBICADA EN MARACAIBO ESTADO ZULIA, ADSCRITA A LA REFINERIA CARDON DEL C.R.P…”

Seguido al escrito de fundamentación del llamamiento como tercero de la sociedad mercantil PDVSA, el Tribunal, emitió pronunciamiento en fecha nueve (09) de agosto del año 2011, decidiendo lo siguiente “…IMPROCEDENTE el llamado de la intervención de tercero de PDVSA PETROLEOS, S.A., así como al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) formulado por la representación judicial de la parte demandada…”

Seguido a ello, en fecha diez (10) de agosto del año dos mil once (2011), la representación judicial de la parte demandada ejerció formal recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Superior Tribunal.-

A tal efecto, pasa esta Superioridad a realizar las siguientes consideraciones, a los fines de dirimir la controversia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada pasa de inmediato a emitir pronunciamiento:

El nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que deben garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso, velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En tal sentido, si bien de conformidad con el efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de Alzada, de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, no es menos cierto, que dentro de las facultades o atribuciones conferidas a los Tribunales Superiores está el velar por el cumplimiento de normas de procedimiento que son de orden público; como es el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

Es preciso señalar, que en el capítulo III concerniente a la “Intervención de Terceros” en los artículos 52 y 54 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (Gaceta Oficial no.37.504 del 13 de agosto del año 2002) se establece¬:

Artículo 52: “Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

Artículo 54: El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

(Negrilla y subrayado nuestro)

Dentro de este marco de argumentaciones legales, es oportuno incorporar la doctrina moderna y algunas legislaciones estudiada al respecto, en la cual se puntea que: La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya que para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título. Es la denominada por la doctrina: interventio ad infringendum iura utriusque competitoris Dentro de la figura de la tercería, encontramos la intervención forzada, que siendo contraria a la voluntaria, esta tiene lugar por la voluntad de una de las partes, la cual es denominada llamado de tercero por comunidad de la causa y llamado en garantía o cita de saneamiento y garantía.

Cuando nos referimos ha llamado del tercero por ser común a éste la causa pendiente esta tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez, teniendo como función lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero. (A. Rengel – Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, III el procedimiento ordinario, página 161, séptima edición julio 1999).

El tercero en el aspecto procesal es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso. La intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en la Ley Adjetiva del Trabajo, específicamente en el capítulo III “Intervención de Terceros”. De la norma antes señalada se extrae que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

Así las cosas, tenemos que Tercería es el derecho que deduce un tercero entre dos o mas litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en Pro de alguno de ellos y Litis consorcio pasivo necesario según el Maestro L.L.: “La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de la cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quién la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o demandado concretos…”

Tal como se observa, que ha sido planteada la intervención de tercero a la empresa PDVSA y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y los fundamentos de derecho en los que se apoya la solicitud se observa claramente que la intención es plantear una TERCERÍA FORZADA, fundamentada en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se deja por sentado que fue hecha tempestivamente.

Hechas las anteriores consideraciones quien aquí decide considera oportuno hacer referencia a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada bajo el no. 955 de fecha 26 de mayo del año 2005, donde se estableció lo siguiente:

La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica y no perjudica a los demás litisconsortes.4.). La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.

(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199. (Sic).-

Así las cosas, establece esta sentenciadora que del análisis efectuado a las actas y de la referencia doctrinaria contenida en la parte ut supra se señala, que la solicitud planteada por la apoderada judicial de la parte demandada, no tiene razón de ser, toda vez que el llamado tercero forzoso no califica dentro de esa gama de terceros descrita por la Doctrina, vale decir, forzosa, adhesiva o concurrente, que justifique su ingreso a juicio.

En consecuencia, una vez examinada las actas que conforman la presente causa, se tienen que los alegatos formulados por la parte demandada así como las documentales consignados a los fines de demostrar que el tercero llamado a juicio tiene un interés, directo, personal y legítimo en el presente juicio, no son suficientes para demostrar los elementos configurativos y procedentes de la misma, toda vez que constan documento de contrato de servicio entre la demandada y PDVSA, sin embargo la presente acción no se encuentra interpuesta contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS S.A., es decir, los demandantes (interesados en la procedencia de su pretensión) no demandaron a ambas empresas para las cuales hayan prestado sus servicios o beneficiaria de la obra, la cual tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, aumentar el numero de deudores y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales, quedando manifiesta su voluntad de demandar sólo a la sociedad mercantil VAMEN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VAMENCA), antes mencionada su carácter de patrono y obligado principal, no siendo procedente la intervención forzosa del tercero PDVSA PETROLEOS S.A., asi como la del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Así se decide.-

En consecuencia se confirma la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha nueve (09) de agosto del año 2011. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: :

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ALIMAR RUZA

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 9:56 a.m., quedando registrada bajo el número PJ064201200020.-

ALIMAR RUZA

LA SECRETARIA

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