Sentencia nº 1076 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 25 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoApelación

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 25 de noviembre de 2004 194º y 145º

Por diligencia de fecha 1º.11.04, el abogado M.Á.P., actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Incagro, C.A., solicitó “la reapertura del lapso de evacuación de pruebas, por cuanto, tal y como se puede observar en el cuaderno donde consta la comisión Nº 310-2004, conferida al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, este Juzgado sólo cumplió la comisión respecto al Municipio San Cristóbal, y dejó de realizar lo solicitado en lo referido a los Municipios Cárdenas y Guásimos, por estar fuera de su competencia”.

Asimismo, mediante diligencia consignada en fecha 3.11.04, la abogada L.V.T., actuando en su carácter de apoderada del Ejecutivo Nacional del Estado Táchira, se opuso a dicha solicitud, argumentando que “por auto de fecha 31-8-04, se le acordó reabrir por quince (15) días de despacho el lapso de evacuación fenecido”; este Juzgado para decidir, observa:

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que por auto dictado en fecha 28.1.04, este Juzgado admitió la prueba de inspección judicial solicitada por el apoderado de la mencionada sociedad, en su escrito de promoción de pruebas de fecha 25.11.03, comisionando para su evacuación, al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, e igualmente, se constata, que corre inserta a los folios ochenta y uno (81) al ciento siete (107), las resultas de la comisión conferida al mencionado Juzgado, mediante la cual informa a este Tribunal que “Por cuanto se observa que este Juzgado fue comisionado para la evacuación de las inspecciones judiciales promovidas en el capítulo II del escrito de pruebas, en las Alcaldías de los Municipios Cárdenas, Guásimos y San C. delE.T., se cumplirá la comisión sólo por lo que respecta a esta última por encontrarse dentro de su competencia territorial, y habida cuenta que no se facultó para sub-comisionar”.

Ahora bien, como quiera que la evacuación de la inspección judicial no ha podido realizarse por causas no imputables a la parte promovente; este Juzgado acuerda, a los solos efectos de la evacuación de la prueba en cuestión y de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, reabrir por quince (15) días de despacho el lapso de pruebas fenecido, contados a partir de la presente fecha, exclusive.

En razón de lo anterior, se comisiona al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. (Táriba) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que éste, practique la evacuación de la referida prueba. Líbrese oficio y despacho, anexándole las copias certificadas acordadas en el auto de fecha 28.1.04, de la diligencia de fecha 1º.11.04 y del presente auto.

La Juez,

María Luisa Acuña López La Secretaria,

ExpNº 2003-1280/ias Noemí del Valle Andrade

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