Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y

RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SALA 2

Valencia, 16 de Mayo de de 2011

Años 201º Y 152º

Asunto Principal: GP01-R-2010-000245

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada L.K.N., en su condición de Defensa del ciudadano Onelys H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de indetidad N° 12.931.385, contra la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GL01-P-2002-000534; mediante el cual realizó un nuevo computo de la pena impuesta al ciudadano Ornely H.S.. Emplazado el representante del Ministerio Público, en fecha 27 de agosto de 2010, no dio contestación al recurso de apelación.

Vencido el lapso legal se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del presente recurso. En fecha 16 de noviembre de 2010, se dio cuenta en la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo en distribución la ponencia al Jueza Tempral N° 03, abogada S.S.A.C.. En fecha 23 de noviembre de 2010, reincorporada a sus labores la Jueza Titular N° 3 de la Sala N° 1, abogada N.A. deL. (ponente), asume el conocimiento del presente recurso, y se declara constituida la Sala conjuntamente con las Juezas, abogadas D.C.C. e Ylvia S.E.. En fecha 02 de febrero de 2011 y 03 de febrero de 2011, plantean su inhibición de conocer el presente recurso las Juezas Ylvia S.E. y N.A.L., respectivamente; reemitiéndose las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su redistribución entre los demás miembros de esta Corte. En fecha 10 de febrero de 2011, se da cuenta en Sala N° 2 del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al abogado A.V.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 21 de febrero de 2011, entra a conocer del presente recurso la Jueza Alicia Ortega de Fajardo, en sustitución del Juez N° 5 abogado A.V.S., a quien le fue acordado las vacaciones legales correspondientes; constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas E.H.G. y A.C.M.. En fecha 25 de marzo de 2011, reincorporado a sus labores el Juez N° 5 de esta Corte, abogado A.V.S. (ponente), asume nuevamente el conocimiento de la presenta causa, y se declara constituida la Sala conjuntamente con las Juezas E.H.G. y A.C.M.. En fecha 01 de abril de 2011, se admitió el presente recurso y conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Defensa, interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…I

DE LOS HECHOS

Es el caso que en fecha Veintisiete (27) de Abril del año Dos Mil Nueve (2009), la Juez de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, emitió formalmente un computo, en el cual se establecía, como el fin de pena para la fecha Doce (12) de agosto del año Dos Mil Nueve (2009), fecha en la cual se cumpliría totalmente la condena de mi representado .Posteriormente la Juez Titular M.E.A.R., emite un nuevo computo de fecha Siete (07) de Julio del año Dos Mil Diez (2010), en el cual establece una fecha totalmente diferente a la ya emitida por el mismo Tribunal, en la cual se determina que el computo fue reformado y según este nuevo computo la pena se cumpliría el primero (1°) de Agosto del año Dos Mil Once (2011), variando sustancialmente en lo decidido en el primer computo como ya lo señalaría supra. Ahora bien, en fecha Veintisiete (27) de Junio del año Dos Mil Dos (2002), fue condenado con sentencia definitivamente firme, pronunciada por el Tribunal en funciones de Juicio N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Una vez remitido el expediente al tribunal de ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual en fecha Tres (03) de Diciembre del año Dos Mil Dos (2002), realiza el computo original el cual establecía como fin de pena el Primero (1°) de Mayo del año Dos Mil Seis (2006), el cual fue publicado según como establece el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a una condena de cinco (05) años y un (1) mes, posteriormente se le asigno como centro de cumplimiento de pena el Internado Judicial del Estado Carabobo, conocido como "Tocuyito" en el cual cumplió parte de su condena durante el tiempo de dos (2) años, y un (1) mes de dicha sentencia. Cuando ya había cumplido dos (02) años y un (1) mes, hizo méritos para que le fuera otorgado el beneficio de Régimen Abierto el cual fue efectivamente concedido por este mismo Tribunal, en fecha Treinta (30) de Abril del año Dos Mil Tres (2003): fue trasladado al Centro Comunitario de Tratamiento A.G., en el cual cumplió cabalmente con el mencionado beneficio, luego le fue concedido el beneficio de L.C. ,el :ual efectivamente le fue otorgado por este mismo tribunal, tal como consta en el expediente, que según el computo original mi representado podría solicitar dicho beneficio desde la fecha Veinte ( 20) de agosto del .iño Dos Mil Cuatro (2004). Ahora bien desde que le fuera otorgado el beneficio de Régimen Abierto hasta !a fecha del otorgamiento de la libertad condicional, la cual señale correspondía para la fecha Veinte (20) de agosto del año Dos Mil Cuatro (2004) debería transcurrir un (1) año, tres( 3) meses y veinte (20) días. Sin embargo duro veintidós (22) meses cumpliendo un beneficio que era de menos duración ,luego fue recapturado en fecha Seis (6) de agosto del año Dos Mil Ocho (2008), ya que pesaba sobre su persona una solicitud de captura por la revocatoria del beneficio de libertad condicional, fue trasladado y recluido en las áreas administrativas del internado judicial de Carabobo, posteriormente fue trasladado al Centro Penitenciario de Aragua en la localidad de Tocoron en fecha Quince (15) de septiembre del 2008, donde ha permanecido por un tiempo de veintitrés (23) meses. Ahora bien, con el tiempo cumplido inicialmente en Tocuyito de dos ( 2 ) años y un (1) mes, el tiempo cumplido en el beneficio de Régimen Abierto de un (1) año, diez (10) meses, el tiempo de veintitrés (23) meses, en el Centro Penitenciario Aragua, dan un total de cinco (5) años y diez (10) meses, lo cual excede el tiempo de la condena, la cual según sentencia fue de cinco (5) años y un (1) mes, tal como se puede evidenciar ha sido ilegitima e ilegalmente privado de su libertad ya que la Juez de Ejecución emite y pronuncia un nuevo computo mediante el cual se establece una nueva fecha que indica como fin de pena, el día primero (1°) de agosto del año Dos Mil Once (2011), siendo la fecha de la reforma del computo definitivo, devenido de sentencia definitivamente firme y que establecía como fin de pena el doce (12 ) de agosto del año Dos Mil Nueve (2009), haciendo una relación de los hechos narrados y considerando que el principio rector del Derecho Penal del "INDUBIO PRO REO", es decir en caso de dudas , es este caso entre dos (2) pronunciamientos de la misma naturaleza, se tomara en cuenta aquella que mas favorezca al reo.

En consecuencia de lo antes expuesto se encuentra ilegitima e ilegalmente privado de su libertad motivo por el cual acudo a interponer la acción de recurso de apelación, para que este tribunal de alzada a su digno cargo se pronuncie y resuelva lo conducente.

II

DEL DERECHO.

Basado en el Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa

textualmente: ...omissis...

Articulo 447 del Código Orgánica Procesal Penal: "Son Recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: ...omissis...

Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ...omissis...

Articulo 448 del Código Orgánica Procesal Penal. ...omissis...

Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. ...omissis...

Articulo 485 del Código Orgánico Procesal Penal ...omissis...

III

DEL PETITORIO

En la concatenación de los hechos narrados y con el basamento legal otorgado por Ley, es que solicito de su Competente Autoridad y debido Pronunciamiento a este Juzgado lo siguiente: 1°) Se Declare con lugar el presente Recurso De Apelación.

2°) Se deje sin efecto el computo de fecha Siete (7) de julio del año Dos Mil Diez (2010)

3°) Exigir el cumplimiento de la reforma del computo definitivo, de fecha Veintisiete (27) de abril del año Dos Mil Nueve (2009) el cual establece como fin de pena el día Doce (12) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009).

4°) Inmediato cumplimiento de la ratificación del computo de fecha Veintisiete (27) de Abril del año Dos Mil Nueve (2009).

5°) Se acuerde de inmediato la libertad del penado, en virtud de haberse extinguido la pena…

.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha en fecha 07 de julio de 2010, la Jueza Primera en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, publicó auto en el cual expresa:

…este tribunal una vez revisadas las presentes actuaciones, constató que efectivamente el penado: ORNELY H.S. titular de la Cedula de Identidad 12.931.385, fue detenido en fecha 31/03/2001;en virtud de haber sido condenado en fecha 27-06-2002, por l Tribunal de Juicio No 4, de este Circuito Judicial Penal, motivo por el que este tribunal de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a REALIZAR UN NUEVO COMPUTO DE LA PENA impuesta al penado en los siguientes términos:

PRIMERO: Según se evidencia de las actuaciones el penado ORNELY H.S. titular de la Cedula de Identidad 12.931.385, quien fue condenado en fecha 27/06/2002 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA Y VIOLACION, Previsto y sancionado en el articulo 175 y 379 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron en los hechos.

Firme como quedó dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal se efectúo el cómputo de la pena en fecha 03/12/2002; pero este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar la reforma del cómputo definitivo de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva que sufrió el penado durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos, a fin de actualizar su situación jurídica.

SEGUNDO: Según se evidencia en las actuaciones el penado ORNELY H.S. titular de la Cedula de Identidad 12.931.385, fue detenido preventivamente el 31/03/2001, hasta el 30-04-2003, fecha en el cual se le acordó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominado Régimen Abierto, por lo que estuvo detenido DOS (02) AÑOS, Y UN (01) MES, de presión, (sic)

TERCERO: Ahora bien se evidencia de las actuaciones que el penado ingreso nuevamente al Internado Judicial Carabobo, en virtud de la revocatoria efectuada por este Tribunal en fecha: 06-08-2008, por lo que hasta la presente fecha lleva detenido 1 Años 11 Meses 1 Días. Ahora bien sumados el tiempo de detención anterior con el presente da un TOTAL DE PENA CUMPLIDA DE CUATRO (04) AÑOS, UN (01) DIA, por lo que le falta por cumplir UN (01) AÑO y VEINTINUEVE (29) DIAS, que los cumplirá en fecha: 01-08-2011, en el Internado Judicial Tocoron…

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RESOLUCION DEL RECURSO

Después de analizado el escrito recursivo, así como la decisión motivo de impugnación, esta Sala observa que la recurrente específicamente denuncia el hecho de que el Tribunal Primero en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de abril de 2009, dictó auto del computo definitivo de la pena que le fuera impuesta a su defendido ciudadano Ornely H.S., en la que se establecía como fin de la pena el 12 de agosto de 2009; siendo que posterior a ello la Jueza Titular M.E.Á.R., emitió un nuevo computo en fecha 07 de julio de 2010, en la que reformó el anterior y en donde se estableció que la pena de su defendido se cumpliría en fecha 01 de agosto de 2011; lo cual con el tiempo cumplido inicialmente de dos años y un mes, más el tiempo cumplido con el beneficio de régimen abierto de un año y diez meses y el tiempo cumplido de veintitrés meses, en el Centro Penitenciario Aragua, da un total de cinco años y diez meses, lo cual excede el tiempo de la condena, la cual según sentencia fue de cinco años y un mes. Solicitando finalmente se deje sin efecto el cómputo de fecha 07 de julio de 2010.

Ahora bien, esta Sala observa en primer lugar, que la Juzgadora a quo, en la decisión impugnada, procedió a realizar un nuevo cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano Ornely H.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 482. El Tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y en su caso…El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De lo que se desprende que los jueces en función de ejecución están facultados para efectuar reformas del cómputo de las penas, cuando nuevas circunstancias lo hagan necesario, por lo que en este particular a consideración de quienes aquí deciden, no se constata en la decisión objeto de impugnación que haya violación o menoscabo de derecho o garantía constitucional o legal alguno.

Por otra parte, se observa de la recurrida que la Jueza a quo, realiza un nuevo cómputo de la pena impuesta, en donde efectúa el cálculo matemático del tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad, basada en lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 484. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso…Para los efectos del cómputo el cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta…no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Siendo que de la recurrida, se evidencia que la Juzgadora estableció correctamente el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad, descontando ese tiempo a la pena que le fue impuesta de cinco años y un mes de prisión, en donde señala que el mismo “…fue detenido preventivamente el 31/03/2001, hasta el 30-04-2003…por lo que estuvo detenido DOS (02) AÑOS, Y UN (01) MES, de presión (sic)…el penado ingreso nuevamente al Internado Judicial Carabobo…en fecha: 06-08-2008, por lo que hasta la presente fecha lleva detenido 1 Años (sic) 11 Meses 1 Días (sic)…sumados el tiempo de detención anterior con el presente da un TOTAL DE PENA CUMPLIDA DE CUATRO (04) AÑOS, UN (01) DIA, por lo que le falta por cumplir UN (01) AÑO y VEINTINUEVE (29) DIAS, que los cumplirá en fecha: 01-08-2011…”.

De allí que, advierten quienes aquí deciden, que la Jueza a quo dio cumplimiento a lo establecido en el texto adjetivo penal, referido específicamente a lo establecido en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal, constatándose que se efectuó el nuevo cómputo de la pena impuesta en observancia a lo establecido en la normativa legal. No observándose de tal proceder alguna violación o vulneración de derecho o garantía constitucional.

Por todo ello estima la Sala, que las afirmaciones de la recurrente como fundamento de la impugnación de la decisión, no satisfacen los requerimientos de la causal invocada, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida no contiene el vicio denunciado, y se evidencia que se dio cumplimiento a los establecido en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a las reformas de cómputos de penas y el tiempo que efectivamente los penados hubieren estado efectivamente privados de su libertad; así como tampoco observarse alguna violación o vulneración de derecho o garantía constitucional; por lo tanto, al carecer la apelación de sustento jurídico, y no asistirle la razón a la recurrente, en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.K.N., en su condición de Defensa del ciudadano Ornely H.S., en contra de la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GL01-P-2002-000534; mediante el cual realizó un nuevo computo de la pena impuesta al ciudadano Ornely H.S..

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, fecha ut supra.

LOS JUECES DE SALA

A.V.S.

Ponente

E.H.G.A. CARDENAS MORALES

El Secretario

Abg. O.C.

Hora de Emisión: 3:52 PM

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