Decisión nº 08.045-INT(REC)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoNulidad De Asamblea

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 02 de Abril de 2.008

197° y 149°

  1. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la recusación propuesta por la abogada M.H., actuando en el carácter de abogado de la demandada ADMINISTRADORA C.C.C.T. S.A , contra la jueza del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, abogada A.M.G.H., suscrita mediante escrito del 28.03.2007 (f.15), en el juicio que por nulidad de Asamblea sigue INVERSIONES 95718 CONSTRUCTORA APC C.A ., TORRELAGUNA S.R.L. y ADMINISTRADORA CENTAURO contra ADMINISTRADORA CCCT, S.A., (expediente N° 22.275, Nomenclatura de dicho tribunal).

    Expone el recusante que:

    (…) consigno denuncia formulada en contra ka juez ANGELINA MARGARITA GARCIA HERNANDEZ, en la Dirección General de la Magistratura, en razón de lo cual Recuso a la ciudadana Juez de conformidad con el artículo 82, numeral 17 del Código de Procedimiento Civil. (…)

    La juez recusada en su informe de recusación, suscrito en fecha 20.29.03.2007 (f. 03) alegó lo siguiente:

    (…) la usuaria recusante, señala que me recusa de conformidad a lo que prevé el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario señalar, que hasta la fecha del presente informe, no se sido notificada por ningún Tribunal de la República de queja interpuesta y admitida por la ciudadana M.H., motivo por el cual, la recusación planteada se encuentra basada en falsos alegatos y no tiene sustento jurídico alguno, ya que, pretende la usuaria recusante equiparar la denuncia interpuesta ante la Inspectoria General de Tribunales, con la demanda de queja prevista en los artículos 829 y siguientes del código de Procedimiento Civil, lo que hace en consecuencia, que la misma debe ser desechada por el Juzgado Superior que a bien tenga tramitar la presente incidencia de recusación. Es mas que evidente, por no decir que constituye un hecho notorio, reconocido inclusive a nivel jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el colapso que sufre el sistema de administración de justicia (Véase sentencia de fecha 22 de junio de 2005 en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz que derogó la consulta en materia de amparo constitucional), que dada la condición actual de los tribunales de primera instancia, se hace humanamente imposible proveer con la celeridad que los usuarios recusantes invocan las múltiples y diversas peticiones que a diario se reciben ante éste juzgado, sin que ello en modo alguno constituya causal de incompetencia subjetiva de ésta juez para conocer de las causas que se tramitan ante el juzgado a mi cargo, ya que el retardo, no se encuentra contemplado en el texto civil adjetivo como causal de incompetencia subjetiva, ni el mismo puede acarrear enemistad. En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito al tribunal Superior que a bien tenga decidir la presente incidencia de recusación se sirva declarar la misma inadmisible por estar basada en hechos falsos y no encuadrar contempla nuestro ordenamiento civil adjetivo, además de haber precluído el lapso legalmente establecido para interponer la misma. Por ultimo solicito, se imponga a él usuario recusante la multa correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. (…)

    Fueron recibidos los autos el 16.05.2007 (f. 09), se le dio entrada y cuenta al juez. Y por auto del 17.01.2008 (f. 10) se requirió la remisión de la diligencia recusatoria, la que se recibió el 18.02.2008 (f. 12)

    Por auto del 05.03.2008 (f. 25) se acordó darle el trámite que prevé el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.

    II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    La recusación constituye el instituto procesal concebido por el legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo dice el 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que le resulta incómodo.

    Para evitar tales conductas, el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el 92, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que este pueda conocer; además de que ha establecido que la misma no las valora el mismo Juez sino que las somete a la decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en el 95 y 96 del mismo Código; además de que, como lo expresa el 90, “solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.

    Bajo tales premisas debe examinarse la recusación interpuesta.

    * De la alegada Inadmisibilidad

    La Jueza recusada alegó en su diligencia de informe que se declare inadmisible la presente recusación, invocando que en la misma se encuentra basada en hechos falsos y no encuadra los hechos invocados en ninguna de las causales de recusación que contempla nuestro ordenamiento civil adjetivo.

    Bajo este predicamento, debe afirmarse que, aun cuando no es muy prolijo el recusante en los motivos que soportan su recusación, ciertamente imputa elementos fácticos, que permiten determinar las razones o fundamento de su recusación: (i) una denuncia por ante la Inspectoria General de Tribunales, por violación al debido proceso, retardo procesal, denegación de justicia y error inexcusable. Y además invoca el artículo 82.17 del Código de Procedimiento Civil como causa de recusación.

    Estos elementos, aun cuando escasos, permiten tramitar la presente recusación y desestimar el alegato de inadmisibilidad. ASI SE DECLARA.

    ** Del Ordinal 17° (Artículo 82 C.P.C.)

    Alegó la parte recusante en su diligencia recusatoria, que cursa por ante la Inspectoria General de Tribunales denuncia contra la juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, por VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, RETARDO PROCESAL, DENEGACIÓN DE JUSTICIA Y ERROR ENEXCUSABLE, y, que tales supuestos se encuadran dentro de lo que prevé el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    A su vez, la Juez recusada, en su informe de recusación, cursante al folio 03 del expediente, con respecto a la alegada causal del ordinal 17°, negó, rechazó y contradijo tal argumento, ya que la misma se encuentra basada falsos alegatos y visto que la misma no ha sido notificada por ningún Tribunal de la queja por la hoy recusante.

    Así las cosas, dispone el Ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que procede la recusación“Por haber intentado contra el juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”.

    A la luz de la doctrina judicial, la causal imputada a la juez recusada, son las denominadas por Rengel Romberg, como causas de recusación fundadas en las relaciones del juez con las partes, por el distanciamiento jurídico a raíz del recurso de queja, y en este sentido debe analizarse sí efectivamente la Jueza de la Causa, le fue interpuesto por la recusante un juicio de queja y éste fue admitido.

    De lo anteriormente transcrito, observa este Juzgador que de una lectura extensiva del ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y aplicando la disposición contenida en el artículo 4 del Código Civil, denota éste Juzgador que dicho ordinal del artículo in commento no se refieren a la instauración de un procedimiento administrativo, (fundamento de hecho de la recusación), por el contrario se refiere a un juicio de queja. Por lo que mal puede ser invocada como causa legal para recusar, el argumento que se debe a que cursa denuncia por ante los órganos disciplinarios, en virtud de denuncia de los abogados que interponen la recusación. ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, esta Alzada considera prudente señalar que de acuerdo al artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, la obligación imperativa de inhibirse el juez surge a partir del momento en que se produzca la correspondiente acusación por parte del órgano disciplinario y no por el hecho de la denuncia. Por ende, se debe desechar la recusación, ya que no evidencia este Sentenciador de los recaudos cursantes a los autos que efectivamente la Juez recusada se encuentre incursa en la causal señalada por la parte recusante, es decir, la establecida en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

    Luego, habiéndose desechado la recusación propuesta por el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, la juez recusada no tiene causa legal que la impida seguir conociendo del juicio que por Nulidad de Asamblea sigue INVERSIONES 95718 CONSTRUCTORA APC C.A., TORRELAGUNA S.R.L. Y ADMINISTARDORA CENTAURO, contra ADMINISTRADORA CCCT, S.A, (expediente N° 22.275, Nomenclatura de dicho tribunal). ASÍ SE DECLARA.-

    Advierte este sentenciador que la orden en parte dispositiva de que la juez recusada continúe conociendo, no tiene efecto alguno sobre la abogada A.G., en vista de que ella dejó de ser juez en el mencionado tribunal. El efecto, lo tiene respecto al tribunal en su control administrativo. ASI SE DECLARA.

  2. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación propuesta por la abogada M.H., actuando en el carácter de abogado de la demandada ADMINISTRADORA C.C.C.T. S.A., contra quien fuera jueza del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, abogada A.M.G.H., suscrita mediante escrito del 28.03.2007 (f.15), en el juicio que por nulidad de Asamblea sigue INVERSIONES 95718 CONSTRUCTORA APC C.A ., TORRELAGUNA S.R.L. y ADMINISTRADORA CENTAURO contra ADMINISTARDORA CCCT, S.A., (expediente N° 22.275, Nomenclatura de dicho tribunal).

SEGUNDO

Se dispone, en consecuencia, que la mencionada jueza debe seguir conociendo de dicho asunto, por no haber causa legal que se lo impida.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte recusante pagar la cantidad de DOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2,00) por concepto de multa, la cual deberá pagar en el término de tres (3) días ante el Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de Agente del Fisco Nacional, para su ingreso a la Tesorería Nacional.

CUARTO

Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al Juzgado Duodécimo de Primeras Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que se desempeñaba la jueza cuya recusación fue declarada sin lugar.

QUINTO

Remítase, con oficio, las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que esté conociendo de este asunto, para ser agregadas al expediente respectivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 07.9842

Recusación/Int. Def.

FPD/fc/jea

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve de la mañana. Conste.

La Secretaria,

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