Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRevision Regimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

EXPEDIENTE N° 2094

En la solicitud de homologación de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, que interpusiera la abogada N.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.100.042, con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud del acuerdo celebrado entre los ciudadano G.V.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.941.539 y el ciudadano C.R.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.602.510 respectivamente, respecto de su hija (SE OMITE POR RAZONES LEGALES); conoce esta Superioridad del presente expediente en virtud de la APELACIÓN interpuesta el 15 de julio de 2009 por la abogado A.M.R.D.R., quien es titular de la cédula de identidad N° V-3.072.036 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.502, actuando en representación del ciudadano C.R.M.G., en contra del auto dictado en fecha 24 de marzo del presente año por la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró “INADMISIBLE” la solicitud de homologación del acuerdo sobre REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por los ciudadanos G.V.L.M. y C.R.M.G..

I

ANTECEDENTES

En fecha 28 de febrero de 2009 es levantada acta de régimen de convivencia familiar por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 2 y vuelto), y en la cual se dejó constancia del acuerdo celebrado entre la ciudadana G.V.L.M. y el ciudadano C.R.M.G., el cual es del tenor siguiente:

“...En horas de despacho del día de hoy, 28 de febrero de 2008, siendo las 10: 30 a.m., comparecen…, los ciudadanos: G.V.L.M.…, y C.R.M.G.…, madre y padre respectivamente de… (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) de tres (3) años de edad, quienes en presencia del Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira C.J.C.P., fueron orientados en relación a Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hija. Se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana G.V.L.M., quien manifestó: “Yo lo único que deseo es que se fije un régimen de visita, que mi hija esté en contacto con su padre, a pesar de estar conciente de la situación actual del padre de mi hija, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, Departamento de Procesados Militares. Propongo que se fijen días y horas, para que envíe a alguien a buscarla y para traerla, quisiera que fuera de la siguiente manera, es decir, por ejemplo el sábado esta semana, y el domingo la otra, que la venga a buscar a las 9:00 a.m., y me la regrese ese mismo día a las 5 p.m., es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano C.R.M.G., quien manifestó: “Estoy de acuerdo con lo planteado por la madre de mi hija en lo que respecta al régimen de convivencia familiar, es todo”. Las partes llegaron al siguiente acuerdo: “Los padres establecen un Régimen de Convivencia Familiar con pautas, el padre podrá tener contacto con su hija, cada ocho días, un sábado y un domingo de manera alternativa, enviará a buscarla con alguien de la entera confianza de ambos padres, a las 9 a.m., y deberá regresarla a las 5 p.m., lo antes mencionados días podrían ser modificados, dependiendo de la disponibilidad de tiempo de ambas partes, previo acuerdo con antelación; el día del padre su hija compartirá con el padre, durante el día, tomando en consideración su situación de recluido, y el día de la madre con la madre, en navidad y fin de año, el 24 y el 31 de diciembre lo pasará de manera alternada con el padre y la madre; en lo que respecta a las temporadas de carnaval, semana mayor, temporada vacacional de agosto y septiembre, se harán de manera alternativa. El padre se compromete en este acto a no interrumpir las actividades de comer, dormir y recreación de su hija; mientras comparta con el padre, deberá brindarle la mayor estabilidad física, emocional, psicológica y espiritual. El presente Régimen puede ser ampliado o modificado previo acuerdo entre las partes.” (Subrayado y negritas de quien Sentencia).

El 24 de marzo de 2008 el Tribunal de cognición profirió el auto recurrido relacionado ab initio (folio 6); el cual mediante escrito fechado 15 de julio de 2009 fue apelado por la representación judicial del ciudadano C.R.M.G. (folios 34 al 36), oyéndose el recurso en ambos efectos por auto del 17 de julio del presente año (folio 37).

A los folios 10 al 26 corren insertas actuaciones relacionadas con la notificación del auto apelado a la ciudadana G.V.L.M., parte solicitante.

En fecha 30 de julio de 2009 este Juzgado Superior recibió previa distribución el presente expediente, dándole entrada, y el curso de ley correspondiente, inventariándose bajo el Nº 2.094 (folios 39 y 40).

Por auto del 7 de agosto de 2009, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a los fines de celebrase la audiencia de formalización de la apelación.

En fecha 12 de agosto de 2009 (folios 42 al 47), se llevó a efecto la Audiencia de Formalización del Recurso de Apelación.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto está inmerso en las disposiciones legales y constitucionales relativas al Interés Superior del Niño y del Adolescente.

En la oportunidad de formalizar el recurso de apelación, la representación judicial de la solicitante y apelante, y la representación fiscal, alegaron:

“...Seguidamente, se anunció el acto en las puertas del Despacho por intermedio del alguacil de este Tribunal, haciéndose presente la abogada A.M.R.D.R.,…, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.R.M.G.. Igualmente se encuentra presente la abogada N.A.G.,…, actuando como Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y la ciudadana ROSA YOLANDA GONZALEZ MIRELES…, en su carácter de abuela paterna de la niña B.V..

…A continuación se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la apelante quien señaló que su representado el Teniente C.R.M.G. junto con la madre de su hija (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) procedieron a realizar un convenimiento de régimen de convivencia familiar, todo ello en presencia del Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público abogado C.J.C.P.. Que ello con el fin de que al padre que se encuentra en estos momentos privado de libertad en el Centro Penitenciario de Occidente, Departamento de Procesados Militares, tuviera la visita de su hija y así cumplir con ese derecho que le da la Ley tanto a él como a su hija de las relaciones interpersonales directas. …Expresó que dicho auto no fue fundamentado, ya que la ley es muy clara al expresar que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a tener relaciones interpersonales con sus padres, salvo que estas sean contrarias a sus derechos e intereses. Que ello también lo consagra la Convención de Derechos del Niño en su artículo 9.3 y que fue recogida por la ley en su artículo 27. …Solicitó que se revoque la decisión apelada y se ordene el convenimiento de régimen de convivencia familiar suscrito entre las partes... Acto seguido solicitó el derecho de palabra la representación fiscal y cedido como le fue expuso que el Ministerio Público ratifica en todas sus partes el escrito contentivo de apelación…, toda vez que esta representación fiscal en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 285 Constitucional en concordancia con el 76 y 78 ejusdem, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en uso de la facultad conferida en el literal F del artículo 170 ejusdem, celebró un acuerdo conciliatorio de régimen de convivencia familiar a favor de la niña B.V., apegado totalmente al procedimiento legal amparado en nuestra legislación patria, destacando en consecuencia, que el Estado a través del Ministerio Público y el Tribunal de Protección sólo interviene cuando los administrados así lo requieran, en consecuencia el artículo 387 es muy claro cuando dice que en primer lugar y como característica se fija el régimen de convivencia en principio de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, por ser ellos quienes ejercen la patria potestad, es decir, que el Estado interviene y le ordena al Tribunal de Protección en el artículo descrito fijar el régimen de convivencia cuando no exista acuerdo entre las partes… . Indicó que efectivamente como lo dijo la representante del ciudadano C.M. ocurrió un hecho nuevo que arriesga aún más los derechos humanos de la niña de autos, ya que la progenitora ciudadana G.V.L.M. fue detenida en flagrancia… y del cual consigno copia simple de las actuaciones que me fueron suministradas en el día de ayer por la ciudadana Fiscal XXII del Ministerio Público de esta Circunscripción donde se evidencia que fue presentada ante el Tribunal de Control N° 7 en fecha 7 de agosto de 2008,… podremos demostrar que la madre custodia de la niña… quien no sólo limitó e incumplió el convenio suscrito entre ella y el padre de la niña, sino que también lo hizo a la abuela paterna quien durante el año ha venido desde Ciudad Bolívar a visitar y a mantener contacto con la niña y le ha sido totalmente negado…, y hoy día se encuentra privada de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente por delitos incluso contra personas…

…que si bien es cierto existen dentro de dicho centro personas privadas, procesadas y sentenciadas por delitos, no debemos soslayar que son seres humanos …y que el Estado garantiza la vida, la integridad física de los que están allí en el Centro …e igualmente de los familiares que frecuentan ese lugar y que las relaciones paterno-filiales …es un mandato legal y un derecho humano primordial consagrado en nuestra Carta Política, …motivo por el cual solicito se declare con lugar la presente apelación, se ordene no sólo la homologación del régimen de convivencia, sino que además se ordene que la niña frecuente a su progenitora G.V. y a su hermanito de 22 días de nacido aproximadamente quien también se encuentra en dicho Centro. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la abuela paterna de la niña quien expuso: “En vista de lo que ha sucedido con (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) me siento muy preocupada por lo de la niña, yo había venido ya varias veces a ver si podía verla… . Que la mamá de la niña siempre me lo negó, no me dejaba ni hablar con ella, cada vez que quería ver a la niña me decía que fuera a las 6 de la tarde al Sambil. …Yo nunca he querido quitarle su hija a Vanesa, pero en vista de esto estoy muy preocupada porque yo no se qué podrá haber visto esa niña. Lo que quiero es ayudarla porque estoy en condiciones para eso. Yo estoy jubilada, tengo el sueldo de jubilada y del seguro, tengo casa propia y carro y mis hijos me aportan. Yo lo único que quiero es que me dejen pasar las vacaciones. Es mi única nieta, es todo”. (Subrayado y negritas de esta Juzgadora).

Por su parte, el auto apelado dispuso que:

...Esta Juzgadora visto el acuerdo suscrito entre las partes, considera que el mismo es contrario al Orden Público y a las Buenas Costumbres, toda vez que tal y como es del conocimiento público, el Centro Penitenciario de Occidente, no cuenta con un lugar apropiado para las visitas de niños y adolescentes, por el contrario se arriesga la integridad física y psicológica de los mismos. Es por esto que quien aquí suscribe no pasa a homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos… aún y cuando fue aprobado por el Fiscal del Ministerio Público…, por cuanto se vulneran los derechos de la niña…(SE OMITE POR RAZONES LEGALES), Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia esta JUEZ UNIPERSONAL N° 3… declara INADMISIBLE el acuerdo suscrito de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR…

. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Es conveniente señalar que conforme la novísima “Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de fecha 10 de diciembre de 2007 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, lo que anteriormente era concebido como régimen de visitas, actualmente debe ser entendido como Régimen de Convivencia Familiar, regulado el mismo en los artículos 385 y siguientes de la citada ley.

Artículo 385: Derecho de convivencia familiar. “El padre o la madre que no ejerza la Patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Artículo 387: Fijación del Régimen de Convivencia familiar. “El Régimen de Convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. ...”

Todo lo cual en plena armonía con lo previsto en la parte final del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos…

. (Subrayado y negritas de quien sentencia).

En el presente asunto, se evidencia que cierta y efectivamente el ciudadano C.R.M.G. se encuentra actualmente recluido (privado de su libertad) en el Centro Penitenciario de Occidente Anexo de Procesados Militares de la población de S.A.d. estado Táchira, y si bien es cierto que la niña tiene derecho de acceder y compartir con su padre y viceversa, también es cierto que el ambiente de reclusión en que se encuentra el padre no es el idóneo ni propicio para el desarrollo de un régimen de convivencia familiar. Aunado a ello, de las actas procesales se videncia que la madre, la ciudadana G.V.L.M., también fue recluida en el Centro Penitenciario de Occidente y que permanece junto a ella su hija recién nacida, sin que se disponga nada sobre la niña (SE OMITE POR RAZONES LEGALES). Ello así, considera esta operadora de justicia que ante este hecho nuevo el acuerdo celebrado el 28 de febrero de 2008 no puede homologarse pues resulta de imposible ejecución, por hallarse privados de la libertad los padres y además, porque en dicho acuerdo no se especificó que era en todo caso a la madre a quien correspondía por tener la responsabilidad de crianza y la custodia de la niña, acompañarla al Centro de Reclusión, pues no puede pretenderse que la niña (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) sea trasladada y acompañada en una situación tan especial como la de autos por cualquier persona que no sea su responsable o representante legal, ya que ello atenta contra su interés superior y hasta contra su integridad física y psicológica.

Finalmente considera esta Juzgadora que queda a salvo el derecho de establecer o solicitar un régimen de convivencia familiar a favor de la niña M.L., que garantice sus derechos conforme a lo indicado en esta decisión.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada A.M.R.D.R. contra el auto de fecha 24 de marzo de 2009, dictado por la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto apelado de fecha 24 de marzo de 2009, dictado por la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.094 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

J.L.F.D.A.

Refrendado por:

EL Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 30 de septiembre de 2009 se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 2.094, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/Javier s.

EXP: N° 2.094.-

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