Decisión nº 038-2010 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto

de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana

de Caracas

Caracas, 14 de Junio de 2010.

200º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2007-000438 SENTENCIA N° 038/2010

Vistos

: Con Informe de ambas partes.-

En fecha 21 de Septiembre de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Area Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en esa misma fecha, por el ciudadano J.L.T.R., titular de la cédula de identidad número 3.178.690, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.575, actuando en su carácter de apoderado judicial de “CONDOMINIO APARTOTUR APARTHOTEL I.D.O., A.C.”, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda, en fecha 20/11/1980, bajo el N° 1, Tomo 7, Protocolo Primero; contra las Resoluciones No. 16520, decisiones 20/38 de fecha 14/02/2007 con número de liquidación desde 01-10-01-2-27-000365 a la 01-10-01-2-27-000383 por concepto de multa por Bs. 3.575.040,00 en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, desde 01-10-01-2-26-001467 a la 01-10-01-2-26-001484, por concepto de multa por Bs. 53.625.600,00 en materia de Impuesto al valor Agregado; y la 01-10-01-2-25-000116 en concepto de multa por Bs. 940.800,00 en materia de Impuesto al Valor Agregado; todo lo cual suma un total de Bs. 58.141.440,00 (Bs.F. 58.141,44), para los períodos fiscales comprendidos desde noviembre 2003 hasta mayo 2005, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 25 de septiembre de 2007, dio entrada al precitado recurso, formando expediente bajo el N° AP41-U-2007-000438 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario vigente para el momento, el Tribunal mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2007, admitió el recurso interpuesto.

Durante el lapso probatorio, la recurrente aportó pruebas documentales y solicitó informes.

Fijado el acto de informes, el apoderado de la recurrente así como el representante de la República Bolivariana de Venezuela, Abogado I.G., titular de la cédula de identidad 6.178.989 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.106, presentaron sus conclusiones escritas el 07 de abril de 2008.

En fecha 22 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual dejó constancia de que las partes no hicieron uso del mismo, y pasó a la etapa de dictar sentencia.

En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión desde el día 22 de abril de 2008, se observa:

I

ANTECEDENTES

El 20 de mayo de 2005, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (SENIAT), a través de la P.A. RCA-DDF-VDF-2005-2934 autorizó a la funcionaria P.S., titular de la cédula de identidad número 7.245.007, para verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales del CONDOMINIO APARTOTUR APARTHOTEL I.D.O. A.C. referentes a la declaración y pago de los tributos, así como los previstos en el Artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias, relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento y la Ley de los Impuestos a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales 2003 y 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas N° 320 de fecha 28-12-1999, la P.A. N° 1677 de fecha 14-03-2003, correspondiente a los periodos comprendidos desde noviembre de 2003 hasta abril 2005.

En tal sentido constató que la contribuyente no presentó la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período de imposición Noviembre 2003 hasta Abril 2005 y, por ello la prenombrada Gerencia, dictó Resolución N° 16520, decisiones 20/37, con números de liquidación 01-10-01-2-27-000365 a la 382 e impuso multa por un monto total Bs.3.386.880,00 (Bs. F. 3.386,88).

Asimismo dejó constancia que la contribuyente no exhibe en un lugar visible de su oficina o establecimiento la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por lo que impuso multa mediante la Resolución N° 16520, decisión 38/38 con números de liquidación 01-10-01-2-27-000383 por un monto total Bs.188.160,00 (Bs. F. 188,16).

También detectó que la contribuyente emite facturas y/o documentos equivalentes, sin cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320, correspondiente al período de imposición de Noviembre 2003 hasta Marzo 2005, haciéndose acreedora de multa por Bs.53.625.600,00 (Bs. F. 53.625,60) contenida en la Resolución N° 16520, decisiones 1/18, con números de liquidación 01-10-01-2-26-001467 a la 01-10-01-2-26-001484.

Por último verificó que la contribuyente no lleva los libros de compra venta del Impuesto al Valor Agregado para los periodos de imposición Noviembre y Diciembre 2003, Enero a Diciembre 2004, Enero hasta Abril 2005, constituyendo incumplimiento deL deber formal previsto en los artículos 99 numeral 3 y 145 numeral 1 literal “a” del Código Orgánico Tributario y en consecuencia le fue impuesta multa por un monto total Bs.940.800,00 (Bs. F. 940,80) de acuerdo a lo previsto en el Primer Aparte del Artículo102 del Código Orgánico Tributario, emitiendo la Resolución No. 16520, decisiones 19/38.

Por disconformidad con las mencionadas Resoluciones y planillas de liquidación el CONDOMINIO APARTOTUR APARTHOTEL I.D.O. interpuso en fecha 21 de septiembre de 2007, el presente Recurso Contencioso Tributario por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Area Metropolitana de Caracas.

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II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. -De la recurrente:

    FALSO SUPUESTO

    En su escrito inicial, rechaza su condición de compañía anónima, como se confirma en cada una de las resoluciones de multa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y tal criterio lo califica de falso y, por ende, dichas resoluciones presentan el vicio de falso supuesto, pues parten de un concepto equivocado.

    Explica que, no es una compañía anónima, sino simplemente la figura jurídica establecida en la Ley de Propiedad Horizontal, en su Artículo 18, que rige la administración y mantenimiento de las cargas y bienes comunes de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal.

    Advierte que en la Resolución de Multa “número 19” período fiscal mayo 2005, la Administración Tributaria presume y establece que un condominio, debe presentar una declaración definitiva de rentas, es decir, como si se tratara de una empresa que obtiene rentas por su actividad, es decir beneficios.

    Por tanto señala que condominios de inmuebles no declaran Impuesto Sobre la Renta, porque no son empresas cuyo objeto es el lucro o la renta al final del ejercicio económico anual, por el contrario son entes civiles, con ingresos (alícuotas de condominio) destinados, exclusivamente, para cancelar los servicios y gastos generados por mantenimiento de los inmuebles que los conforman y esta actividad, no genera beneficios, dividendos o rentas, susceptibles de ser pechadas por impuesto alguno.

    Alega que, en las Resoluciones de Multa, “distinguidas con los números 21 a la 37”, se afirma la emisión de facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320; y la Administración tiene una errónea apreciación en cuanto a la identidad de la recurrente, considerando al condominio como una compañía anónima, lo cual califica de falsedad.

    Insiste que el condominio no tiene esa obligación, al no ser una empresa o sociedad de hecho, de las establecidas en el Artículo 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, pues solamente es un ente legal, previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, para, entre otras cosas, recabar de los copropietarios, las cuotas de condominio para el mantenimiento de las cosas comunes de los tres inmuebles que lo conforman, y pagar los servicios que son prestados y necesarios a la comunidad de condominios, sin que esta actividad, genere pago de Impuesto al Valor Agregado, debido a no estar previsto en ninguna disposición legal.

    En cuanto al incumplimiento inherente al libro de compra venta, asentado en la Resolución de Multa “número 38” período fiscal mayo 2005, ratifica su condición de contribuyente de los señalados en el Artículo 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y tampoco califica en los señalados en los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 ejusdem; por ende no puede ser sujeto de sanción alguna, al no cumplir con este requisito, deduciendo que la Administración Tributaria incurre en una nueva falsedad al establecer hechos inexistentes como motivación de su Resolución, lo cual la hace totalmente nula, en los términos descrito en el Artículo19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que las Resoluciones de Multa, dictadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) son de imposible ejecución, con ocasión de la inexistencia del sujeto obligado a cumplir la sanción, en razón de no haber tal compañía anónima, inscrita en Registro Mercantil alguno de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. - De la representación de la República Bolivariana de Venezuela:

    El Abogado I.G., ya identificado, en el escrito de informes, difiere de los anteriores argumentos y sostiene:

    FALSO SUPUESTO:

    En tal sentido, luego de la explicación de esa figura resume que, en el caso en cuestión, no se aplica, pues la recurrente lo alega sobre el carácter incierto de su condición de Contribuyente por ser presuntamente un condominio de apartamentos no asumiendo así sus responsabilidades para con la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas N° 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, P.A. 1677, de fecha 14 de marzo de 2003.

    Afirma como un hecho cierto, que la Asociación Civil Condominio APARTOTUR APARTHOTEL I.D.O., A.C,, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-30753049-9, declara como actividad económica, la compra, venta, alquiler, valuación, administración de inmuebles de terceros, y según se evidencia en el folio 76 del expediente administrativo, efectúa transacciones, tales como presentación de las Declaraciones de Personas Jurídicas Declaraciones de Impuesto a los Activos Empresariales, con lo cual pretende confundir al Tribunal escudándose bajo la figura del Artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual establece la administración a través de la modalidad de condominio de inmuebles de propiedad horizontal, e inclusive la recurrente consigna como prueba el documento del condominio de Apartotur Apartotel I.d.O., que no es mas que el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal, establecido en el Artículo 26 de la Ley in comento.

    Como quiera que la controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad por parte de la recurrente, por falso supuesto, de la Resolución de Imposición de Sanción N° 16250, de fecha 14 de febrero de 2007, notificada el 19 de julio de 2007, de las decisiones 1/38 a la 38/38 y sus planillas anexas, por calificar al condominio de compañía anónima, si bien es cierto que en los formatos de la Resolución recurrida, se puede leer CONDOMINIO APARTOTUR APARTHOTEL I.D.O. C.A., no es menos cierto que el resto de los elementos de identificación de la recurrente son ciertos y veraces, tales como el RIF, dirección del domicilio, la razón social, etc., lo cual se traduce como un error material del transcriptor de la Resolución al transcribir las letras C.A. cuando debió anotar A.C.; por ende la representación de la República propone la corrección del error material, en consonancia con la potestad reparadora que le otorgan los artículos 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 241 del Código Orgánico Tributaria. .

    Observa la representación fiscal, que el procedimiento de verificación practicado sobre la recurrente, se llevó a cabo en el domicilio de ésta, indicado en el documento RIF J-30753049-9, Avenida Tamanaco Urbanización el Rosal, Edificio Impres, Mezzanina 1, Caracas, es decir en la sede de la oficina administrativa de la recurrente y no se produjo en los edificios de apartamentos del Conjunto Residencial I.d.O. en la población de Río C.E.M., ni en la convocatoria a la Junta de Condominio del mencionado conjunto, el procedimiento aplicado por la Administración Tributaria versa sobre la asociación civil CONDOMINIO APARTOTUR APARTHOTEL I.D.O. A.C. quien, en primer lugar, está obligada al cumplimiento de todos sus deberes como sujeto pasivo de las obligaciones tributarias, por las operaciones que realice con terceros, y de acuerdo a lo establecido en el Código Civil en su Artículo 1649.

    Concluye que por cuanto la recurrente no desvirtúa ni contradice lo anotado por la funcionaria fiscal en las actas aceptando su contenido al suscribir las mismas sin observación alguna sobre lo expresado en estas, ni durante el lapso probatorio logra la recurrente consignar elementos contundentes dirigidos a anular su contenido, siendo el único alegato de fondo el hecho de haber denominado a la Asociación Civil Apartotur Apartotel I.d.O. A.C., como compañía anónima, derivándose de este error material de transcripción por parte de la Administración Tributaria sus alegatos de falso supuesto, se hace necesario sostener el criterio que las actas fiscales gozan de veracidad y legitimidad; así como de la necesidad y obligación que tienen los contribuyentes de probar sus alegatos y desvirtuar de esta forma los actos administrativos recurridos, por cuanto de no probar nada en el proceso, se tendrán como ciertos dichos actos.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente con respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar si los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad por el vicio de Falso Supuesto, al ser inexistente el sujeto pasivo de la obligación tributaria pretendida por la Administración Tributaria. Al respecto este Tribunal observa:

    En este sentido, es menester recordar que el mencionado vicio se configura cuando la Administración, al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”

    Ahora bien, en el caso de autos, la contribuyente sólo afirma que el sujeto pasivo obligado a cumplir la sanción, es inexistente pues tal compañía anónima no está inscrita en Registro Mercantil alguno sino es un condominio, pero sin reforzar sus alegatos aportando a los autos prueba idónea para ello.

    Aunado a lo anterior, es importante señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse.

    Ello así, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Sin embargo, se debe también recordar, que estamos frente a un procedimiento judicial, cuyo objeto persigue la nulidad del acto recurrido y la interpretación de normas cuyos hechos permitan verificar la procedencia o no de la sanción, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de las resoluciones impugnadas, siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 eiusdem:

    "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba."

    Asimismo, por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil y, en especial, la contenida en su Artículo 12, el cual señala:

    Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

    (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

    De las actas cursantes en el expediente, se puede apreciar el Documento Constitutivo de Apartotur Aparthotel I.d.O. A.C. (folio 17 al 88) consignado por la recurrente, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., bajo el N° 1 en fecha 20 de noviembre de 1980, folios 1 al 62, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, y el mismo señala la administración y disposición del bien inmueble denominado “Complejo Recreacional I.d.O.”, tutelados por la primera de las sociedades mencionadas, además de la conformación de sus copropietarios o socios.

    Ahora bien, la recurrente insiste en su condición de empresa sin fines de lucro, y en armonía con la actividad económica declarada al SENIAT para la expedición de su Registro de Información Fiscal, puede considerarse del documento aportado que dichas operaciones: “Compra, venta, alquiler, valuación, administración de inmuebles de terceros”, son desarrolladas, exclusivamente, para con el o los inmuebles que controla y supervisa; por lo tanto, no es una empresa generadora de lucro, en los términos previstos en la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    Sin embargo esa cualidad que ostenta, no la excluye de ser cumplidora de ciertas exigencias inherentes al seguimiento de deberes formales en esa materia, como la exhibición de la declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior, tal y como le fuera pretendido por las autoridades fiscales; toda vez que aún cuando no es contribuyente de ese tributo, procedió a presentar la Declaración Definitiva del Año 2004, señalando su exención “según el artículo 14, numeral 10 Impuesto sobre la renta”, cuya copia certificada corre inserta al folios 227 y 228 del expediente. Y, en igual sentido, lo realizó para con el Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente al año 2003, (vid. Folios 229 y 230), en el que también se acoge a este beneficio, amparándose en el supuesto descrito en el numeral 4 del artículo 3 de la Ley que rige ese tributo.

    En este sentido se debe analizar que en la relación jurídico tributaria, se impone a los sujetos pasivos, cumplir no sólo con la obligación de dar, que consiste en pagar el impuesto por disposición expresa de la Ley, sino que también comprende el cumplimiento de actuaciones destinadas a asegurar y facilitar la determinación y recaudación de los tributos que están descritas como obligaciones secundarias, a saber: a) de hacer (ejemplo presentar declaraciones, llevar libros); b) de tolerar (ejemplo permitir la práctica de visitas de inspección de locales, documentos, libros etc), consideradas por el Código Orgánico Tributario como deberes formales, y constituyen obligaciones previstas y reguladas por las Leyes, Reglamentos o actos administrativos de efectos generales que imponen a los contribuyentes, responsables o terceros la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido, cuyo incumplimiento constituye una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, siendo ésta sancionada por norma expresa.

    Así, tenemos que CONDOMINIO APARTOTUR APARTHOTEL I.D.O., A.C. está obligado al cumplimiento de todos sus deberes como sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria, por las operaciones que realice de acuerdo a la establecido en el Artículo 1649 y 1651 del Código Civil, en los cuales se señala lo relativo al contrato de sociedad, la personalidad jurídica que ésta adquiere y el cumplimiento de las formalidades exigidas por la normativas legales; siendo la recurrente una asociación civil en nada la dispensa del cumplimiento de los deberes formales inherentes a los tributos aquí debatidos, toda vez que dicha empresa no adquiere con ello su condición de sujeto pasivo de la obligación tributaria derivada del Impuesto Sobre la Renta.

    Por consiguiente, se declaran impertinentes los alegatos de la recurrente y, se confirma la sanción de cinco (5) U.T., equivalentes a Bs. 188.160,00 (Bs.F 188,16), impuesta por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Así se decide.

    Ahora bien, tenemos que la controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad de las resoluciones recurridas por calificar, la Administración Tributaria, al condominio como una compañía anónima. Así, en dichos actos puede apreciar esta Juzgadora, ciertamente, un error material por parte del ente tributario, al transcribir la denominación de la recurrente colocándole C.A. en lugar de A.C.; error material susceptible a ser corregido por la Administración, conforme lo dispuesto en el artículo 241 del Código Orgánico Tributario, sin alterar el contenido de la decisión que se trata, pues se evidencia la correspondencia de los otros elementos de identificación: RIF, Dirección de Domicilio, Razón Social, etc. Así se decide.

    Por otra parte, respecto al Impuesto al Valor Agregado tenemos que los artículos 3 y 5 de la respectiva Ley señalan:

    Artículo3.- Constituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley, las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones:

    1.- La venta de bienes muebles corporales, incluida la de partes alícuotas en los derechos de propiedad sobre ellos; así como el retiro o desincorporación de bienes muebles, realizado por los contribuyentes de este impuesto;

    2.- La importación definitiva de bienes muebles;

    3.- La prestación a título oneroso de servicios independientes ejecutados o aprovechados en el país, incluyendo aquellos que provengan del exterior, en los términos de esta Ley. También constituye hecho imponible, el consumo de los servicios propios del objeto, giro o actividad del negocio, en los casos a que se refiere el numeral 4 del artículo 4 de esta Ley.

    4.- La venta de exportación de bienes muebles corporales;

    5.- La exportación de servicios.

    Artículo 5.- Son contribuyentes ordinarios de este impuesto, los importadores habituales de bienes, los industriales, los comerciantes, los prestadores habituales de servicios y, en general, toda persona natural o jurídica que como parte de su giro, objeto u ocupación, realice las actividades, negocios jurídicos u operaciones, que constituyen hechos imponibles de conformidad con el artículo 3 de esta Ley. En todo caso, el giro, objeto u ocupación a que se refiere el encabezamiento de este artículo, comprende las operaciones y actividades que efectivamente realicen dichas personas…

    Además, de las actas que conforman el expediente, especialmente en el folio 186, se observa que la actividad económica de la recurrente es la compra, venta, alquiler, valuación así como la administración de inmuebles de terceros; al respecto debemos tener presente que el Artículo 4 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado señala lo que se debe entender por servicios, a saber:

    Servicios: Cualquier actividad independiente en la que sean principales las obligaciones de hacer. También se considerarán servicios los contratos de obras mobiliarias e inmobiliarias, incluso cuando el contratista aporte los materiales; los suministros de agua, electricidad, teléfono y aseo; los arrendamientos de bienes muebles, arrendamientos de bienes inmuebles con fines distintos al residencial y cualesquiera otra cesión de uso, a título oneroso, de tales bienes o derechos, los arrendamientos o cesiones de bienes muebles destinados a fondo de comercio situado en el país, así como los arrendamientos o cesiones para el uso de bienes incorporales tales como marcas, patentes, derechos de autos, obras artísticas e intelectuales, proyectos científicos y técnicos, estudios, instructivos, programas de informática y demás bienes comprendidos y regulados en la legislación sobre propiedad industrial, comercial, intelectual o de transferencia tecnológica. Igualmente califican como servicios las actividades de lotería, distribución de billetes de lotería, bingos, casinos y demás juegos de azar. Asimismo califican como servicios las actividades realizadas por clubes sociales y deportivos, ya sea a favor de los socios o afiliados que concurren para conformar el club o de terceros.

    (Subrayado del Tribunal).

    De modo pues, no cabe duda que en el presente caso no existe falso supuesto de hecho, pues de las actas procesales no se desprende prueba alguna que enerve la decisión de la Administración, siendo evidente, entonces, que CONDOMINIO APARTOTUR APARTHOTEL I.D.O. A.C encuadra en el supuesto de contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado, por consiguiente, puede ser objeto de verificación de deberes formales. Incluso, el documento de condominio aportado confirma su condición de administradora de una empresa dedicada al turismo y recreación; en consecuencia, sólo se observa el incumplimiento de los deberes formales establecidos en los artículos 99 numeral 4 y 145 numeral 1 literal e del Código Orgánico Tributario en el sentido de presentar la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado; así como en los artículos 99 numeral 2 y 145 ejusdem en el sentido de emitir facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320; y en los artículos 99 numeral 3 y 145 numeral 1 literal a del Código Orgánico Tributario, visto que no lleva los libros de compra venta del Impuesto al Valor Agregado; lo que justifica la sanción impuesta por la Administración Tributaria y forzosamente la consecuencia de rechazar tal alegato de la recurrente. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por CONDOMINIO APARTOTUR APARTHOTEL I.D.O. A.C. contra las Resoluciones número 16520 de fecha 14/02/2007 con número de liquidación desde 01-10-01-2-27-000365 a la 01-10-01-2-27-000383 en concepto de multa por Bs. 3.575.040,00 en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, desde 01-10-01-2-26-001467 a la 01-10-01-2-26-001484 en concepto de multa por Bs. 53.625.600,00 en materia de Impuesto al valor Agregado; y la 01-10-01-2-25-000116 en concepto de multa por Bs. 940.800,00 en materia de Impuesto al Valor Agregado; todo lo cual suma un total de Bs. 58.141.440,00 (Bs.F. 58.141,44), para los períodos fiscales desde noviembre 2003 hasta mayo 2005, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y, en virtud de la presente decisión se declaran válidas y de plenos efectos.

    Esta sentencia tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.

    Se condena en costas procesales a la recurrente, a razón del uno por ciento (1%) del monto debatido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la contribuyente, en los términos descritos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Juez Provisoria,

    M.Y.C.L.

    La Secretaria,

    K.U..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 10:35 a.m.

    La secretaria,

    K.U..

    Asunto AP41-U-2007-000438.-

    MYC/ar.-

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