Decisión nº 4299 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoReivindicacion Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO

199º y 150º

PARTE

DEMANDANTE: Ciudadanos, M.A.D.V. y W.I.V.A., venezolanos, mayores de edad, casada y soltero., titulares de las cédulas de identidad números 188.230 y 3.839.980, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADO

JUDICIAL: Abg. E.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.265.

PARTE

DEMANDADA: Ciudadano, J.F.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.812.669, casado y de este domicilio.

APODERADO

JUDICIAL: Abg. M.E.B.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.047.

MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE.

EXPEDIENTE: Nº 21.601

-I-

NARRATIVA

En fecha 14 de Diciembre de 2007, se recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, la demanda intentada por el abogado E.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.265., actuando en representación de los ciudadanos M.A.D.V. y W.I.V.A., venezolanos, mayores de edad., casada y soltero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-188.230 y V-3.839.980, respectivamente, y de este domicilio, contra el ciudadano J.F.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.812.669 y de este domicilio, por reivindicación de inmueble.

En fecha 01 de Marzo de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada a fin de que diera contestación a la demanda dentro de los veinte días (20) de despachos siguientes a su citación.

En fecha 28 de Junio de 2007, el ciudadano Alguacil del Tribunal, J.G.G., dio cuenta de haber practicado la citación del demandado.

En fecha 06 de Julio de 2007, el demandado de autos, ciudadano J.F.G.M., asistido por el abogado M.E.B.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.047, consignó escrito de treinta y dos (32) folios dando contestación a la demanda y proponiendo reconvención o mútua petición contra la parte actora.

En fecha 06 de Julio de 2007, el demandado confirió poder apud-acta al abogado M.E.B.G..

En actuación de fecha 08 de Octubre de 2007, se admitió la reconvención propuesta y fijó el quinto día (5°) de despacho siguiente a fin de que se diera contestación a la misma.

En fecha 21 de Julio de 2008, la parte demandada promovió pruebas.

En actuación de fecha 12 de Agosto de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada consistentes en; prueba de informes, prueba testimonial y otra prueba de informes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la actora en su libelo de demanda, que son propietarios de un inmueble constituido por una casa y su correspondiente parcela de terreno, situado en la Urbanización Desarrollo El Molino, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Carabobo, distinguida la parcela con el Nº 06, Manzana Nº 63 en el Plano General de Parcelamiento de la urbanización, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 15 de Febrero de 1982, bajo el Nº 01, Protocolo Primero, Tomo 13. El plano de Parcelamiento se encuentra inscrito en esa misma oficina, en el tercer trimestre de 1979, bajo los Nros. 651 y 652. La parcela tiene una superficie de trescientos cincuenta y siete metros cuadrados con sesenta centímetros (357,60 Mts2), dentro de los linderos siguientes: NORTE: en catorce metros con noventa centímetros (14,90 Mts.) con la Avenida L; SUR: en catorce metros con noventa centímetros (14,90 Mts.) con parcela Nº 17; ESTE: en veinte y cuatro metros (24 Mts) con parcela Nº 07; y OESTE: en veinticuatro metros (24 Mts.) con parcela Nº 05.

Que el demandado, propietario del inmueble contiguo, construyó una pared medianera junto al lindero Oeste de la parcela de su propiedad, con una longitud de trece metros con treintenita y cinco centímetros (13,35 Mts.); así: largo de siete metros (7 Mts.), de alto dos metros con cuarenta y cuatro centímetros (2,44 Mts.), ancho de las columnas de diecinueve (19) centímetros. Por ello pide se le devuelva el espacio de terreno que ocupa en la parcela propiedad de ellos, estimando la acción en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. l5.000.000) ahora QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000) y el pago de las costas procesales.

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA Y RECONVENCIO PROPUESTA

En fecha 06 de Julio de 2007, el demandado J.F.G.M., asistido por el abogado M.E.B.G., consignó un enjundioso y largo escrito dando contestación a la demanda y proponiendo reconvención o mutua petición contra la parte actora. En su contenido alegó que la pretensión demandada era incoherente y contradictoria, por cuanto por una parte solicita que se le reivindique la superficie de terreno y por otro lado solicita que se destruya la pared. Impugnó la inspección ocular consignada junto con el libelo de la demanda e igualmente el justificativo de testigos; que no acompañó los documentos fundamentales de la acción. Alegó la falta de cualidad pasiva, por cuanto esta casado con la ciudadana M.S.A.D.G. y que por ende el bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal. Que no determinó el actor los daños y perjuicios demandados.

En la mismo oportunidad, opuso reconvenció o mutua petición contra las dos personas que conforman la parte actora, alegando la prescripción de las acciones demandadas, bajo el argumento de que había adquirido el inmueble en el año 1982 y que la pared tenía más de veinte (20) años de construida, que solamente se le hicieron modificaciones. De esta forma quedó trabada la litis.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promovió Inspección Judicial practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Naguanagua, Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Copia del documento de propiedad del inmueble adquirido por los ciudadanos M.C.A.D.V. y W.I.V.A., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 15 de Febrero de 1982, bajo el Nº 1, Protocolo Primero, Tomo 13.

Plano de ubicación del inmueble y denuncias realizadas ante la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, realizadas por el ciudadano W.I.V.A..

Resolución Nº 05-338-2004, firmada por el Ingeniero J.A.S., Director de la División de Infraestructura y por facultades emanadas del Alcalde del Municipio Libertador del Estado Carabobo.

Solicitud de permiso del ciudadano J.F.G.M., para modificación del inmueble situado en la Urbanización El Molino, Manzana 63, Parcela Nº 5, Nº 105-A-73; y certificado de solvencia municipal, junto con la ficha catastral y documento de propiedad del inmueble protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio V.d.E.C., del Segundo Circuito, en fecha 14 de Marzo de 2002, bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo 16.

Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 02 de Febrero de 2007, donde aparecen declarando los ciudadanos JONES FLORES M, cédula de identidad Nº V-16.970.582 y J.P.A., cédula Nº V-7.068.410; e instrumento-poder otorgado por los demandantes a los abogados VENEZUELA TALAVERA ESCALONA y E.V. A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 31.038 y 39.265, respectivamente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Consignó copia del documento de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización El Molino, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Carabobo, parcela Nº 05, Manzana Nº 63, Nº 105-A-73, otorgado ante la Oficina Subaltema de Registro del Segundo Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 14 de Marzo de 2002, bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo 16, donde A.S.A. vende este inmueble al ciudadano J.F.G.M..

Documento otorgado ante la misma oficina ya señalada, en fecha 17 de Agosto de 2000, bajo el Nº 43, Tomo 15, Protocolo Primero, donde M.A.T.I.D.V. y J.U.V.R., venden el mismo inmueble a A.J.S.A..

Certificado de solvencia municipal expedido a favor de M.A.T.I.D.V. y otro.

Ficha Catastral del inmueble. Documentos emanados de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, relacionados con la Resolución No. 05-338-2004 de fecha 25 de Mayo de 2004, donde se declara la no procedencia de la denuncia interpuesta por el ciudadano W.V. contra el ciudadano F.G..

Copia del acta de matrimonio realizado entre J.F.G.M.C.M.S.A.G., realizado en fecha 14 de Noviembre de 1996, ante la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Carabobo. Copia del documento mediante el cual la empresa C.A. BARSI, vende a M.A.T.I.D.V. y J.U.V.R., el inmueble Nº 5 de la parcela Nº 63, en la Urbanización Desarrollo El Molino.

Constancia de reposo expedido por CENTRO VALENCIANO DE FERTILIDAD Y ESTERILIDAD, firmado por la ciudadana R.F.D.V., médico obstetra, haciendo constar que la ciudadana M.A.D.G., amerita reposo por cesárea.

-II-.

CONSIDERACIONES PARÁ DECIDIR

Analizadas las actas procesales se evidencia, que los ciudadanos M.A.D.V. y W.I.V.A., intentaron la presente acción contra el ciudadano J.F.G.M.. El contenido del libelo de la demanda aparece oscuro, enrevesado, contradictorio y en realidad, conforme lo señala la parte demandada, no se sabe en qué consiste la pretensión demandada. En el contenido se señala: “…Omissis…en virtud de ser mis mandantes los propietarios del espacio de los trece metros con treinta y cinco centímetros (13,35 Mts.) de terreno, del cual han sido despojados por el demandado antes identificado, es por lo que hoy comparezco, en nombre de mis (sic) ellos a demandar, como en efecto demando, al ciudadano J.F.G.M., a fin de que convenga en devolverle a mis representados el espacio de terreno que ocupa en la parcela de mis poderdantes o en su defecto sea condenado a lo siguiente: PRIMERO: A que derrumbe la citada pared levantada en el lindero oeste de la parcela de terreno propiedad de mis representados. SEGUNDO: Que (sic) estime la presente acción en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000) ahora QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000)...”.

Desde luego, no se sabe a ciencia cierta qué se pretende: si es una acción reivindicatoria o si se trata de una acción de daños y perjuicios para que se destruya la pared. Ante esa antinomia, es difícil determinar qué es lo que se pide y por ende pronunciarse al respecto. Lo que sí es cierto, es que el inmueble de los actores pertenece a dos (2) personas y una de ellas es de estado civil “casada” tal como lo admite la propia actora en el libelo de la demanda. Asimismo, quedó probado que el demandado es de estado civil “casado”, probado con los documentos consignados en autos, como lo constituye la Partida de Matrimonio realizada por el demandado con la ciudadana M.S.A.G., pues este instrumento no fue tachado de falso ni impugnado por lo que produce los efectos señalados en el artículo 1.360 del Código Civil. En tal circunstancia, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, por tratarse de materia inmobiliaria, la acción corresponde intentarla conjuntamente la actora M.A.D.V. conjuntamente con su cónyuge, pues el bien pertenece a la comunidad conyugal existente entre ellos. Asimismo, siendo el demandado de estado civil casado, ha debido interponerse la acción contra él y su cónyuge ya nombrada, en virtud de que existe inexorablemente un litis consorcio tanto activo como pasivo.

La norma sustantiva invocada, señala expresamente que la legitimación en juicio corresponde a los dos cónyuges en forma conjunta, pues son bienes gananciales adquiridos en la comunidad conyugal y se trata de bienes inmuebles. Por otro lado, la parte actora no llegó a probar los hechos alegados en el libelo de la demanda, pues solamente promovió una inspección en forma extrajudicial, es decir, antes de intentar la demanda que no fue ratificada en juicio, por lo que no tuvo el control de la prueba. Adicionalmente, la inspección no produce efectos jurídicos algunos, pues incursionó en materia de experticia, pues allí se señalaron dimensiones, distancias, medidas, lo que es materia de una experticia y no de una inspección, por lo que se rechaza. Asimismo, promovió un justificativo de testigos, para dejar constancia que el demandado construyó una pared en su propiedad y esta no es la vía idónea para probar tales hechos. Por ello igualmente se desecha del proceso. Respecto a la denuncia rea1iza por el co-demandante W.I.V.A., y actuaciones administrativas, todo ello no aporta nada al proceso y por ende no se valoran.

La parte demandada al dar contestación a la demanda, reconvino a la parte actora estimando la acción en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000) ahora TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000) y fundamentó la misma, en la acción intentada está prescrita. Admitida como fue la reconvención propuesta, la parte demandante-reconvenida, en su oportunidad legal, no dio contestación a la misma por lo que es necesario analizar si es aplicable la confesión. Al respecto, el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, aparte segundo, expresa: “Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el piazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconvincente, si nada probare que le favorezca”; es decir, que para que no proceda la confesión, si el demandante-reconvenido es contumaz, es preciso que la petición del reconvincente no sea contraria a derecho y nada pruebe en su favor.

En el caso que se examina, la mutua-petición no es contraria a derecho, pues se trata de una prescripción liberatoria de las obligaciones demandadas; tampoco la parte demandante-reconvenida trajo a los autos prueba alguna que destruyese las pretensiones de la parte demandada-reconviniente, por lo que le es aplicable la sanción contenida en la norma adjetiva de que se declare en su contra la confesión.

-III-

DECISION

En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos M.A.D.V. y W.I.V.A. contra el ciudadano J.F.G.M., por reivindicación del inmueble señalado up-supra. SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano J.F.G.M. contra los demandantes-reconvenidos, ciudadanos M.A.D.V. y W.I.V.A., todos identificados anteriormente, dicha reconvención por prescripción extintiva. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante-reconvenida por haber resultado totalmente vencida, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil .Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJIESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Siete (7) días del mes de J.d.D. mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abg. I.C.C. de Urbano

Juez Titular

Abg. T.M. D`Alessandro

Secretaria Suplente

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las nueve y cincuenta y siete minutos de la mañana (9:57 am)

Abg. T.M. D`Alessandro

Secretaria Suplente

Exp. Nº 21.601

ICCU/dpp.-

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