Decisión nº PJ0302009000210 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 6 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002393

ASUNTO : UP01-P-2009-002393

Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. L.E.A., donde solicita Audiencia a los fines de presentar al ciudadano J.R.D.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.835.552, estudiante, que vive en av. 15 entre calles 04 y 05, casa s/n, de color verde con rejas de color amarillo y propondrá se califique la detención del ciudadano antes mencionado como Flagrante se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad referida a la Fianza, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente ,

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes el representante del Ministerio Público, el imputado y la Abogada., Maryoalithz Cabaña, en su carácter de Defensora Publica.

El Fiscal del Ministerio Publico, ratifica la solicitud presentada, expone como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa, y pide se califique la detención del ciudadano antes mencionado como Flagrante se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad referida a la Fianza, para el imputado.

Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de no querer declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa: “se le concedió la palabra al Defensor En lo que respecto a la Flagrancia solicitó que no se decrete en virtud de no estar llenos los extremos del artículo 248 del COPP, ya que no concurren las circunstancia de tiempo modo y lugar como se desprende de las actas consignadas por el Ministerio Público, y solicito la aplicación del procedimiento ordinario, la defensa no se opone por ser el mas garantista ya que existen mas diligencias que practicar, y en cuanto a la medida cautelar solicitada por el representante del ministerio Público, solicito que se imponga una medida menos gravosa como lo es la de presentación como lo establece el artículo 256 Ordinal 8. Es todo”.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO

En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, considera esta juzgadora que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención del ciudadano J.R.D.D., pues el mismo fue detenido en fecha 30 de Junio 2009, cuando efectivos adscritos a la Comandancia de la Policía, en donde informaron que funcionarios de la Comandancia de la Policía, observaron a un vehiculo estacionado y las personas victimas que se encontraban dentro del vehículo le hicieron un llamado a los mencionados funcionarios policiales para que se detuvieran, posteriormente a esto vieron un sujeto armado, presuntamente con las características de J.R.D.D., la cual le dieron alcance, y le hicieron la respectiva revisión, a quien se le decomiso una cantidad de dinero, lo que consta en las actas.

en fecha 30/06/2009, es aprehendido por el delito de ROBO AGRAVADO, al referido imputado le fueron leídos sus derechos conforme al Articulo 125, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo y siendo que el pedimento es de procedimiento ordinario no es relevante que la detención sea o no bajo la figura de la flagrancia, lo que si es relevante es que si se da la flagrancia implica que deben darse todos los elementos del delito, que exista un imputado y suficientes elementos de responsabilidad, donde de manera explicita la calificación de flagrancia será la verificación del delito, que consiste en sorprender a una persona determinada cometiendo un delito, identificando el lugar del hecho y en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos para poder emitir su acto conclusivo, en este caso no se puede considerar la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención de la norma es que en el caso de la flagrancia amerita un procedimiento especial y es en la audiencia oral donde se determinara que procedimiento aplicar de acuerdo a lo tipificado en los Artículos 249 del Código Orgánico Procesal Penal, en el esfuerzo de la administrar justicia, dada la evidencia de la presunta comisión del delito y la imputabilidad en este caso, se ha sostenido que la fase preparatoria consiste en la recolección de todos los elementos probatorios para poder fundar una acusación mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar a la investigación que acabe con la incertidumbre fundada, es por esto que aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo el supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido en el lugar donde se encontraba el vehiculo, no existe suficientes evidencia de que haya sido el ciudadano J.R.D.D., el que haya perpetrado el delito debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acto conclusivo, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado averiguar mejor la vinculación del delito o la existencia de una posible complicidad o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor, para determinar realmente los elementos que determinen la culpabilidad de la imputada en los hechos expuestos, no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles, sin las pruebas no solo, no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es concebida como legítima

SEGUNDO

En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público solicita la aplicación del procedimiento ordinario, quien considera es el procedimiento que se aplicará en atención a como ocurrió la aprehensión, al momento de la calificación jurídica de flagrancia, la cual no se pude establecer claramente, por cuanto hay que verificar las incidencias fuera del hecho flagrante, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar suficientes elementos de convicción que deben someterse a una evaluación exhaustiva por parte del Ministerio Público, razón por lo que es procedente decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por ser el mas garantistas de los derecho fundamentales de la imputada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En cuanto a la Medida Cautelar de Fianza solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que si cumple con los supuestos del Artículo 256, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 256. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado,. Deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes.

Ordinal 8: la prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante deposito de dinero, valores, fianza de dos o mas personas idóneas, o garantista reales.

Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones, que no están todos los elementos para presumir que J.R.D.D., fue el que perpetro el hecho, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, como lo es el ROBO AGRAVADO, estamos frente al supuesto previsto en el Artículo 458 del Código Penal, considerando en consecuencia que el tipo penal a aplicar es el de ROBO AGRAVADO, Por otra parte considerando que el imputado se encuentra estudiando y presentando exámenes finales, así como no posee conducta predelictual, es procedente Garantizar la fase de preparación con la figura de la Medida Cautelar de Fianza, para superar el estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información tendientes a esclarecer los hechos y determinar la responsabilidad del caso, no existen fundados elementos de convicción que se desprendan del Acta Policial 30 junio de 2009, suscrita por funcionarios actuantes de la Comandancia de la Policía, solo el Acta de Lectura de Derechos al Imputado, no hay registro de evidencia realizada al hecho incautado, ni de la inspección realizada, por encontrarnos en la fase preparatoria y en atención a tales consideraciones, por cuanto es necesario que los mismos están debidamente satisfechos, y con el fin de garantizar las resultas del proceso, es procedente acordar MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA de conformidad al Artículo 256. ORDINAL 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, N0 Califica la detención en flagrancia de J.R.D.D., plenamente identificado al inicio de esta decisión, por considerar que no se dan las circunstancia de tiempo modo y lugar exigidas por el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, citando jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con el procedimiento penal ordinario solicitado por la representación fiscal, acuerda la continuación del presente asunto por vía del Procedimiento Penal Ordinario por considerar el mas garantista a los derechos de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del COPP. Se acuerda imponer Medida Cautelar de Fianza de conformidad con el artículo 256 ordinales 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose mantener el mismo en la comandancia de policía hasta que sean consignados lo recaudos necesarios para el otorgamiento de tal beneficio, consistente en dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, con un sueldo mensual de 30 Unidades tributarias. Quedando en consecuencia obligado a presentar mismo a una presentación periódica cada 15 días por ante la Taquilla de Presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal a favor del ciudadano, J.R.D.D., ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Penal Vigente.

Regístrese y Diarícese. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abg. D.L.S.N.

La Secretaria

Abg. Clara Maribel Serrano

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR