Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y

RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SALA 2

Valencia, 08 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: GP01-R-2009-000403

Las presentes actuaciones corresponden a la apelación interpuesta por el abogado L.C.P., en su condición de Fiscal 23 del Ministerio Público del estado Carabobo, en el asunto principal No. GY01-D-2003-0035, seguido al adolescente (identidad omitida), contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de octubre de 2008, mediante el cual sustituyó y modificó las medidas impuestas al sancionado, por las medidas de L.A., por el lapso de dos (2) años y sucesivamente la de Reglas de Conducta por el lapso de dos (2) años y simultáneamente la medida de Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (6) meses; medidas previstas respectivamente en los literales “d”, “b” y “c” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 626, 625 , 624 y 643 eiusdem.

En fecha 18 de noviembre de 2008, se dio cuenta en la Sala Especial de Adolescente del presente asunto, correspondiéndole la ponencia a la Jueza E.H.G., conjuntamente con los jueces Attaway Marcano Ruiz y C.V.B..

En fecha 08 de diciembre de 2008, se conformó nuevamente la Sala, con la jueza C.A.d.F., en sustitución del Juez No. 05 de esta Sala abogado Attaway D.M.R..

En fecha 08 de enero de 2009, se declaró admitido el recurso

En fecha 21 de enero de 2009, se constituyó nuevamente la Sala Especial de Adolescentes, en virtud de la reincorporación del Juez Attaway D.M.R.; conjuntamente con las Juezas E.H.G. (ponente) y C.V.B..

En fecha 28 de enero de 2009, se constituyó nuevamente la Sala con el Juez Henry Jesús Chirino Bracho, en virtud del reposo médico del Juez Attaway D.M.R..

En fecha 27 de febrero de 2009, se constituyó nuevamente la Sala Especial de Adolescentes, en virtud de la reincorporación del Juez Attaway D.M.R.; conjuntamente con las Juezas E.H.G. (ponente) y C.V.B..

En fecha 19 de octubre de 2009, se dio cuenta en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, el presente asunto, correspondiéndole la ponencia al Juez N° 05 de la Sala N° 2, abogado A.V.S., conjuntamente con las Juezas A.C.M. y E.H.G..

En fecha 21 de octubre de 2009, se constituyó esta Sala N° 2, con la Jueza Florisbe L.A., en sustitución de la Jueza A.C.M., quien se encuentra de reposo médico.

En fecha 16 de noviembre de 2009, se constituyó nuevamente esta Sala N° 2, en virtud de la reincorporación de la Jueza A.C.M.; conjuntamente con los Jueces A.V.S. (ponente) y E.H.G..

En esta fecha la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El representante de Ministerio Público, plantea el recurso en los siguientes términos:

…VIOLACIÓN A LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 482 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. COMPUTO DEFINITIVO.

La violación a la referida disposición que contiene el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra materializado en el hecho de que no existe en la actuaciones el computo para determinar si efectivamente el Adolescente ha cumplido con la sanción en su modalidad de SEMI LIBERTAD; L.A.; REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD que les fuera impuesta por el Tribunal sentenciador; razón por la cual a criterio del Ministerio Público para la Revisión de la medida y más aún para la cesación de las mismas, el Tribunal debió realizar el cómputo a que hace referencia la citada disposición, la cual es de aplicación supletoria en el Sistema Penal de Responsabilidad de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 535 de.la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por lo antes expuesto es menester destacar que de una simple operación matemática se debe llegar a la conclusión que no ha transcurrido el tiempo que fue impuesto para que el adolescente...(omissis)...,cumpliera la medida de SEMI LIBERTAD, esto es un (01) año; razón por la que, a criterio de esta Representación Fiscal, en el caso de marras no se puede fundamentar la decisión en el literal "E" del Artículo 647 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niño, Niña y Adolescente, ya que el referido Literal, está referido a la atribución que tiene el Juez de Ejecución de revisar la medida, con la posibilidad de ser el caso poder modificarla o sustituirlas por otra menos gravosa, y no como pretende hacerlo la .Jueza con su decisión de no pronunciarse acerca de la semilibertad, que no ha sido cumplida bajo el pretexto de una sustitución o modificación que no es tal, si se toma en consideración que originalmente las sanciones impuestas son idénticas en especie y tiempo a las pretendidas sustituida y modificadas, esto es, las impuestas en la sentencia por el Tribunal de Juicio fueron semi libertad por el lapso de un (01) año; l.a. por el lapso de dos(02) años; reglas de conducta por el lapso de dos(02) años y servicios a la com unidad por el lapso de seis (06) meses en tanto que las sustituidas y modificadas, a excepción de la semilibertad fueron l.a. por el lapso de dos (02) años; reglas de conducta por el lapso de dos(02) años y servicios a la comunidad por el lapso de seis (06) meses, por lo que debe surgir la siguiente interrogante ¿En que consistió la modificación y sustitución de las sanciones originalmente impuestas.? y la respuesta sería, que no fueron de ninguna manera sustituidas ni modificadas porque tal situación en caso de ser procedente serian por unas menos gravosas tal como lo indica el artículo 647 literal e de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente

VIOLACIÓN A LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 628 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL C DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCiÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Esta violación se configura cuando la Jueza en su decisión señala " ... EI sancionado alegó sus razones de la evasión, pero ello no lo justifica, por lo menos, legalmente y menos aún que la misma se hubiese mantenido por tanto tiempo .... si bien es cierto que la finalidad de la sanción es el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente para que tenga una adecuada convivencia social y familiar, no es monos cierta que la sanción como tal fue incumplida .. " obviando ante tal situación, aplicar el supuesto de hecho previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cual es imponer la consecuencia lógica del incumplimiento injustificado, esto es, la privación de libertad hasta por seis meses y no dejar en el limbo el Cumplimiento de la sanción de Semi libertad por una parte y por la otra, pretender justificar el incumplimiento de las sanciones en razones de orden históricas, psicológicas y sociológicas; en este mismo sentido es menester destacar que la Jueza en ese aspecto de la decisión de no imponer la consecuencia del artículo 628 parágrafo segundo literal C de la LOPNNA lo funda de igual manera en el falso supuesto al señalar " ... hoy de aplicar tal medida, debe cumplirla en un Centro para adultos, pues por la edad con que cuenta, casi 21 años, no puede hacerse uso de la excepción establecida en el artículo 641 de la Ley EspeciaL", lo cual es totalmente falso ya que el adolescente nació en fecha 22-02-1988, por lo que de una simple operación matemática se tendría que concluir que le faltan cuatro meses y lo máximo que se podría aplicar según el supuesto de hecho del artículo 628 ejusdem, serían seis meses de privación de libertad y no necesariamente en otro centro que no sea el especializado en cuyo caso sería el Centro de Internamiento Dr. P.O. y no en la cárcel a que hace referencia la jueza en la decisión.

VIOLACIÓN A LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 645 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES.

CUMPLIMIENTO DE LA SANCION.

La presente violación a la Ley en relación con la sanción de semilibertad lo contiene la decisión recurrida cuando la Jueza sin haberse cumplido el tiempo establecido en la sentencia para el cumplimiento de la referida sanción, no se pronuncia sobre la misma, por lo que ha de entenderse que decreta el cese de ésta, sin explicar la razón que tendría para ello, como es que dicho adolescente la haya cumplido o que se haya extinguido por el transcurrido del tiempo.

Si bien es cierto, el Juez de ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de la sanción que se han impuesto al adolescente...(omissis)..., tampoco es menos cierto, que lo debe hacer respetando los términos expresados en la sentencia, claro ésta, siempre y cuando no sea contraria a derechos, de allí que esa obligación del Juez de Ejecución le prohíbe de manera expresa cambiar sustancialmente los términos y lapsos del cumplimiento de la obligación por parte de la Jueza, y esto es precisamente lo que constituye la esencia de la impugnación de la decisión recurrida, ya que la Jueza subvirtió el debido proceso que ha de seguirse en toda actuación al pretender SUSTITUIR Y MODIFICAR con las mismas SANCIONES e incluso por el mismo tiempo, las impuestas al adolescente por el Tribunal Sentenciador, dejando sin efecto la sanción de semilibertad lo que equivale a una cesación de la referida sanción cuando por el contrario ante el incumplimiento de todas las sanciones impuestas al adolescente...(omissis)..., el tribunal de ejecución en fecha 07-11-2003 lo declaro en Estado de Rebeldía, ordenando la ubicación y captura suspendiéndose en consecuencia el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de marras-.

Es menester destacar que la Jueza de ejecución al momento de sustituir y modificar las sanciones lo hizo sin la debida argumentación jurídica y por el contrario se dedico a explicar a través de razones sociológicas, psicológicas e históricas del porque de la decisión de sustituir la sanción de privación de libertad por la de L.A. en lugar de justificar de porque de la decisión adoptada, que es lo que, en resumen interesa a la critica jurídica, vale decir, que en el caso de marras jueza motivó Jurídicamente la decisión de sustituir modificar las sanciones impuestas al adolescente, esto es, no justificó a través de una correcta argumentación jurídica la decisión, máximo cuando las modalidades de L.a., reglas de conductas y servicio a la comunidad formaban parte del cóctel de sanciones que le fueron impuesta al momento de ser sentenciado, razón por la que, a criterio de esta Representación Fiscal en la audiencia de revisión no debió la Jueza, pretender sustituir ni modificar la sanciones, en virtud que ya estas le habían sido impuesta. En tal sentido el tratadista M.A. señala "…Los órganos Jurisdiccionales o administrativos no tienen, por lo general, que explicar sus decisiones, sino que justificarlas... "

Por lo antes expuesto es menester destacar que si bien es cierto es el Juez de ejecución el encargado de controlar el cumplimiento de la sanción que sean impuestas al adolescente, tampoco es memos cierto que ese control lo debe hacer respetando los términos expresados en la sentencia ya que una de las características de toda decisión es que debe bastarse por si sola, claro está, siempre y cuando no sea contraria a derecho, lo cual dicho sea de paso, no se corresponde con el caso de marras. De allí que a criterio de esta representación fiscal esa obligación del Juez, le prohíbe de manera taxativa cambiar sustancialmente los términos de la sentencia y es precisamente la violación de esa obligación lo que constituye la esencia de la impugnación de la decisión recurrida, ya que subvirtió el debido proceso que ha de seguirse en toda actuación.

En este sentido es menester destacar que esta subversión procesal esta expresamente prohibida a los jueces por mandato tanto de la Ley como la reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual de conformidad con el articulo 337 Constitucional, tiene carácter vinculante para el resto de las salas del M.T. y demás Tribunales de la República al expresar "... El Juez, como encargado de regular las actuaciones procesales y tienen como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva." Evidenciándose de la decisión recurrida que la Jueza subvirtió el orden procesal debidamente contenido en la Ley, al no pronunciarse sobre el cumplimiento de la sanción de SEMILIBERTAD que también fue impuesta por el Tribunal sentenciador violentando con ello el principio de la legalidad en el cumplimiento de la referida sanción.

Ciudadanos Magistrados, al momento de ser sancionado por el Tribunal de Juicio el adolescente...(omissis)..., el Estado cumplió con su deber punitivo; no obstante los operadores de justicia, como en el presente caso, la Jueza de Ejecución haciendo uso de la Autonomía e independencia de la que por imperio de la Ley está revestida, olvida que el Adolescente es un ciudadano, a quien en nada favorece la sensación de impunidad que pueden crear decisiones como la recurrida, razón por la que, a criterio de esta representación Fiscal, en el caso de marras, la decisión del Tribunal de ejecución evidentemente favorece en el Adolescente esa sensación de impunidad al asumir las sanciones como un mero simbolismo lo cual en nada contribuye en el proceso de resocialización perseguido mediante las sanciones contenidas en el instrumento regulador del Sistema Penal Juvenil Venezolano.

En ese sentido y a manera de ilustrar el presente recurso impugnativo, el tratadista Clariá Olmedo, en cuanto al acto procesal se trata, señala lo siguiente: " ... Si los actos son irregulares o injustos, es decir, anormales se habrá desviado la finalidad común mostrando un vicio que se traducirá en injusticia o ilegalidad: incorrección o defectuosidad en el actuar procesal .. " (Negrilla nuestra).

Ciudadano Magistrados, en atención a las razones que anteceden, es por lo que solicito a esa Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, declare con lugar el presente Recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante al cual obvió pronunciarse en torno a la medida de SEMI LIBERTAD Y ordenó la continuidad en el cumplimiento de las medidas de L.A.; REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD al adolescente L.A.G.L., sin haberse cumplido los extremos legales a tales fines…

.

El recurrente fundamenta su apelación en la falta de aplicación del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es de aplicación supletoria en el Sistema Penal de Responsabilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 535 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; la falta de aplicación del artículo 628 parágrafo segundo literal c; y artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de la prohibición de cambiarse sustancialmente los términos y lapsos del cumplimiento de la obligación, ya que se subvirtió el debido proceso al pretender sustituir y modificar con las mismas sanciones e incluso por el mismo tiempo, dejándose sin efecto la sanción de semilibertad lo que equivale a una cesación de la referida sanción; haciéndose sin la debida argumentación jurídica; obviándose el pronunciamiento en torno a la medida de semilibertad y ordenándose la continuidad en el cumplimiento de las medidas de l.a.; reglas de conducta y servicios a la comunidad al joven adulto plenamente identificado en autos.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La Jueza a quo, fundamentó su decisión en los términos siguientes:

…TERCERO: Resaltó la Jueza que a casi 5 años de la evasión, el correr del tiempo obliga a realizar unas consideraciones especiales y retrotraernos a aquellos momentos, cuando el joven todavía era adolescente y la inmadurez propia de su edad. El defensor alego que el sancionado tuvo sus razones de la evasión, pero ello nunca lo justifica, por lo menos, legalmente y menos aún que la misma se hubiese mantenido por tanto tiempo. Hoy, nos encontramos con un joven adulto inserto en la vida social, ha formado una familia, se mantiene en el área laboral y educativa, no hay constancia que hubiese delinquido nuevamente; según se evidencia del sistema iuris 2000, Considerando ésta Jueza que si bien es cierto que la finalidad de la sanción es el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente para que tenga una adecuada convivencia social y familiar, no es menos cierto es que la sanción como tal, fue incumplida y tal como leemos en la Exposición de Motivos de nuestra Ley Especial, no solamente se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino también “dar repuesta a la sociedad que nos exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal. Los jóvenes deben responder de sus actos debiéndose establecer una repuesta seria frente a las infracciones, sin dejar de tomar en cuenta el principio educativo de la sanción. En tal sentido estima la Juzgadora que es menester que el joven sancionado reciba el apoyo de Profesionales Especializados y se le haga un seguimiento para evaluar realmente su personalidad en las distintas áreas. Observó igualmente la Jueza que el sancionado debe cumplir las medidas que le impuso el Juez Sentenciador en su oportunidad, de acuerdo a parámetros adecuados para entonces; hoy de aplicar tal medida, debe cumplirla en un Centro para adultos, pues por la edad con que cuenta, casi 21 años, no puede hacerse uso de la excepción establecida en el artículo 641 de la Ley Especial; a este respecto caemos en el trillado tema de nuestras cárceles, de todos conocido, la carencia de los Equipos Multidisciplinarios, indispensables para el seguimiento en el cumplimiento de la medida por nuestros jóvenes adultos, las constantes violaciones a sus derechos y garantías, por lo que mantener hoy la medida de Semilibertad impuesta es contraria a su desarrollo. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en mérito a las razones de hecho y de derecho expuestas y con fundamento en lo previsto en el literal “e” del artículo 647 a tenor con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, RESUELVE: SUSTITUIR Y MODIFICAR las medidas impuestas al sancionado, por las medidas de L.A., por el lapso de Dos (2) años y sucesivamente la de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Dos (2) AÑOS y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (6) meses, simultáneamente con las anteriores, medidas previstas respectivamente en los literales “d” “b” y c del artículo 620 ejusdem, en concordancia con los artículos 626, 625 , 624 y 643 de la misma Ley. La primera medida la cumplirá bajo la orientación y supervisión del Equipo Técnico del Centro de L.A. a cuya Directora se le oficiará lo conducente remitiéndole copia certificada del auto motivado. La medida de Reglas de Conducta será inicialmente cumplida en el Centro de L.A., y su seguimiento se encomienda al Equipo técnico de la mencionada entidad, cuyos miembros deben proceder a la elaboración del correspondiente PLAN INDIVIDUAL, en los términos a que se refiere el Artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;. Se ordena que el adolescente se incorpore al referido programa. Las medidas de Reglas de conducta son 1.- mantenerse en una actividad educativa o laboral 2.- Recibir orientación a través del departamento de l.a.. La Medida de Servicio a la Comunidad: consiste en tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita, por un periodo de 6 meses, durante una jornada máxima de 8 horas semanales preferentemente los días sábados domingos o días feriados o en días hábiles, pero sin perjudicar la actividad educativa o laboral; debiendo incorporarse a una actividad comunitaria bien a través de la iglesia, escuela o institución de la comunidad donde reside…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Para decidir el recurso la Sala revisó las actuaciones que integran, tanto el cuaderno remitido con la apelación como las actuaciones originales, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y en tal sentido observa:

En primer lugar el recurrente fundamenta su recurso en la falta de aplicación del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es de aplicación supletoria en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido es necesario señalar que la disposición que establece la aplicación supletoria contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, está consagrada en el artículo 537 de la referida Ley Especial, y no en el artículo 535 señalado por el recurrente. Ahora bien, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

ARTÍCULO. 482.- Cómputo definitivo.

El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo e cinco días.

El cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.

Del artículo transcrito, se observa que el mismo se refiere a la práctica por parte del tribunal de ejecución del cómputo y la exactitud de la fecha en que finalizará la condena que haya sido impuesta, así como las fechas en que se puedan solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las formulas alternativas el cumplimiento de la pena y sobre la redención de la pena; y por cuanto la decisión recurrida no está determinada en relación al cómputo de la pena, ni a la fecha exacta en que finalizará la condena, no siendo el punto controvertido en el caso sub exámine, toda vez que lo que establece la decisión recurrida es la sustitución y modificación de las medidas que le fueran impuestas en su oportunidad al adolescente de autos; así como tampoco es aplicable en materia de niños, niñas y adolescentes, las instituciones de suspensión condicional de la ejecución de la pena, formulas alternativas de cumplimiento de pena y la redención de la pena; en virtud de que las sanciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa, complementándose con la participación familiar y el apoyo de especialistas en la materia, estando debidamente definidas en la Ley Especial; por lo que a consideración de esta Sala en la decisión recurrida no se violentó el señalado artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la falta de aplicación del artículo 628 parágrafo segundo literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual establece:

Artículo 628. Privación de libertad.

…Parágrafo Segundo. La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: ...

omissis...

c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Del parcialmente transcrito artículo, se observa que se refiere a la procedencia o no de la aplicación de la privación de libertad, en los supuestos señalados en el mismo. No siendo de estricta y obligatoria aplicación la privación de libertad, en el supuesto de incumplimiento injustificado de sanciones impuestas, en virtud de que el referido artículo establece que la misma “podrá” ser aplicada, caso contrario sería que estableciera que la privación de libertad “deberá” ser aplicada, por lo que se infiere que el juzgador en cada caso en concreto deberá evaluar tal situación y una vez analizado el mismo aplicará o no la privación de libertad a que se refiere el mencionado artículo. No estando obligado el juez de ejecución en todos los casos de incumplimiento injustificado por parte de un adolescente de alguna sanción que le haya sido impuesta, en aplicar la privación de libertad, por cuanto la misma es facultad del juez en aplicarla o no, atendiendo las circunstancias especificas en cada caso, no siendo de obligatoria imposición.

Finalmente en relación a la falta de aplicación del artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Artículo 645. Cumplimiento.

Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez o Jueza de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.

Del transcrito artículo se desprende que el mismo se refiere al caso en los cuales se haya impuesto una medida y se haya cumplido la misma, o haya operado la prescripción, casos en los cuales se debe ordenar la cesación de la medida y acordar la libertad plena del sancionado. Aduciendo el recurrente el no haberse cumplido el tiempo establecido en la sentencia para el cumplimiento de la referida sanción, y el no pronunciamiento sobre la misma, entendiendo que decreta el cese de ésta, sin explicar la razón de que se haya cumplido o que se haya extinguido por el transcurrido del tiempo; estándole prohibido al juez de ejecución cambiar sustancialmente los términos y lapsos del cumplimiento de la obligación subvirtiéndose el debido proceso al pretenderse sustituir y modificar con las mismas sanciones y por el mismo tiempo las impuestas al adolescente, habiéndose dejado sin efecto la sanción de semilibertad lo que equivale a una cesación de la sanción, sin la debida argumentación jurídica, siendo que la decisión de sustituir la sanción de privación de libertad por la de l.a., y el no pronunciamiento sobre el cumplimiento de la sanción de semilibertad violenta el principio de la legalidad.

En relación a este aspecto, se transcribe parcialmente la decisión de la jueza a quo, la cual lo hizo en los siguientes términos:

“…SEGUNDO: La sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, lo declaró penalmente responsable al sancionado por la comisión de los delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE y les impuso como sanción, las medidas de SEMILIBERTAD, por el lapso de 1 AÑO; L.A., por el lapso de 2 AÑOS, SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de (6) MESES, Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de de 2 AÑOS, EN FORMA SIMULTANEA CON LAS ANTERIORES, para ser cumplida en el Centro de Internamiento P.O. área de semilibertad, TERCERO: Resaltó la Jueza que a casi 5 años de la evasión, el correr del tiempo obliga a realizar unas consideraciones especiales y retrotraernos a aquellos momentos, cuando el joven todavía era adolescente y la inmadurez propia de su edad. El defensor alego que el sancionado tuvo sus razones de la evasión, pero ello nunca lo justifica, por lo menos, legalmente y menos aún que la misma se hubiese mantenido por tanto tiempo. Hoy, nos encontramos con un joven adulto inserto en la vida social, ha formado una familia, se mantiene en el área laboral y educativa, no hay constancia que hubiese delinquido nuevamente; según se evidencia del sistema iuris 2000, Considerando ésta Jueza que si bien es cierto que la finalidad de la sanción es el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente para que tenga una adecuada convivencia social y familiar, no es menos cierto es que la sanción como tal, fue incumplida y tal como leemos en la Exposición de Motivos de nuestra Ley Especial, no solamente se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino también “dar repuesta a la sociedad que nos exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal. Los jóvenes deben responder de sus actos debiéndose establecer una repuesta seria frente a las infracciones, sin dejar de tomar en cuenta el principio educativo de la sanción. En tal sentido estima la Juzgadora que es menester que el joven sancionado reciba el apoyo de Profesionales Especializados y se le haga un seguimiento para evaluar realmente su personalidad en las distintas áreas. Observó igualmente la Jueza que el sancionado debe cumplir las medidas que le impuso el Juez Sentenciador en su oportunidad, de acuerdo a parámetros adecuados para entonces; hoy de aplicar tal medida, debe cumplirla en un Centro para adultos, pues por la edad con que cuenta, casi 21 años, no puede hacerse uso de la excepción establecida en el artículo 641 de la Ley Especial; a este respecto caemos en el trillado tema de nuestras cárceles, de todos conocido, la carencia de los Equipos Multidisciplinarios, indispensables para el seguimiento en el cumplimiento de la medida por nuestros jóvenes adultos, las constantes violaciones a sus derechos y garantías, por lo que mantener hoy la medida de Semilibertad impuesta es contraria a su desarrollo. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en mérito a las razones de hecho y de derecho expuestas y con fundamento en lo previsto en el literal “e” del artículo 647 a tenor con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, RESUELVE: SUSTITUIR Y MODIFICAR las medidas impuestas al sancionado, por las medidas de L.A., por el lapso de Dos (2) años y sucesivamente la de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Dos (2) AÑOS y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (6) meses, simultáneamente con las anteriores, medidas previstas respectivamente en los literales “d” “b” y c del artículo 620 ejusdem, en concordancia con los artículos 626, 625 , 624 y 643 de la misma Ley. La primera medida la cumplirá bajo la orientación y supervisión del Equipo Técnico del Centro de L.A. a cuya Directora se le oficiará lo conducente remitiéndole copia certificada del auto motivado. La medida de Reglas de Conducta será inicialmente cumplida en el Centro de L.A., y su seguimiento se encomienda al Equipo técnico de la mencionada entidad, cuyos miembros deben proceder a la elaboración del correspondiente PLAN INDIVIDUAL, en los términos a que se refiere el Artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;. Se ordena que el adolescente se incorpore al referido programa. Las medidas de Reglas de conducta son 1.- mantenerse en una actividad educativa o laboral 2.- Recibir orientación a través del departamento de l.a.. La Medida de Servicio a la Comunidad: consiste en tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita, por un periodo de 6 meses, durante una jornada máxima de 8 horas semanales preferentemente los días sábados domingos o días feriados o en días hábiles, pero sin perjudicar la actividad educativa o laboral; debiendo incorporarse a una actividad comunitaria bien a través de la iglesia, escuela o institución de la comunidad donde reside…”.

De la decisión anteriormente transcrita, observa esta Sala, que la jueza a quo, previo el análisis de las circunstancias particulares del caso sub exámine, resolvió sustituir y modificar las medidas que les fueron impuestas al adolescente de autos, las cuales fueron, medida de semilibertad, por el lapso de un año; l.a., por el lapso de dos años, servicios a la comunidad por el lapso de seis meses y reglas de conducta por el lapso de dos años, por las medidas de: l.a., por el lapso de dos años, reglas de conducta por el lapso de dos años y la medida de servicios a la comunidad, por el lapso de seis meses, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 647, en concordancia con artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así tenemos, que el literal “e” del artículo 647 de la ley especial, establece lo siguiente:

Artículo 647. Funciones del juez o jueza.

El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

...omissis...

e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por su parte el artículo 622 de la referida ley especial, establece lo siguiente:

Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación.

Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

...omissis...

Parágrafo Primero. El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante su ejecución…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De los artículos parcialmente transcritos, en los cuales basó su decisión la jueza a quo, se desprende que el literal “e” del artículo 647, faculta al juez de ejecución para modificar o sustituir las medidas que le fueran impuestas a los adolescentes por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los que fueron impuestas o ser contrarias al proceso del desarrollo el adolescente. Por su parte el artículo 622, faculta al juez para suspender, revocar o sustituir las medidas durante su ejecución. Ahora bien, de la decisión recurrida se desprende que la jueza a quo, estableció en el caso sub exámine, por el transcurrir del tiempo, en virtud de casi cinco años de la evasión del adolescente de autos, unas consideraciones especiales, retrotrayéndose a cuando el hoy joven adulto todavía era adolescente, considerando la inmadurez propia de su edad, y siendo que hoy en día es un joven adulto inserto en la vida social, que ha formado una familia, encontrándose en la actualidad laborando y estudiando, no existiendo constancia que haya delinquido nuevamente; considerando igualmente que la finalidad de la sanción debe ser el desarrollo pleno de las capacidades de los adolescentes para que tengan una adecuada convivencia social y familiar, debiéndose tener como norte la reinserción en la sociedad de los adolescentes infractores y el principio educativo de la sanción; estimando la Jueza a quo, que el joven sancionado debe recibir el apoyo de profesionales especializados, con el debido seguimiento para evaluar realmente su personalidad en las distintas áreas; considerando asimismo, que el Juez Sentenciador impuso la sanción en su oportunidad, de acuerdo a parámetros adecuados para ese momento, siendo que aplicar tal medida en la actualidad, debería cumplirla en un centro para adultos, pues por la edad con que cuenta, casi veintiún años, no pudiera hacerse uso de la excepción establecida en el artículo 641 de la Ley Especial; debiendo ingresar a alguna cárceles del país, siendo conocido la carencia de los Equipos Multidisciplinarios, indispensables para el seguimiento en el cumplimiento de la medida por nuestros jóvenes adultos, las constantes violaciones a sus derechos y garantías, por lo que mantener en los actuales momentos la medida de semilibertad impuesta sería contraria a su desarrollo. Por lo que la Jueza a quo, basada en los artículos 622 y el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales la facultad para sustituirla o modificarla las sanciones impuestas a los adolescentes, fundamentando su decisión de esta manera, pronunciándose en relación a la medida de semilibertad que fuera impuesta, resolviendo sustituir y modificar las medidas que les fueran impuestas al adolescente de autos en su debida oportunidad, las cuales fueron medida de semilibertad, por el lapso de un año; l.a., por el lapso de dos años, servicios a la comunidad por el lapso de seis meses y reglas de conducta por el lapso de dos años, por las medidas de l.a., por el lapso de dos años, reglas de conducta por el lapso de dos años y la medida de servicios a la comunidad, por el lapso de seis meses.

Por todo ello estima la Sala que las afirmaciones del recurrente como fundamento de la impugnación del auto recurrido, no satisfacen los requerimientos de las causales invocadas, como son la falta de aplicación del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es de aplicación supletoria en el Sistema Penal de Responsabilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 535 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; la falta de aplicación del artículo 628 parágrafo segundo literal c; y artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida si contiene la correcta aplicación y fundamentación por la cual resolvió sustituir y modificar lñas medidas que le fueron impuestas al adolescente de autos en su debida oportunidad. Por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico por lo que no le asiste la razón al recurrente y en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.C.P., en su condición de Fiscal Vigésimotercero del Ministerio Público del estado Carabobo, en el asunto principal No. GY01-D-2003-0035, seguido al adolescente (identidad omitida), contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de octubre de 2008, mediante el cual resolvió sustituir y modificar las medidas que le fueron impuestas en su oportunidad al adolescente de autos, hoy joven adulto.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Tribunal a quo en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil diez.

LOS JUECES

ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Ponente

AURA CARDENAS MORALES ELSA HERNANDEZ GARCIA

El Secretario,

Abg. Julio Urdaneta

Hora de Emisión: 12:19 PM

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