Decisión nº 172-09 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteThamara Puentes
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

El Vigía, 26 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001421

ASUNTO : LP11-P-2009-001421

Decisión N° 172/09

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha, este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:

DATOS PERSONALES DEL INVESTIGADO

R.D.R.A., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.035.413, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 08-02-1988, estudiante del primer semestre de Licenciatura en Actividad Física y Salud en la Universidad Bolivariana de Venezuela, hijo de M.S.A. (v) y de R.A.R. (d), domiciliado en el Barrio San Isidro, Sector Coco Frío, Calle 19 Bis, Casa 6-23, al lado de la Licorería, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL INVESTIGADO

La Representación Fiscal le atribuye al investigado de auto, los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se describen en el Acta Policial N° 0172/09 de fecha 24 de Junio de 2009, que obra al folios 02 y su vuelto de la causa, mediante la cual los Funcionarios Distinguido (PM) N° 286 J.G.A.A. y Agente (PM) N° 214 J.A.Z.R., adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, dejan constancia que "… (Omissis)… Siendo las 07:10 hrs de la noche del día en curso, encontrándose en labore de patrullaje en la Unidad Radio Patrullera P-402, por el Sector del Barrio San Isidro específicamente en la Entrada del Pasaje San Isidro (Rampa), cuando fuimos abordados por dos (02) vehículos Tipo Taxi pertenecientes a la Línea Taxis El Vigía, donde los conductores de los mismos nos informaron que un sujeto de Piel Blanca, Contextura Gruesa, Alto y de cabello pincho, minutos antes había robado a uno de sus compañeros detrás del Circuito Judicial y que el mismo había salido corriendo hacia la avenida 15; de inmediato procedimos a realizar un patrullaje por el sector mencionado, visualizando a pocos metros a la persona antes descrita por los taxistas donde el funcionario AGENTE (PM) 214 J.A.Z.R., procedió a realizarle una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del COPP, encontrándole en la pretina del lado izquierdo del pantalón color beige el cual vestía para el momento, un arma b.T.C., con empuñadura de madera y remaches dorados y a su vez en el bolsillo del pantalón del lado izquierdo delantero una cartera de cuero color marrón contentiva en su interior de documentos personales tales como (Cédula de identidad, Dos Tarjetas de Crédito y Una de Débito del Banco Banesco) 01 Carnet estudiantil de la Universidad Nacional Abierta, 01 Carnet del Sindicato de Trabajadores del Transporte, Licencia para Conducir, Certificado Médico para Conducir, y la cantidad de Tres Mil Seis Seiscientos Bolívares desglosados de la siguiente manera 01 Billete de 100, 500, 1000 y 2000 Bolívares) pertenecientes al Ciudadano VALERO G.J., procediendo a trasladarlo hasta la sede del Retén de la Sub / Comisaría Policial N° 12 El Vigía, imponiéndolo de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de siguiente manera R.A.R.D., de 21 años de edad, Cédula de Identidad N° 18.033.413, Soltero; Fecha de Nacimiento: 08/02/88, Ocupación Estudiante, Residenciado en Barrio San I.S.C.F., Calle 19 Bis, Casa G-23. Posteriormente nos trasladamos hasta la Línea de Taxis El Vigía con la finalidad de ubicar al ciudadano agraviado para que reconociera al ciudadano aprehendido, entrevistándonos con la Centralista de Guardia para el momento, donde la misma le informó vía radio al ciudadano VALERO G.J., que se trasladara hasta la sede del comando policial, quien minutos después se presentó, el cual identificó al sujeto como presunto autor del hecho, tomándosele una denuncia acerca de lo sucedido. Posteriormente se notificó vía telefónica a la Fiscal de Guardia Abg. Soely Bencomo, Fiscal Sexta del Ministerio Público, donde informó que realizáramos las actuaciones pertinentes al caso y remitiéramos las evidencias y el detenido a la orden de ese despacho… (Omissis)…”. Ante tales hechos, el Despacho Fiscal Sexto, ordenó el inicio de la averiguación penal N° 14-F6-608-09.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1

DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

ARTÍCULOS 4, 248, 250, 251 y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD presentada por la Defensa, referida al reconocimiento hecho por parte de la victima G.J.V. al imputado R.D.R.A. en la sede del Comando de Policía El Vigía del Estado Mérida, por cuanto si bien en el Acta Policial, así como en la Denuncia que obran en autos, se señala que la referida víctima realiza una identificación de su presunto agresor, tal actuación no constituye el Reconocimiento al que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como quiere ser visto por la Defensa, el cual de ser practicado se hará ante el Juez y en presencia de las Partes; considerando entonces que no existe inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por nuestra República, declaratoria sin lugar que se dicta conforme el artículo 4 del Código Adjetivo Penal.-

SEGUNDO

Sobre la aprehensión del ciudadano R.D.R.A., quien fue presentado a este Tribunal por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “La libertad personal es inviolable… (Omissis)…” (Cursivas y Negritas del Tribunal), así mismo en el numeral 1 de la precitada n.C. se establece: “… (Omissis)… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti… (Omissis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)…” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta evidente que en la norma transcrita se prevé como una garantía de rango Constitucional, la libertad personal, siendo ésta inviolable, salvo o excepto en el caso en que se esté en los supuestos siguientes: 01.- Que la persona se encuentre solicitada por una Orden Judicial, es decir que tenga en su contra una Orden de Aprehensión emitida por la Autoridad Judicial; y/o, 02.- Que la persona sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia a lo antes expuesto, se tiene que en el presente caso, se justificaba tal Aprehensión, ya que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, como lo es LA FLAGRANCIA, la cual se verifica en presente asunto penal, ya que el investigado R.D.R.A., fue sorprendido por los Funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, a poco de haberse cometido el hecho, encontrando en su poder una “cartera” que contenía en su interior documentos personales y dinero, perteneciente al ciudadano G.J.V., el cual le fuere despojado momentos antes, por medio de amenazas a la vida y mediante el uso de un (01) arma blanca comúnmente denominada cuchillo, la cual también fue encontrada en su posesión, motivos por los que necesariamente se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del investigado R.D.R.A., antes identificado, al verificarse los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.J.V., y del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EL ORDEN PÚBLICO.

A lo expuesto con anterioridad, además del Acta Policial antes descrita, se adicionan otros Elementos de Convicción como lo son:

1) Denuncia de fecha 24 de Junio de 2009, que obra al folios 04 de la causa, interpuesta por el ciudadano G.J.V., ante la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, en la que expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los cuales resulta víctima del delito investigado en autos, señalando: “… (Omissis)… el sujeto me colocó me colocó un cuchillo en la garganta yo me sorprendí del susto se me cayó el celular, el hombre me dice que le entregara todo el dinero, que me quedara quieto o me iba a abrir, donde me quitó el diario de mi trabajo, el celular y mi cartera… (Omissis)…”.-

2) C.M. de fecha 24 de Junio de 2009, que obra al folios 05 de la causa, suscrita por el Médico de Guardia de la Emergencia de Adultos del Hospital II de El Vigía del Estado Mérida, en la que consta que el ciudadano G.J.V. presenta “… (Omissis)… Estigma de Lesión por un arma blanca en Región del Cuello el día 24-6-2009… (Omissis)…”, presumiéndose con tal elemento de convicción, que la víctima de autos, resultó lesionada por un (01) arma blanca en la región de su cuello, en virtud de la acción desplegada por el ciudadano R.D.R.A..-

3) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0451 de fecha 25 de Junio de 2009, suscrita por el Funcionario YOSMER FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que consta la existencia de los objetos que fueron encontrados en posesión del ciudadano R.D.R.A., y por los cuales se produce su aprehensión, teniéndose dentro de los mismos, el arma blanca comúnmente denominada cuchillo, así como la cartera, el dinero y los documentos personales de la víctima de autos.-

4) Inspección N° 01014 de fecha 25 de Junio de 2009, suscrita por los Funcionarios C.M. y YOSMER FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; en la que consta la existencia y características del vehículo de uso para transporte público y de servicio taxi, que conducía la víctima, y en el que se produjo los hechos investigados en autos.-

5) Inspección N° 01015 de fecha 25 de Junio de 2009, suscrita por los Funcionarios C.M. y YOSMER FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; en la que consta la existencia y características del sitio que fue recorrido por la víctima y el investigado durante el cual se produjo los hechos investigados en autos.-

TERCERO

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el investigado R.D.R.A., supra identificado, como única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, toda vez que se ha cometido hechos punibles perseguibles de oficio, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, que merecen penas privativas de libertad, así mismo existen fundados elementos de convicción enunciados y valorados anteriormente, con los que se evidencia que presuntamente se materializó tal delito, para estimar que tal ciudadano ha sido autor o partícipe de los delitos investigados; por otra parte también se tiene la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, determinados por el quantum de la pena que podría llegarse a imponer por los delitos que se investiga, lo cual puede conllevar a que no se someta a la persecución penal que se le sigue, teniéndose así mismo dentro de los delitos investigados, el de ROBO AGRAVADO, con pena privativa de libertad, cuyo término máximo es superior a los diez años, además de la grave sospecha de que influya para que la víctima informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o induzca a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; motivos anteriores por lo que estima esta Juzgadora que están colmados los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, del artículo 251 numeral 2 y Parágrafo Primero, y del artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ve reforzada la convicción de quien suscribe, en Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público contra el investigado de autos. En consecuencia de lo anterior, se Ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como Boleta de Traslado con su respectivo oficio a la Directora del Centro Penitenciario de Los Andes, con sede en San J.d.L.d.E.M., a los fines de informarle que el ciudadano R.D.R.A., ya identificado, quedará en dicho Centro Penitenciario en calidad de detenido.-

CUARTO

A solicitud de la Representación Fiscal, se ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose una vez transcurra lapso legal, la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución del Sistema Juris 2000, corresponda conocer.-

QUINTO

Se acuerde la práctica de una experticia psiquiatrita al imputado de autos, a los fines de determinar su estado de salud mental, en consecuencia, líbrese el correspondiente oficio a la Medicatura Forense de Mérida, para ser atendido el día miércoles 01 de Julio de 2009; así mismo, se ordena el traslado, para la misma fecha antes citada, del imputado R.D.R.A., hasta la sede de la Unidad de Neurología del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, a los fines de que sea valorado por especialista en el Área, conforme a la Referencia de fecha 19 de Junio de 2009, emitida por la Fundación J.F.R.; debiéndose remitir copia certificada de la referencia antes señalada, así como del Informe de electroencefalograma /análisis especial digital correspondiente al imputado de autos.-

SEXTO

Se ACUERDA agregar a la causa, las actuaciones complementarias constantes de doce (12) folios útiles y que fueren presentadas por el Fiscal del Ministerio Público; así mismo, se acuerda agregar a la causa las actuaciones complementarias constantes de siete (07) folios útiles y que fueren presentadas por la Defensa, relativas a la referencia de fecha 19 de junio de 2009, emitida por la Fundación J.F.R., así como Informe de Electroencefalograma /análisis especial digital correspondiente al imputado de autos.-

SÉPTIMO

Se ACUERDA expedir las Copias Fotostáticas peticionadas por la Defensa.-

De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las Partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 26 de Junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. T.D.C.P.D.T.

SECRETARIA

ABG

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